REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 13 de noviembre del año 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEMANDADA: NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE Nº: 16.806
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
Vista la diligencia anterior de fecha 10 de noviembre del año 2023, suscrita por el abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138, con domicilio procesal en la Sede la empresa César Montes Sucesores, ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca del estado Apure, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES ASESORES C.A., mediante el cual presenta en original el documento de compraventa en donde se constata la titularidad de la demandada ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.510.517, del bien objeto sobre el cual se solicita recaiga la medida solicitada. En ese sentido, y visto que la parte accionante ha cumplido con la presentación de los documentos solicitado por este Juzgado mediante auto de ampliación de medida de fecha 07 de noviembre del año 2023, se procede a pronunciarse este Tribunal por auto separado en relación a la medida de Embargo de la siguiente manera:
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal.
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Aunado a lo anterior y en referencia al caso de marras por ser juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue a continuación:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Subrayado y resaltado del Tribunal.
Es por tanto, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En ese sentido, el buen derecho se prueba con el Contrato de de préstamo de dinero que existe entra las partes de la presente listis, que le otorga a la accionante la cualidad de acreedor, y con la presentación del documento original de compraventa que demuestra la titularidad de la demandada del bien dado en garantía del préstamo entre las partes y el peligro o presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, se demuestra en el retardo o abstención de la deudora aquí accionada en cumplir con la cuotas y pagos para la fecha acordados en el contrato de préstamo de dinero,
En consecuencia, por todas las consideraciones previas, aunado al hecho que la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el bien propiedad de la demandada de autos ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.510.517, domiciliada en la urbanización el Recreo, sector las Delicias, calle las Delicias, casa sin número, San Fernando de Apure del Estado Apure, bien este de las siguientes características: PLACA: NBB65X, MARCA: PEUGEOT, SERIAL DE MOTOR: 10DBS80004136, SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G029713, SERIAL DE CHASIS: 8AD2AKFWU8G029713, MODELO: 206 BLACK & SIL / 1.4 SINC. 5P. AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a quien le pertenece según documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao estado Miranda, inserto en el numero: 043, Tomo: 130, de fecha 02 de Agosto del 2013. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a Embargar y deberá tomarle el Juramento de Ley; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
EXP. N° 16.806
ATL/frrp/cjpe.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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