REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN y LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO.
DEMANDADOS: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 16.762.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 07 de febrero del año 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de Causas de Primera Instancia, acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA POR FALTA DE PAGO Y SUBSIDIARIAMENTE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA constante de veinte (20) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados con los numerales “1”, “2”, “3” y “4”, presentada por el ciudadano Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, de este domicilio, actuando en su condición de Co-apoderado Judicial del ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.671, de éste domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.796, V-20.714.132, V-27.473.927, respectivamente, el primero y la tercera domiciliados en la Urbanización “Llano Alto”, Circunvalación Uribante, casa N° 96, municipio Biruaca del estado Apure, y la segunda domiciliada en la carretera Biruaca-Achaguas, sector “La Esperanza” fundo “La Guevareña”, municipio Biruaca del estado Apure, y en la cual expuso: Que el ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL dio en venta pura y simple a través de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N°2018.803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, un inmueble de su propiedad según consta en documento debidamente Protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 19 de enero del año 2018, quedando inscrito bajo el N° 201854, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379, cuyo precio señalado fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.000.000,00), siendo un cheque signado con el N° 30000086, de la entidad bancaria BOD, girado en contra de la cuenta corriente N° 0116-0176-6-70027764460, el instrumento usado para la realización de dicho pago, del cual alega jamás fue entregado para su cobro y por lo tanto jamás se materializo el pago de la venta de dicho inmueble, hecho éste por el cual se demanda la resolución de contrato de compra venta por falta de pago, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, en su calidad de comprador en la venta objeto de la demanda, a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, en su condición de cónyuge autorizante en la enajenación por parte del demandado comprador y la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA quien figura como compradora del lote de terreno y las bienhechurías allí enclavadas producto de la venta que le hiciere el demandado comprador ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL en conjunto con su cónyuge ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA. Señala igualmente en el escrito libelar, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.167 del Código Civil Venezolano, es sabido por la Magistratura de la República, que el comprador debe honrar el compromiso convenido en el contrato de compra-venta, y en el momento que el comprador suspende el pago, burla al vendedor o simplemente no paga el precio, luego aparecen los recursos del vendedor para solventar esta situación que lo afecta directamente, entre las acciones que se pueden tomar el afectado planteo la resolución de contrato de compra-venta aludido, por falta de pago; destacó el accionante en el libelo de demanda que el precio de la venta jamás fue pagado por el comprador; así pues, en el caso que sometió a la jurisdicción, consideran que están dadas a las condiciones y presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, para intentar la acción de resolución de contrato de compra-venta y como acción subsidiaria por efecto cascada (Vid. Sentencia numero 531-a, del 4 de agosto del 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A. y otros.) la nulidad del documento siguiente de venta o enajenación protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133, 1.134,1.474, 1.159, 1.527, 1528, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano, así como el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de marzo del año 2021, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expediente N° AA20-C 2020-000050. Igualmente solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro de folio real del año 202, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES (Bs. D 200.00,00), lo que es equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (250.000 U.T.), lo que representa la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TRESNTA Y TRES DOLARES AMERICANOS.(USD 8.733.00).
En fecha 08 de febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada a la acción interpuesta en el libro de causas llevado por éste Juzgado bajo el Nº 16.762, se ordenó admitir la demanda intentada con sus respectivos recaudos; asimismo, se acordó emplazar a los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, a fin de que comparecieran ante éste Despacho, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, en cuanto a la medida solicitada, se ordenó providenciar por auto separado. Seguidamente, se dictó auto separado mediante el cual fue decretada una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR sobre un bien inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 18 de Julio del año 2018, e inscrito bajo el numero 2018.803, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.27128, correspondiente al libro Real del año 2018. Para la ejecución de la tal medida se ordenó librar oficio N° 0990/32, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure; se ordenó abrir cuaderno de medidas con inserción del decreto cautelar.
En fecha 13 de febrero del año 2023, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibos de compulsas constante de dos (02) folios útiles, con sus respectivos vueltos, dirigidas a los ciudadanos LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, a través de su apoderado judicial Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, ambas compulsas entregadas en la sede del Tribunal.
En fecha 30 de marzo del año 2023, compareció ante este Juzgado el abogado LUIS EDUARDO PIÑATE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial e la parte actora ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien en su carácter de autos consignó diligencia mediante la cual puso a ordenes del Tribunal un vehículo a los fines de que se practicara la citación de la co-demandada ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA.
En fecha 31 de marzo del año 2023, el Alguacil Temporal de este Juzgado ciudadano Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, consignó recibo de compulsa constante de un (01) folio útil, con su respectivo vuelto, dirigido a la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, entregada personalmente en su domicilio ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, municipio Biruaca del estado Apure.
En fecha 10 de mayo del año 2023 compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, el cual estando debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante; del mismo modo, refuto lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En esta misma fecha compareció la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, quien estando debidamente asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, consignó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante, así también refuto lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, alegando ser compradora de buna fe, del inmueble objeto del litigo.
En fecha 30 de mayo del año 2023, compareció ante este Tribuna la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, quien estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas en el presente expediente. En esta misma fecha compareció ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el bajo el N° 91.568, quien estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 02 de junio del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.342, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien estando en la oportunidad legal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas en el expediente que nos ocupa.
En fecha 08 de junio del año 2023 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los folios que conforman el expediente los escritos de pruebas aportados por los co-demandados ciudadanos KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, ambos asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO; así como el escrito de pruebas aportado la parte accionante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO.
En fecha 15 de junio del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la co-demandada ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, resultando estas admitidas en su totalidad tanto las pruebas documentales promovidas, como la prueba de informes en atención a la cual fue librado oficio N°0990/139, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte co-demandada ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, siendo admitidas en su totalidad tanto las documentales aportadas, como la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en atención a la cual se libró oficio N° 0990/140, de esta misma fecha y dirigido a dicha institución, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por la parte accionante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, de las cuales fueron admitidas en su totalidad tanto las documentales aportadas, así como las inspecciones judiciales a la sede del Registro Público Inmobiliario del Estado Apure y la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, Departamento de Archivo; del mismo modo, fue admitida la experticia topográfica promovida, en atención a lo cual se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a la fecha en la se dicto el auto que admitió la experticia, para la designación del experto; en este mismo orden, fue admitida la prueba de informes dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), librándose oficio N° 0990/141 de esta misma fecha dirigido a la institución antes mencionada, y en atención a lo solicitado por la parte promoverte, se designó como Correo Especial al ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ MIJAREZS para llevar el oficio N° 0990/141, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), de conformidad a lo estatuido en los artículos 433 en concordancia con el artículo 234, ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del año 2023, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.668 y el ciudadano abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, parte accionante en el presente juicio, quienes expusieron ante el Tribunal que se encontraban de acuerdo ante la designación de un único experto, señalando para el cargo al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, ante lo cual este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al experto designado a los fines de que compareciera ante el Tribunal para prestar su juramento de Ley al tercer (3er) día de despacho siguiente a que costara en autos su notificación; se libró boleta de notificación a tales efectos.
En fecha 19 de junio del año 2023 compareció ante este Juzgado la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, en su carácter de parte co-demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado, ser nombrada correo especial a los fines de llevar los oficios N° 0990/139 y N°0990/140, ambos de fecha 15 de junio del 2023, los cuales se dirigieron a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de evacuarse la prueba de Informes acordada por éste Juzgado. Igualmente, en esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación como correo especial al ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ MIJAREZS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800, compareció ante este Tribunal, quien solicitando el derecho de palabra Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, así mismo se dejo constancia que le fue entregado el oficio N° 0990/141 de fecha 19 de junio del 2023, la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al ciudadano antes mencionado, a fin de evacuarse la prueba de Informes acordada por éste Juzgado. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó resulta de la boleta de notificación constante de un (01) folio útil, con su respectivo vuelto, dirigida al ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, ingeniero de profesión, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, la cual fue debidamente firmada en la sede de éste Tribunal.
En fecha 20 de junio del año 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, quien en su carácter de co-demandado de autos, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y N° 97.668, respectivamente. En esta misma fecha compareció por ante este Juzgado la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA DEL MORAL, debidamente asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, quien en su carácter de co-demandada de autos, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los ciudadanos abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y N° 97.668, respectivamente. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman expediente los poderes apud acta otorgados por los co-demandados de autos ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y KEIKO ALEJANDRA NAKATA DEL MORAL, acordando tener como apoderados judiciales de los co-demandados anteriormente mencionados a los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSÉ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.568 y N° 97.668, respectivamente. Seguidamente, en esta misma fecha, siendo las 10:0 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia de que se trasladó y se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conformado por la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LAREZ, el Secretario Titular Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE y el Alguacil Titular Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, ante la sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando, estado Apure, a los fines de cumplir con la inspección solicitada, conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de junio del 2023, estando presentes la parte promoverte de la prueba, el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE, igualmente hicieron acto de presencia el apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ; se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana abogada MARISOL BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-5.362.613, en su carácter de REGISTRADORA PUBLICA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE. Así mismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a lo solicitado por la co-demandada ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA DEL MORAL, por medio de diligencia de fecha 19 de junio del 2023, mediante la cual solicitó al Tribunal ser designada como Correo Especial a los fines de llevar el oficios N° 0990/139 y N°0990/140, ambos de fecha 15 de junio del 2023, en consecuencia, este Juzgado accedió a lo peticionado, dejando constancia que dicha ciudadana debía prestar el respectivo juramento de Ley. Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual se dejo constancia que estando presente la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA DEL MORAL, tuvo lugar el acto de juramentación como correo especial a la compareciente, parte co-demandada en el caso de marras y que previo juramento de Ley, se le hizo entrega de los oficios N° 0990/139 y N°0990/140, ambos de fecha 15 de junio del 2023, dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la ciudadana antes mencionada, a fin de evacuarse la prueba de Informes acordada por éste Juzgado.
En fecha 21 de junio del año 2023, siendo las 11:00 a.m., este Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia de que se trasladó y se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure conformado por la Juez Temporal Abogada AURI TORRES LAREZ, el Secretario Titular Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE y el Alguacil Titular Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, ante la sede de la Notaria Pública del Municipio San Fernando, estado Apure, a los fines de cumplir con la inspección solicitada, conforme a lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de junio del 2023, estando presentes la parte promovente de la prueba, el co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE, así como el apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ; se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana abogada AURA SALGUERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.242.195, en su carácter de Notaria Pública encargada del Municipio San Fernando, estado Apure.
En fecha 22 de junio del año 2023, siendo las 10:00 a.m., éste Juzgado levantó acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad para el acto de juramentación del experto designado, compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.592.795, Ingeniero de profesión, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409 y prestó juramento de Ley, este Juzgado fijo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en la cual se suscribió dicha acta a los fines de rendir el informe correspondiente. En esta misma fecha el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, consignó diligencia en su carácter de experto designado en la presente causa, mediante la cual informó a este Tribunal que en fecha 23 de junio del 2023 estaría realizando la inspección técnica al inmueble objeto de la demanda.
En fecha 30 de junio del año 2023, compareció ante éste Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, en su carácter de experto designado en la presente causa quien consignó diligencia, mediante la cual informó a este Tribunal que por motivos de índole personal no pudo materializarse la inspección técnica que había pautado para la fecha 23 de junio del 2023 de la cual había informado al Juzgado, a su vez fijando una nueva fecha para la realización de la misma, el 03 de julio del 2023 a las 02:00 p.m.
En fecha 06 de julio del 2023 compareció ante este Tribunal el ciudadano OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, en su carácter de experto designado en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual hizo entrega del informe solicitado, constante de seis (06) folios útiles, el cual corre inserto del folio (123) al folio (128) del presente expediente, dando cabal cumplimiento a la labor asignada a su persona por el Tribunal, igualmente informó que los emolumentos fueron cancelados en su totalidad.
En fecha 14 de julio del año 2023 compareció ante este Tribunal la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, parte co-demandada en la presente litis, y en su carácter de Correo Especial, quien consignó diligencia mediante la cual hizo entrega de los recibos correspondientes a la entrega de los oficios ante la institución correspondiente a la cual iban dirigidos a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de evacuarse la prueba de Informes acordada por éste Juzgado.
En fecha 19 de julio del año 2023 compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado JHONNY MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800, quien en su carácter de Correo Especial designado por este Tribunal en la presente causa, consignó mediante diligencia, recibo del oficio N°990/141 de fecha 15 de mayo del 2023 entregado ante la intuición correspondiente a la cual iba dirigido, a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de evacuarse la prueba de Informes acordada por éste Juzgado.
En fecha 25 de agosto del año 2023, se recibió por ante este Tribunal oficio SIB-DSB-CJ-PA-#04719 de fecha 21 de julio del 2023, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se da respuesta a los oficios N° 0990/139 y 0990/140 de fecha 15 de junio de 2023, emanados de éste Juzgado, de los cuales dejan constancia fueron recibidos en fecha 21 de julio del 2023, así mismo anexo copia del oficio enviado al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL solicitando la información requerida por este Juzgado.
En fecha 08 de agosto del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de promoción y evacuación de pruebas, y vencido como se encontró dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de la fecha del auto para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, se recibió por antes este Tribunal oficio SIB-DSB-CJ-PA-#05313 de fecha 16 de agosto del 2023, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante el cual se da respuesta al oficio N° 0990/141 de fecha 15 de junio de 2023, emanados de este Juzgado, de los cuales dejan constancia fueron recibidos en fecha 13 de julio del 2023, así mismo anexó copia del oficio enviado al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL solicitando la información que le fue requerida por este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre del año 2023 se recibió por ante este Tribunal oficio N° CJ/COO-067/07/23 de fecha 28 de julio del 2023, proveniente del despacho de CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el cual se le da respuesta a los oficios N° 0990/139 y 0990/140 de fecha 15 de julio del 2023, emanados de este juzgado, indicando que existe un error en los datos de la cuenta suministrada pues presenta veintiún (21) dígitos, cuando deben contener veinte (20), por lo que, se requiere la verificación de dicho dato a fin de enviar la información solicitada por éste Tribunal.
En fecha 03 de octubre del año 2023, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que se encontraban venidos los quince días de despacho que se le concedieron a las partes en la presente causa para que consignaran los informes correspondientes y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, así se hizo constar.
En fecha 04 de octubre del año 2023 este Juzgado dictó auto mediante el cual, vencidos como se encontraba el término para el acto de presentación de informes, se fijaron sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de octubre del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, quien consignó diligencia mediante la cual, vista la comunicación identificada con el N° CJ/COO-067/07/23 de fecha 28 de julio del 2023, proveniente del despacho de CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se señala que el numero de cuenta suministrado del cual se requiere información, esta errado, en virtud de ello, y por lo fundamental de la prueba, solicita al Tribunal que sea corregido el error en cuanto al número de cuenta suministrado y sea nuevamente enviado el oficio dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL a los fines de que pueda atender el requerimiento. En esta misma fecha, compareció el abogado NABOR LANZ, quien en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, consignó diligencia mediante la cual solicito a este Juzgado que en virtud de la comunicación N° CJ/COO-067/07/23 de fecha 28 de julio del 2023, proveniente del despacho de CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual se señala que se encuentra errado el número de cuenta del cual se requiere la información y teniendo en cuenta que lo fundamental de dicha prueba sobre el presente juicio y de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna Constitucional, solicitó a este Tribunal, se sirviera remitir la información requerida a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, para que así fueran las resultas enviadas las que determinasen el fondo de la presente acción.
En fecha 10 de octubre del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a las diligencias de los abogados abogado AMILCAR GUEDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos ciudadanos KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA y LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, y del abogado NABOR LANZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL; profiriendo auto mediante el cual dejó constancia que a la fecha en que se suscribía el auto habían transcurrido seis (06) días continuos de los sesenta (60) correspondientes para dictar sentencia; así mismo, hace alusión al principio de preclusión procesal, señalando además que el momento procesal correspondiente para la evacuación de pruebas ya había pasado, sin embargo, siendo que la prueba de informes que había sido admitida es de vital importancia para la resolución judicial de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de nuestra Ley adjetiva civil, conforme a la solicitud de los co-apoderados judiciales de ambas partes, este Juzgado ordenó librar oficio al despacho de CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL, acompañado de copias debidamente certificadas de la comunicación fechada 28 de julio del 2023, identificada con el N° CJ/COO-067/07/23, emanada de dicha entidad bancaria, así como de ese mismo auto; en ese sentido, se libró oficio N° 0990/227 dirigido a la CONSULTORIA JURIDICA DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A y se certificaron las copias correspondientes; seguidamente en esta misma fecha compareció ante este Tribunal el abogado NABOR LANZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, consignó diligencia mediante la cual solicitó ser nombrado como Correo Especial a los fines del traslado y entrega del oficio N° 0990/227 dirigido a la CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A.
En fecha 11 de octubre del 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 10 de octubre del 2023 consignada por el Abogado NABOR LANZ, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia nombro como correo especial al ciudadano abogado NABOR LANZ, a los fines de llevar el oficio acompañado de las copias debidamente certificadas anteriormente señaladas y traer las resultas correspondientes. En esta misma fecha, siendo las 09:15 a.m., este Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que compareció el abogado NABOR LANZ, en su carácter de autos para prestar el juramento de Ley como correo especial; asimismo, se dejo constancia, que previa juramentación, se le hizo entrega del oficio N° 0990/227 dirigido a la CONSULTORIA JURIDICA del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., acompañado de copias debidamente certificadas señaladas autos.
En fecha 27 de octubre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERON, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, y CORREO ESPECIAL designado por éste Tribunal, a fin de entregar ante la sede de la consultoría jurídica de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), el oficio identificado con el N° 0990/227, fechado 10 de octubre del año 2023; así pues, el compareciente consignó diligencia mediante la cual informó a éste Juzgado dar por cumplida su labor como Correo Especial y presentó oficio N° CJ/COO-108/10/2023, fechado 25 de octubre del año 2023, emanado del Vicepresidente de Consultoría Jurídica de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC), ciudadana LIZ PÉREZ GRACIANI, mediante el cual informa a éste Despacho que el cheque N° 30000086, correspondiente a la cuenta N° 0116-0176-66-70027764460, del extinto Banco Occidental de Descuento (BOD), en el cual indican que el cheque reflejado como forma de pago del inmueble objeto del contrato de compra venta que pretende ser resuelto y anulado a través de la presente acción, posee un status de “DISPONIBLE”.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Indica en el escrito libelar, el apoderado judicial de la parte accionante de autos ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DERL MORAL, que su representado suscribió contrato de compra venta de un inmueble de su propiedad, de las siguientes características: bien inmueble tipo casa-quinta constante de tres habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, ropia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402.52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24.36 mts); Sur: Con parcela “C-95”, con (24.42 mts); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16.60 mts); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16.50 mts), tal como consta según documento debidamente protocolizado bajo el N° 2018.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, teniendo el carácter de vendedor con respecto al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL en carácter de comprador, dicho contrato de compra-venta quedo debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N°2018.803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018; pactaron el precio de la venta de la casa de habitación familiar en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000.000 BsF), para el momento de la venta, el cual se efectuaría por medio del cobro de un cheque N° 30000086, de la ENTIDAD BANCARIA BOD, girado en contra de la cuenta N°0116-0176-66-70027764460; sin embargo, alega el apoderado judicial de la parte accionante, que dicho cheque jamás fue entregado y por ende no existió el pago del precio de la venta pactada, hecho este del cual nació el derecho a reclamar la resolución de contrato celebrado entre las partes, tal como se establece en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y en tal virtud, teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2009-000191, del cual citó “… la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto desde el momento en el que mediante sentencia firme sea declarada su resolución, este se considerará como si jamás se hubiese celebrado…”, en tal virtud, considera están dadas a las condiciones y presupuestos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, para intentar la acción de resolución de contrato de compra-venta y como acción subsidiaria por efecto cascada, en concordancia con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia numero 531-a, del 4 de agosto del 2017, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A. y otros, la nulidad del documento siguiente de venta o enajenación del bien inmueble objeto del contrato de compra-venta atacado en la presente litis, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro de folio real del año 2021; fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.133, 1.134,1.474, 1.159, 1.527, 1528, 1.160 y 1.167, del Código Civil Venezolano, así como el criterio establecido por la sala de casación civil mediante sentencia de fecha 18 de marzo del año 2021, con ponencia de la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, expediente N° AA20-C 2020-000050, finalmente pide se declara con lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas.
Por su parte el ciudadano co-demandado de autos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y expresando su contradicción en todas y cada una de sus partes, refutando en su totalidad los alegatos que sustentaban la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa; igualmente alega que no es cierto lo alegado por el actor, ya que indica que el pago previsto en el contrato de venta si se cumplió tal como fue acordado, requiriendo finalmente se declare sin lugar la acción intentada.
Así también, la ciudadana co-demandada de autos KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, debidamente asistida por el abogado AMILCAR GUEDEZ, contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y expresando su contradicción en todas y cada una de sus partes, refutando en su totalidad los alegatos que sustentaban la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en la presente causa; hace saber al Tribunal que su persona es compradora de buena fe a través del negocio jurídico realizado con el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL (aquí co-demandado), que fue a la persona a quien le entrego la cantidad de dinero pactada por la compra del inmueble lo que generó la tradición legal, de hecho manifiesta que habita en dicho inmueble, pidiendo finalmente sea declarada sin lugar la acción intentada que consta en las actas que conforman el presente juicio.
En lo que respecta a la co-demandada de autos ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, debe indicar éste Juzgado que la misma fue válidamente citada a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, quien de acuerdo al poder general judicial autenticado acompañado al libelo de demanda el cual corre inserto del folio (40) al folio (44), se encuentra plenamente facultado para darse por citado, haciendo énfasis que el citado instrumento fue autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 30 de agosto del año 2022, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 56, Tomo 29, Folios del (180) al (183); tal citación consta en consignación efectuada por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, y riela al folio (50) y su vuelto. Ahora bien, a pesar de que la representación judicial de la co-demandada ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, poseía conocimiento de la acción intentada en contra de su representada, no compareció a la sede de éste Juzgado a presentar escrito alguno en lo que respecta a la contestación de la demanda ni prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien actúa como accionante en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado y actuó con el carácter de comprador de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), pagados según el contenido del documento mediante cheque N° 30000086, fechado 04 de julio del año 2018, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) identificada con el N° 01160176670027764460, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2018.803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento fue promovido por la parte actora a fin de demostrar, que efectivamente entre los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, se realizó un negocio jurídico consistente en la compra venta que pretende resolverse y anularse a través del ejercicio de la presente acción judicial y verificado como ha sido su contenido, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público revestido con las formalidades emanadas de un Registro Público.
2°) Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien actúa como co-demandado en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, quien funge como co-demandada y actuó con el carácter de compradora de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 8.000,00), equivalentes a la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.578.562.160,00), a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 1.822.320,27) por dólar, recibidos por el vendedor; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 16 de abril del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro del folio real del año 2021. Para valorar la citada documental se observa que dicho instrumento fue promovido por la parte actora a fin de demostrar, que efectivamente entre los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, se realizó un negocio jurídico consistente en una compra venta correspondiente al mismo inmueble que pretende resolverse y anularse a través del ejercicio de la presente acción judicial y verificado como ha sido su contenido, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público revestido con las formalidades emanadas de un Registro Público.
3°) Copia fotostática certificada de instrumento denominado “Poder General Judicial”, otorgado por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, a los Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 y 315.592, el citado documento fue autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando estado Apure, en fecha 30 de agosto del año 2022, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionado organismo bajo el N° 56, Tomo 29, Folios del (180) al (183). Para valorar el mencionado documento, observa quien suscribe el presente fallo que el mismo es promovido a los fines de demostrar las facultades de representación para darse por citados de los Abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, con respecto a la co-demandada ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA; razón por la cual y en virtud de que se verificó detalladamente su contenido, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público revestido con las formalidades emanadas de un Notario Público.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1º) Ratificó las documentales presentadas anexas al libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien actúa como accionante en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado y actuó con el carácter de comprador de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), pagados según el contenido del documento mediante cheque N° 30000086, fechado 04 de julio del año 2018, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) identificada con el N° 01160176670027764460, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2018.803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. B. Copia fotostática certificada de contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien actúa como co-demandado en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, quien funge como co-demandada y actuó con el carácter de compradora de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 8.000,00), equivalentes a la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.578.562.160,00), a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 1.822.320,27) por dólar, recibidos por el vendedor; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 16 de abril del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro del folio real del año 2021. Las anteriores documentales mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con los números “1” y “2”, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2°) Prueba de Inspección Judicial, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se trasladase a la sede donde funciona el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure y se constituyera a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas; se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL y los apoderados judiciales de los co-demandados de autos ciudadanos LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA; una vez constituido el Tribunal se notificó de su misión a la Registradora Pública del Municipio San Fernando del estado Apure, Abogada LUZ MARISOL BLANCO; acto seguido el Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: Al particular Primero: Previa información suministrada por la notificada y tras la búsqueda por parte de la jefa de archivo ciudadana Carmen Ojeda, el Tribunal dejó constancia que efectivamente existe una carpeta cuya carátula reza: “Folio Real 51-100. Año 2018”, de cuyo contenido se desprende documento identificado con el N° 2018.54, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°271.3.6.1.26379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018indicando que el objeto de dicho documento versa sobre la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, municipio Biruaca del estado Apure, dicha venta se materializó en fecha 19 de enero del año 2018. Al particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que el documento al cual se hizo mención en el particular primero fue suscrito por los ciudadanos DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.232.398, de éste domicilio, estado civil viuda, quien fungió como vendedora y JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.811.671, quien actuó en nombre y representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.672. Al particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la compra venta se encuentra constituido por una casa-quinta, constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.). Al particular Cuarto: El Tribunal dejó constancia que la Archivista del Registro realizó una revisión exhaustiva al cuaderno de comprobantes correspondiente al año 2018, específicamente identificado con el “Tomo N° 1”, no encontrándose ningún recaudo relacionado con el documento inscrito bajo el N° 2018.54, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. Al particular Quinto: El Tribunal dejó constancia que el documento identificado en el particular primero existe una nota marginal que expresa de la siguiente manera: “18-07-2018, por documento N° 2018.803, Asiento Registral 1, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018; Julio Augusto Echenique del Moral dio en venta a Luis Alfonzo Nakata del Moral, el inmueble al que se refiere éste documento por la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (firmado ilegible). El Registrador”; asimismo, fue requerido a la Notificada copia fotostática simple del documento discriminado al particular primero, ya que el referido particular cuarto (cuaderno de comprobantes), no se encontró documento alguno relacionado con el particular primero. Al particular Sexto: Previa información suministrada por la Notificada y tras la búsqueda por parte de la jefa del archivo del Registro Inmobiliario, el Tribunal dejó constancia que efectivamente existe una carpeta cuya carátula reza: “Folio Real. 806-850. Año 2018”, de cuyo contenido se desprende documento identificado con el N° 2018.803, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, con fecha de inscripción 18 de julio del año 2018, indicando que el objeto de dicho documento versa sobre la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre él levantada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, municipio Biruaca, estado Apure. Al particular Séptimo: El Tribunal dejó constancia que el documento al cual se hizo mención en el particular sexto, fue suscrito por los ciudadanos Julio Augusto Echenique del Moral, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.671, quien funge como vendedor y el ciudadano Luis Alfonzo Nakata del Moral, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.796. Al particular Octavo: El Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la transacción de compra venta, descrito en el particular sexto de la presente inspección, es el mismo inmueble incluyendo dirección, linderos y medidas, expresamente descrito en el particular tercero de la presente inspección judicial y así se hace constar. Al particular Noveno: El Tribunal dejó constancia que la archivista del Registro Público Inmobiliario, puso a la vista de éste despacho, un carpetón cuya carátula se encuentra identificada de la siguiente forma: “Comprobante.2018.N° 3”; indicando que en el espacio destinado al documento inscrito con el N° 2018.803, se observó un cheque identificado con el N° 30000086, expedido a la orden de Julio Echenique por la cantidad de Tres Mil Millones de Bolívares exactos (Bs. 3.000.000.000,00), fechado 04 de julio del 2018, girado contra la cuenta corriente N° 0116-0176-67-00277-64460, correspondiente a la empresa Inversiones y Agropecuaria “La Guevareña L&L, C.A”; asimismo, se acompañó la cédula catastral el inmueble objeto de la compra venta. Al particular Décimo: El Tribunal dejó constancia que en el documento identificado en el particular sexto existen dos notas marginales que expresan lo que a continuación se transcriben: La primera nota marginal reza: “16-04-20021, por Doc. N° 2021.2172, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, Luis Alfonzo Nakata del Moral, autorizado por: Luisiana del Valle Liendo Calleja, vende el inmueble adquirido por éste documento por el monto de Bs. 14.578.562.160,02, equivalente a 8.000 dólares, a Keiko Alejandra Nakata Malpica. (Firmado ilegible). La Registradora. Luz Marisol Blanco. Registradora Público”; y la segunda nota marginal indica: “10-02-2023. Con oficio N° 0990/32 de fecha 08 de febrero del año 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, comunico, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, recaída en el expediente N° 16.762, de éste Tribunal, sobre el inmueble a que se refiere éste documento. (Firmado ilegible-Sellado). La Registradora. Luz Marisol Blanco. Registradora Público”. Asimismo, fue requerido a la notificada copia fotostática simple del documento discriminado en el particular sexto. Al particular Décimo Primero: Previa información suministrada por la notificada y tras la búsqueda por parte de la jefa de archivo del Registro Inmobiliario, el Tribunal dejó constancia que efectivamente existe una carpeta cuya carátula reza: “Folio Real.2.151-2200 (151 al 200). Año 2021”, de cuyo contenido se desprende documento identificado con el N° 2021.2172, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, con fecha de inscripción 16 de abril del año 2021, indicando que el objeto de dicho documento versa sobre la venta pura y simple de un inmueble constituido por una casa-quinta y el lote de terreno sobre él levantado, ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure. Al particular Décimo Segundo: El Tribunal dejó constancia que el documento al cual se hizo mención en el particular décimo primero fue suscrito por los ciudadanos Luis Alfonzo Nakata del Moral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.322.792, quien funge como vendedor; la ciudadana Keiko Alejandra Nakata Malpica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.473.927, de éste domicilio, quien funge como compradora; y la ciudadana Luisana del Valle Liendo Calleja, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, con el carácter de cónyuge, quien manifestó estar de acuerdo con la venta reflejada en el documento identificado en el particular décimo primero. Al particular Décimo Tercero: El Tribunal dejó constancia que el inmueble objeto de la transacción de compra venta descrito en el particular sexto de la presente Inspección y ratificado en el particular octavo, es el mismo inmueble, incluyendo dirección, linderos y medidas descritas en el particular tercero de la presente Inspección Judicial, contenido en el documento identificado en el particular décimo primero y así se hace constar. Al particular Décimo Cuarto: El Tribunal dejó constancia que de la lectura al documento de compra venta identificado en el particular décimo primero, no se evidencia que exista documento alguno para ser agregado al cuaderno de comprobante ya que la transacción inicial se realizó en dinero efectivo con moneda extranjera y así se hace constar. Al particular Décimo Quinto: El Tribunal dejó constancia que de la revisión realizada al documento no se evidencia que se encuentra estampada nota marginal alguna. Asimismo, fue requerida a la notificada copia fotostática simple del documento discriminado en el particular décimo primero; en lo que respecta al cuaderno de comprobante mencionado en el particular décimo cuarto, en virtud de que no contenía ningún documento, no se solicitó copia. Para valorar la Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado, la cual fue materializada en traslado efectuado a la sede del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, observa ésta Juzgadora que efectivamente consta en los Libros y carpetas llevados por la mencionada oficina Registral que existe el documento que acreditaba al ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, como propietario del bien inmueble objeto del contrato de compra venta del cual se pretende la resolución y consecuente nulidad a través del presente trámite judicial, instrumento éste que fue Protocolizado en fecha 18 de enero del año 2018; del mismo modo, se evidenció en los Libros de Folio Real llevados por el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, el documento de compra venta atacado por medio de la acción que nos ocupa, en el que el ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien actúa como accionante en la presente causa y funge con el carácter de vendedor, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado, un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), pagados según el contenido del documento mediante cheque N° 30000086, fechado 04 de julio del año 2018, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) identificada con el N° 01160176670027764460, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2018.803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Por otra parte también se puso a la vista de éste Juzgado el instrumento de compra venta fechado 16 de abril del año 2021, mediante el cual el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado, le da en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, también co-demandada en el presente juicio, hecho éste que consta en instrumento que se acompañó al escrito libelar y se agregó en copias fotostáticas simples a la Inspección Judicial que se valora en éste acápite. Ahora bien, revisados como fueron los documentos señalados de manera previa en la sede del órgano registral, concluye ésta Juzgadora que hubo manifestación de voluntad de parte del accionante de disponer del bien inmueble y una vez en manos del co-demandado éste procedió a traspasar el derecho de propiedad a la co-accionada KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, empero, ésta prueba adminiculada a la prueba de informes emanada la Vice Presidencia del Banco Nacional de Crédito (BNC), recibido en éste Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2023, que riela a los folios (156) y (157) del presente expediente, denota que el cheque que con el cual se efectuó el “pago” por el inmueble objeto del contrato de compra venta, NO SE COBRÓ, es decir, el pago formal no se materializó; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que no hubo pago que conformara el contrato de compra venta que pretende anularse a través de la interposición de la presente acción, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
3°) Prueba de Inspección Judicial, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se trasladase a la sede donde funciona la Notaría Pública del Municipio San Fernando del estado Apure y se constituyera a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas; se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL y los apoderados judiciales de los co-demandados de autos ciudadanos LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA; una vez constituido el Tribunal se notificó de su misión a la Notario Público (E) del Municipio San Fernando del estado Apure, Abogada AURA SALGUERO; acto seguido el Tribunal procedió a dejar constancia de los particulares de la siguiente manera: Al particular Primero: Previa información suministrada a la notificada y tras la búsqueda en el archivo notarial en el cual se encuentra constituido éste Tribunal, se dejó constancia que efectivamente existe un documento identificado con el N° 56, Tomo 29, Folios del (180) al (183), autenticado en fecha 30 de agosto del año 2022, dejando constancia que dicho instrumento consta de otorgamiento de un Poder General Judicial. Al particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que el documento al cual se hizo mención al particular primero consta de Poder General Judicial otorgado por la ciudadana Luisana del Valle Liendo Calleja, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en la carretera Biruaca-Achaguas, sector “La Esperanza”, fundo “La Guevareña”, municipio Biruaca del estado Apure; dicho poder fue otorgado a los Abogados en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, domiciliado en el escritorio jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, ubicado en la avenida Carabobo, frente al MAT, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; al Abogado Juan Carlos Gómez Mermejo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-18.992.810, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, con domicilio procesal en el edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina 1, Avenida Carabobo, frente al MAT, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; y a la Abogada Nadia Josefina Medina Rivas, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.512, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.592, domiciliada en el edificio “Don Antonio”, piso 1, oficina 2, Avenida Carabobo, frente al MAT, de la ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure. El poder general judicial otorgado para que los citados Abogados representen, sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones de la otorgante en todas las instancias del proceso de forma conjunta o separada. Al particular Segundo: El Tribunal dejó constancia que de la exhaustiva revisión efectuada al documento objeto de la presente inspección, no se observó nota marginal alguna, razón por la cual no existen datos que aportar en el presente particular. El Tribunal dejó constancia que a solicitud de éste Juzgado, la Notificada entregó copia fotostática simple del documento identificado en el particular primero, la cual se orden agregar a las actas de la inspección. Para valorar la Inspección Judicial evacuada por éste Juzgado, la cual fue materializada en traslado efectuado a la sede de la Notaría Pública del municipio San Fernando del estado Apure, observa ésta Juzgadora que efectivamente la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, quien funge como co-demandada en el juicio que nos ocupa, se encuentra válidamente representada por los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO y NADIA JOSEFINA MEDINA RIVAS, hecho que se desprende del instrumento denominado poder general judicial, que pudo evidenciarse en el traslado efectuado por éste Tribunal y consta de copia fotostática simple aportada por la Notificada y agregada a las actas de la Inspección Judicial, no existiendo nota marginal alguna que, para la fecha de la Inspección Judicial, indique que haya quedado sin efecto dicha autorización judicial, lo que hace concluir que la citación practicada por el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en fecha 13 de febrero del año 2023, y que riela al folio (50) y su vuelto, fue practicada válidamente en la persona de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado JUAN CARLOS GÓMEZ MERMEJO; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio ya que garantiza que la citación se practicó de forma legítima y válida, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.
4°) Prueba de Experticia Topográfica, promovida en promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023 todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se pretendía dejar expresa constancia de los siguientes puntos: Primero: Que fuera determinada ubicación exacta del bien inmueble reflejado en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 2018.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018, parcela de terreno con CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402.52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela “C-97”, con (24.36 mts); SUR: Con parcela “C-95”, con (24.42 mts); ESTE: Calle circunvalación uribante con (16.60 mts); y OESTE: Con linderos Oeste de la urbanización con (16.50 mts); y Segundo: La existencia de plena identidad entre el bien inmueble anteriormente identificado y los bienes inmuebles contenidos en los documentos N° 2018-803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 18 de julio del año 2018 y el N° 2021.3.6.1.29307 y correspondiente al Libro del Folio Real de fecha 16 de abril del 2021. Efectivamente a fin de evacuar la prueba de experticia topográfica debidamente admitida por éste Tribunal, previo acuerdo de las partes, fue designado como único experto el Ingeniero OSCAR VIVAS, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 86.409, el cual habiendo cumplido con las formalidades de Ley, en fecha 06 de julio del año 2023 consignó por medio de diligencia escrito de informe topográfico, el cual corre inserto a los folios (122) al (128) del presente expediente, mediante el cual se deja expresa constancia de que el bien inmueble descrito en el documento de propiedad Protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 2018.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018, se encuentra ubicado exactamente en la Urbanización Llano Alto, Calle Circunvalación Uribante, entre Calle Biruaca y Calle Meta, N° C-96, Sector C, Municipio Biruaca del Estado Apure. Coordenadas Geográficas: N 7°, 51’ 47,9’’; W067° 30’ 27,3”; asimismo, dejó constancia de que existe plena identidad entre el bien contenido en el documento N° 2018.54, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26379 y correspondiente al Libro del folio real del año 2018 y los bienes inmuebles contenidos en los documentos N° 2018.803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al Folio Real de fecha 18 de julio del año 2018 y N°2021.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro de Folio Real de fecha 16 de abril del año 2021; por las razones antes expuestas se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el bien inmueble objeto de la experticia es el mismo que fue objeto del contrato de compra venta que pretende resolverse y consecuencialmente anularse por medio del presente trámite judicial, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 451 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5°) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la representación judicial de la parte actora requirió que se librara oficio Nº 0990/141, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara a éste Tribunal: Primero: Si el título valor (cheque), cuyos datos identificativos son N° 30000086, de la Entidad Bancaria BOD, girado en contra de la cuenta corriente N° 0116-0176-66-70027764460, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00), y que se encuentra reflejado como medio de pago realizado por el ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.671, al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.769, fue presentado para su cobro, ya sea por taquilla o depósito bancario. Segundo: De ser afirmativa la respuesta, se informase a éste Tribunal, la persona natural o jurídica que hizo efectivo el cobro del citado instrumento cartular. Tercero: Se remitiera a éste Despacho, la fecha del cobro del citado Cheque y sea remitida copia del mismo. Efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/141, de fecha 15 de junio del año 2023, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, comunicación que fue recibida en fecha 13 de julio del año 2023, tal como consta en el recibo entregado mediante diligencia por el correo especial Abogado JHONNY MELENDEZ, el cual corre inserto en los folios (131) y (132) del presente expediente. Para pronunciarse sobre la valoración de la prueba de informes antes descrita, se evidencia de las actas que conforman el presente juicio, que mediante comunicación SIB-DSB-CJ-PA#05313, que riela al folio (137) emanada de la CONSULTORIA JURIDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, se informó al Tribunal que se había requerido la información solicitada por este Juzgado mediante oficio dirigido al BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A, BANCO UNIVERSAL librado por ese despacho, con expresa indicación que la información debería ser remitida a este Despacho en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles bancarios después de la fecha de recepción de dicha comunicación; así las cosas, la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, remitió oficio identificado con el N° CJ/COO-067/07/23, fechado 28 de julio del año 2023, suscrito por la ciudadana LIS PÉREZ GRACIANI, Vicepresidente de la Consultoría Jurídica, mediante el cual indica a éste Juzgado que (cito): “… el número de cuenta corriente suministrado en el presente oficio, se encuentra errado, ya que contiene 21 dígitos siendo lo correcto 20 dígitos, razón por la cual se requiere que el mismo sea verificado y corregido para de ésta forma atender su requerimiento…” (fin de la cita); en atención a lo expuesto anteriormente, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 09 de octubre del año 2023, éste Juzgado consideró que dicha prueba era fundamental para la resolución del presente asunto judicial, por lo que acordó de conformidad y ordenó librar oficio N° 0990/227, en fecha 10 de octubre del año 2023, dirigido a la ciudadana LIS PÉREZ GRACIANI, Vicepresidente de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito (BNC), juramentando como correo especial al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, co-apoderado judicial de la parte actora, quien se trasladó a la ciudad de Caracas a consignar el oficio a fin de que se le diera respuesta por parte de la entidad bancaria, lo cual fue materializado, recibiéndose en la sede de éste Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2023, mediante comunicación identificada con el N° CJ/COO-108/10/23, fechada 25 de octubre del año 2023, suscrita por la ciudadana LIS PÉREZ GRACIANI, Vicepresidente de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito (BNC), en el cual se informa a éste Juzgado lo siguiente (cito): “… Al respecto se informa que, de acuerdo a nuestro registros el cheque N° 30000086, correspondiente a la cuenta N° 0116-0176-66-70027764460 del extinto Banco Occidental de Descuento, donde actúa como titular la sociedad mercantil INVERSIONES Y AGROPECUARIA LA GUEVAREÑA, L&L, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N. J-40650457-2, de quien es firmante el ciudadano LUIS ALFONZA NAKATA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N. V-12.322.769, posee estatus de Disponible. Se anexa identificado como Anexo A, pantalla donde se evidencia la disponibilidad del mismo…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal). Ahora bien, a fin de emitir valoración a la prueba evacuada, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio en el que la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, informa de manera expresa que el cheque reflejado en la transacción de compra venta del documento que pretende declararse nulo a través de la acción intentada, se encuentra con estatus “DISPONIBLE”, lo que quiere decir que nunca fue cobrado, evidenciando de ésta manera el incumplimiento de la obligación por parte del comprador de cancelar el precio pactado por el vendedor del inmueble, lo cual es objeto para resolver la transacción de compra venta a que se contrae la presente acción y como consecuencia de ello la declaración de nulidad de la misma; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la prueba de informes evacuada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora en el presente juicio ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, a consignar escrito de informes, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO LUIS ALFONOZO NAKATA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte co-demandada de autos ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio AMILCAR GUEDEZ, al momento de contestar la demanda incoada en su contra como co-demando, sólo se limitó a presentar en el escrito alegatos tendientes a establecer su defensa, sin presentar elemento alguno que tuviera significación probatoria en la causa que nos ocupa, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar, ante la no promoción de documentales, y así se establece.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratificó el valor probatorio de la documental marcada con el N° “2” promovida con el libelo de demanda, la cual responde a documento de contrato de compra venta debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 julio del año 2018, e inscrito bajo el asiento registral N° 2018-803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al Folio Real de la citada fecha, así como, la documental promovida con el libelo de la demanda marcada con el N° “3”, la cual corresponde a documento de comprar venta debidamente protocolizado bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro de Folio Real de fecha 16 de abril del año 2021. Las anteriores documentales mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con los números “2” y “3”, y claramente se estableció que al ser copias fotostáticas certificadas emanadas del Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, se catalogan como documentos públicos, emanando de ellos las transacciones de compra venta en las que las partes involucradas en éste litigio se involucraron, haciendo énfasis en el hecho de que, el objeto que versa sobre dichos contratos, es el mismo inmueble ubicado en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, municipio Biruaca del estado Apure, tantas veces identificado a lo largo del presente fallo, por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2º) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte co-demandada requirió que se librara oficio Nº 0990/140, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara a éste Tribunal: a).- Si el instrumento cartular (cheque) por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00), cheque éste signado con el N° 30000086, de la Entidad Bancaria BOD, girado en contra de la cuenta corriente N° 0116-0176-66-70027764460, fue cobrado; y b) De existir el cobro del prenombrado instrumento cambiario informará a éste Tribunal a nombre de quién estaba el prenombrado cheque al momento que lo presentaron para su cobro; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/140, de fecha 15 de junio del año 2023, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, comunicación que fue recibida en fecha 21 de junio del año 2023, tal como consta en el recibo entregado mediante diligencia por la correo especial, ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, el cual corre inserto en los folios (129) y (130) del presente expediente. Ahora bien, a fin de emitir valoración a la prueba evacuada, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio en el que la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, que riela al folio (156) con el anexo al folio (157), previamente valorado en el acápite destinado a las pruebas evacuadas por la parte demandante de autos específicamente en el numeral “5”, donde consta que se informa de manera expresa que el cheque reflejado en la transacción de compra venta del documento que pretende declararse nulo a través de la acción intentada, se encuentra con estatus “DISPONIBLE”, lo que quiere decir que nunca fue cobrado, evidenciando de ésta manera el incumplimiento de la obligación por parte del comprador de cancelar el precio pactado por el vendedor del inmueble, lo cual es objeto para resolver la transacción de compra venta a que se contrae la presente acción y como consecuencia de ello la declaración de nulidad de la misma; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la prueba de informes evacuada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte co-demandada de autos ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, a consignar escrito de informes, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA:
A.- Con la contestación de la demanda:
La parte co-demandada de autos ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, al momento de contestar la demanda incoada en su contra como co-demandada, no presentó elemento probatorio alguno, por lo cual no existe pronunciamiento que efectuar, y así se establece.
B.- En el lapso de promoción de pruebas:
1°) Ratificó el valor probatorio de la documental promovida con el libelo de la demanda marcada con el N° “3”, la cual corresponde a documento de comprar venta debidamente protocolizado bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro de Folio Real de fecha 16 de abril del año 2021, así como, la documental marcada con el N° “2” promovida con el libelo de demanda, la cual responde a documento de contrato de compraventa debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 18 julio del año 2018, e inscrito bajo el asiento registral N° 2018-803, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al Folio Real de la citada fecha. Las anteriores documentales mencionadas, fueron valoradas precedentemente por éste Juzgado en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el libelo de demanda, específicamente con los números “2” y “3”, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
2º) Prueba de Informes, promovida en tiempo hábil y admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 15 de junio del año 2023, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte co-demandada requirió que se librara oficio Nº 0990/139, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara a éste Tribunal: a).- Si el instrumento cartular (cheque) por la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 3.000.000,00), cheque éste signado con el N° 30000086, de la Entidad Bancaria BOD, girado en contra de la cuenta corriente N° 0116-0176-66-70027764460, fue cobrado; y b) De existir el cobro del prenombrado instrumento cambiario informará a éste Tribunal a nombre de quién estaba el prenombrado cheque al momento que lo presentaron para su cobro; efectivamente a fin de evacuar la prueba de informes debidamente admitida por éste Tribunal se ordenó librar oficio identificado con el Nº 0990/139, de fecha 15 de junio del año 2023, dirigido a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCO (SUDEBAN), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, comunicación que fue recibida en fecha 21 de junio del año 2023, tal como consta en el recibo entregado mediante diligencia por la correo especial, ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, el cual corre inserto en los folios (129) y (130) del presente expediente. Ahora bien, a fin de emitir valoración a la prueba evacuada, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio en el que la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, que riela al folio (156) con el anexo al folio (157), previamente valorado en el acápite destinado a las pruebas evacuadas por la parte demandante de autos específicamente en el numeral “5”, donde consta que se informa de manera expresa que el cheque reflejado en la transacción de compra venta del documento que pretende declararse nulo a través de la acción intentada, se encuentra con estatus “DISPONIBLE”, lo que quiere decir que nunca fue cobrado, evidenciando de ésta manera el incumplimiento de la obligación por parte del comprador de cancelar el precio pactado por el vendedor del inmueble, lo cual es objeto para resolver la transacción de compra venta a que se contrae la presente acción y como consecuencia de ello la declaración de nulidad de la misma; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a la prueba de informes evacuada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte co-demandada de autos ciudadana KEIKO ALEJANDRA NAKATA DEL MORAL, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial, a consignar escrito de informes, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste acápite.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, en la contestación, así como en el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes co-demandadas, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Fundamenta su pretensión el demandante de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual se cita a continuación:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Subrayado del Tribunal.
De la anterior norma se desprende que se genera una causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguno de los elementos esenciales para que se perfeccione como es el cumplimiento de la obligación contenida en él no se haya materializado; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos, pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del Juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla.
La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el acatamiento de su propia obligación.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Subrayado y Resaltado del Tribunal.
Ahora bien, cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Jurisdisciente puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso bajo estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a la decisión que se ajuste en engranaje perfecto de acuerdo a lo pedido, lo alegado, lo probado y lo jurídicamente aplicable.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
En el caso sub iudice, efectivamente nos encontramos frente a un contrato bilateral, en el cual participaron los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien actúa como accionante en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado y actuó con el carácter de comprador de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); haciendo énfasis en que el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), indicando en dicho contrato que aparentemente se pagó mediante cheque N° 30000086, fechado 04 de julio del año 2018, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) identificada con el N° 01160176670027764460, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2018.803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018; sin embargo, de los elementos probatorios evacuados por la parte actora, específicamente en lo que respecta a la respuesta dada a la prueba de informes recibiéndose en la sede de éste Juzgado en fecha 27 de octubre del año 2023, mediante comunicación identificada con el N° CJ/COO-108/10/23, fechada 25 de octubre del año 2023, suscrita por la ciudadana LIS PÉREZ GRACIANI, Vicepresidente de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Crédito (BNC), en el cual se informa a éste Juzgado lo siguiente (cito): “… Al respecto se informa que, de acuerdo a nuestro registros el cheque N° 30000086, correspondiente a la cuenta N° 0116-0176-66-70027764460 del extinto Banco Occidental de Descuento, donde actúa como titular la sociedad mercantil INVERSIONES Y AGROPECUARIA LA GUEVAREÑA, L&L, C.A., identificado con el Registro de Información Fiscal N. J-40650457-2, de quien es firmante el ciudadano LUIS ALFONZA NAKATA DEL MORAL, titular de la cédula de identidad N. V-12.322.769, posee estatus de Disponible. Se anexa identificado como Anexo A, pantalla donde se evidencia la disponibilidad del mismo…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal), en razón a lo antes expuesto, observa ésta Juzgadora que efectivamente en el oficio en el que la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) da respuesta a la comunicación emanada de éste Juzgado, informa de manera expresa que el cheque reflejado en la transacción de compra venta del documento que pretende declararse nulo a través de la acción intentada, se encuentra con estatus “DISPONIBLE”, lo que quiere decir que nunca fue cobrado, evidenciando de ésta manera el incumplimiento de la obligación por parte del comprador de cancelar el precio pactado por el vendedor del inmueble, lo cual es objeto para resolver la transacción de compra venta a que se contrae la presente acción y como consecuencia de ello la declaración de nulidad de la misma y de los contratos de venta subsiguientes, el cual comporta el contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien actúa como co-demandado en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, quien funge como co-demandada y actuó con el carácter de compradora de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 8.000,00), equivalentes a la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.578.562.160,00), a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 1.822.320,27) por dólar, recibidos por el vendedor; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 16 de abril del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro del folio real del año 2021; por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta Juzgadora concluye que la acción por Resolución de Contrato de Compra Venta por falta de pago y subsidiariamente la Nulidad del Contrato de Compra venta subsiguiente, debe prosperar.
Ahora bien, demostrada como fue la concurrencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada, antes discriminados, y en virtud de que la parte demandada de autos, no probaron la inexistencia de una causa no imputable a ellos, quedando demostrada la falta de pago por parte del contrato primigenio de compra venta del inmueble tantas veces identificado en el presente fallo, suscrito por los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, lo cual justifica la Resolución solicitada por el accionante de autos y la consecuente Nulidad del contrato de compra venta efectuado de forma posterior entre los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, se concluye que la acción cumple con los requisitos de procedencia formal y así se debe declarar en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por el ciudadano JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.811.671, de éste domicilio, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.815.691, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.322.796, V-20.714.132, V-27.473.927, respectivamente, el primero y la tercera domiciliados en la Urbanización “Llano Alto”, Circunvalación Uribante, casa N° 96, municipio Biruaca del estado Apure, y la segunda domiciliada en la carretera Biruaca-Achaguas, sector “La Esperanza” fundo “La Guevareña”, municipio Biruaca del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA en el cual participaron los ciudadanos JULIO AUGUSTO ECHENIQUE DEL MORAL, quien actúa como accionante en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien funge como co-demandado y actuó con el carácter de comprador de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); haciendo énfasis en que el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000.000,00), indicando en dicho contrato que aparentemente se pagó mediante cheque N° 30000086, fechado 04 de julio del año 2018, girado contra la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) identificada con el N° 01160176670027764460, el cual no fue cobrado por el accionante de autos y fue debidamente Protocolizado en fecha 18 de julio del año 2018, ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, bajo el N° 2018.803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.27128 y correspondiente al libro del folio real del año 2018. Y así se decide.
TERCERO: Subsidiariamente se declara la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, quien actúa como co-demandado en la presente causa y funge con el carácter de vendedor y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, quien funge como co-demandada y actuó con el carácter de compradora de un bien inmueble con las siguientes características: Casa-quinta constante de tres (03) habitaciones, sala recibo, comedor, dos (02) baños, puertas y ventanas de hierro, todos los servicios y su correspondiente parcela de terreno, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización “Llano Alto”, Calle Circunvalación Uribante, Municipio Biruaca del estado Apure, propia para habitación familiar, distinguido con la letra “C-96”, sector “C”, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS (402,52 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con parcela “C-97”, con (24,36 mts.); Sur: Con parcela “C-95”, con (24,42 mts.); Este: Calle Circunvalación Uribante con (16,60 mts.); y Oeste: Con linderos Oeste de la Urbanización con (16,50 mts.); el precio de la citada compra venta, ascendió a la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD 8.000,00), equivalentes a la cantidad de: CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 14.578.562.160,00), a razón de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL TRECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 27/100 CTS. (Bs. 1.822.320,27) por dólar, recibidos por el vendedor; debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando, estado Apure, en fecha 16 de abril del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2021.2172, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.29307 y correspondiente al libro del folio real del año 2021. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


Exp. Nº 16.762.
ATL/frrp/jes/atl.