REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ.
DEMANDADA: SILVIA MARIA MORILLO.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: 16.812.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la medida solicitada en el Capítulo VIII del libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TOVAR ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.785, debidamente asistido por el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.755, mediante el cual solicita: se decrete “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar”, en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”
Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: Ahora bien, el solicitante, fundamenta su requerimiento alegando y trayendo a relación lo estatuido en el artículo 585, en concordancia con lo indicado en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior concluye quien suscribe el presente auto, en ese sentido podemos denotar claramente, que el accionante de autos consignó los documentos del bien al que se hace referencia, el cual es objeto de la presente medida, como el anexado con la letra “E”, constante documento de propiedad del inmueble objeto de la medida solicitada, el cual es indicio mediante el cual podemos observar el buen derecho así como la fuerte presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio de la solicitante, situación está como quedo establecido, así como también lo resaltamos precedentemente, el demandante consignó documentos en el cual se evidencia una presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente proceso.
CUARTO: En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Bien registrado con las siguientes características: 1. Un Bien Inmueble tipo casa de habitación y lote de terreno, el cual abarca una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (174,53 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Casa de Familia Pinto, midiendo diecisiete metros con cinco centímetros mas cinco metros con cuarenta centímetros (17.05 + 5.40 Mts); SUR: Inversiones “El Paraíso”, midiendo veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22.45 Mts); ESTE: Casa de la señora Carmen Luques, midiendo siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7.55 Mts); y OESTE: Avenida Libertador, midiendo ocho metros con sesenta centímetros, mas treinta y cinco centímetros (8.60 +0.35 Mts). Las mencionadas bienhechurías tienen un área de construcción de CIENTO CINCUNTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157.70 Mts), debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, inscrito bajo el N° 2018.514, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.26839 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018 de fecha 16 de Mayo del 2018. Abrase Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto. Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 12:10 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio signado con el Nº 0990/273, dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure.
El Secretario Titular,



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.








































ATL/Jennifer
Exp Nº 16.812
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com