LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Noviembre del año 2023
213° y 164°.

DEMANDANTE: MOISES DANIEL GRACIA MARTINEZ
DEMANDADO: HENRY DANIEL PAIS MORA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº:16.811
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Por recibido y visto el escrito de ampliación de medida, de fecha 16 de Noviembre del año 2023, suscrito por el ciudadano MOISES DANIEL GRACIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.938.884, asistido en este acto por la ciudadana abogada JEANNET AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.582.060, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 76.486, mediante el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la MEDIDA DEEMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del ciudadano HENRY DANIEL PAIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.430, parte demandada del presente proceso, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente Nº 03-0704, estableció lo siguiente:
“…Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud…””Negritas y cursivas del Tribunal”


Es por tanto, que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En ese sentido, el buen derecho se prueba con el Convenimiento privado realizado por ambas partes en el presente proceso, el cual riela a las actas procesales, consignado con el libelo de la demanda, donde el demandado reconoce y acepta su deuda, suscribiendo dicho convenio de pago, realizado con anuencia de un abogado, y firmado con su puño y letra como Acuerdo de pago de la deuda contraída con el ciudadano MOISES DANIEL GRACIA MARTINEZ, Supra identificado.

En consecuencia, por todas las consideraciones previas, aunado al hecho que la presente acción persigue obtener el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y dado que se reúnen los extremos de ley, se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad del demandado de autos ciudadano HENRY DANIEL PAIS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.230.430. Para la ejecución de la anterior medida decretada se acuerda comisionar amplia y suficientemente AL JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a quien se ordena remitir despacho de comisión con las inserciones conducentes. Igualmente hágasele saber que deberá designar Depositario Judicial del bien a Embargar y deberá tomarle el Juramento de Ley; del mismo modo, ábrase Cuaderno de Medidas con encabezamiento del presente auto.

Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 10:30 a.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.













EXP. N° 16.811
ATL/frrp/mariela.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com