REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de noviembre del 2023.
213° y 164°.
DEMANDANTE: JULIO CESAR CASTILLO.
DEMANDADO: CARMEN ZENAIDA MAICA PAEZ
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE N°:16.817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
De la revisión efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que el demandante de autos ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.873.817, con domicilio Procesal en la urbanización Serafín Cedeño, avenida caracas, casa N° 87, de la ciudad San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano por el ciudadano abogado en ejercicio JEAN MANUEL RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.145.350, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.108, con domicilio en la Urbanización el Cañito, oficina N° 16, detrás del circuito judicial Penal del Estado Apure, de esta misma ciudad de San Fernando, Estado Apure, al momento de interponer la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que nos ocupa, solicita a éste Juzgado le sea acordada la siguiente Cautelar: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 588 eiusdem, pide sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre de un bien inmueble, ubicado en la calle el Yagual, casa N° 09, entre la avenida Caracas y avenida fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama." (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:
..."Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar Y y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimacion del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución"...(Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
Asimismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código de Procedimiento Civil, ha establecido para esta facultad, así el ordinal tercero del citado artículo 588, establece: "... 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles..."
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 03-0704, estableció lo siguiente:
"...Del análisis de la norma transcrita (art. 585 C.P.C.), se desprende que la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 585 ejusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud..."(Negritas y cursivas del Tribunal)
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que
constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En consecuencia, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, plasmados por el solicitante en el escrito libelar, considera este juzgador que la presente solicitud cumple con todas las exigencia supra mencionadas, en virtud del anexo que se acompañó en el escrito libelar marcado con la letra "A", que le da al accionante la cualidad jurídica para actuar en la presente litis. por tal razón, el cual consta de HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, levantada con la garantía del inmueble sobre el cual se solicita la presente medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, instrumento que fue debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 23 de Marzo del año de 2023, bajo el N° 2023.2152, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31260 y correspondiente al libro del folio real del citado año 2023, correspondientes a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble contenido en tal instrumento, que determina al lote de terreno propiedad del garante hipotecario, ubicado en la calle el Yagual, casa N° 09, entre la avenida Caracas y avenida fuerzas Armadas de esta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de PEDRO CAVANERIO; SUR: Casa que es o fue de LEDIA DE BARRIO; ESTE: Casa que es o fue de ENVIA CAMERO; y OESTE: Calle el Yagual del barrio 9 de diciembre, la mencionada vivienda fue construida sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429Mts.2); por lo que, dado que se reúnen los extremos de ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 588 ordinal 3ro y 661 del Código de procedimiento Civil, sobre el siguiente bien propiedad de la demandada de autos ciudadana CARMEN ZENAIDA MAICA PAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.667.324, con domicilio en la calle el Yagual, Casa N° 09, entre avenida Caracas y avenida fuerzas armadas, de esta ciudad san Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure, "Un bien inmueble con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa que es o fue de PEDRO CAVANERIO; SUR: Casa que es o fue de LEDIA DE BARRIO; ESTE: Casa que es o fue de ENVIA CAMERO; y OESTE: Calle el Yagual del barrio 9 de diciembre, la mencionada vivienda fue construida sobre una parcela de terreno constante de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (429Mts.2) y pertenece a la misma (deudora), según consta en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 22 de mayo del año 2023, anotado bajo el N° 17, Folios 60, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del citado año. Para la ejecución de la presente medida se ordena oficiar al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota margina! correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar el inmueble contenido en el asiento registral antes descrito.
Encabezamiento de la presente decisión. Librese oficio y abrase cuaderno de medidas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2023, siendo las 3:00 a.m. Años 213° de la indendencia y 164 de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 3:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificad a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/FRRP/YF
Exp. N° 16.817