LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 28 de noviembre del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE.
DEMANDADO: ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.794.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 10 de julio del año 2023, la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NERYS COROMOTO FLORES APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.511.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263, con domicilio procesal en la Urbanización Terrón Duro, Calle Uno al final, Casa N° 5; instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631. En dicha demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, la parte accionante expuso los hechos del siguiente modo: Que desde el 19 de junio del año 2003, inició una relación de pareja con el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, teniendo la hoy demandante en ese entonces, 15 años de edad, desde allí constituyeron su domicilio conyugal o de pareja en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 4, del municipio Achaguas del estado Apure, siendo ese su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía y prestándose socorro mutuo, manteniendo vida social, conjunta, notoria y pública; de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre MIRLA GRISMAL SISO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.879.372, y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.732.575; asimismo, durante su unión de pareja adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 4, municipio Achaguas del estado Apure, siendo ese su domicilio conyugal hasta que por razones que fracturaron su unión, hasta dejarlo en estado de irremediable entendimiento entre ellos, decidiendo finalizar la relación de pareja en fecha 17 de abril del año 2015, y así continuaron viviendo bajo el mismo techo en cuartos separados hasta hace poco tiempo que por voluntad propia su concubino ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, decidió mudarse a otro lugar.
En fecha 11 de julio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, presentada ante éste Juzgado, dándole entrada bajo el N° 16.794; asimismo, este despacho judicial ordenó emplazar a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, luego de que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda formada en su contra, de la misma manera, se libró edicto de la presente acción para los terceros interesados; igualmente, se ordenó notificar a través de Boleta al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, el Tribunal se Pronunció por auto separado con respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte accionante en el libelo de demanda y se le concedieron tres (03) días de despacho para que consignara documentos en originales o en copias debidamente certificadas.
En fecha 25 de julio del año 2023, compareció antes éste Juzgado la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, parte accionante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, consignando en ese acto las copias certificadas de la documentación en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR, mismos documentos que fueron solicitados por éste Tribunal en Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de julio del año que discurre.
En fecha 26 de julio del año 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con respecto al Pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada por la parte accionante, en la cual se dejó constancia que la demandante de autos consignó los documentos solicitados por éste Juzgado en fecha 11 de julio del 2023, fuera del lapso de tres (03) días de despachos concedidos para tales fines y se NEGÓ la medida en virtud de que la unión estable de hecho alegada no ha sido declarada judicialmente.
En fecha 28 de julio del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la demandante de autos ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, debidamente asistida por la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE mediante la cual consignó la publicación de Edicto, divulgado en la Página catorce (14) del Diario “Últimas Noticias” de fecha 28 de julio del año 2023.
En fecha 01 de agosto del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la demandante de autos ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, debidamente asistida por la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, mediante la cual consignó la publicación de Edicto, publicado en la Página catorce (14) del Diario “Últimas Noticias” de fecha 01 de agosto del año 2023. Del mismo modo, en ésa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO parte demandante de autos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, debidamente asistida por la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, mediante la cual le otorgó PODER APUD-ACTA a la mencionada Abogada. En ésta misma fecha éste Tribunal dictó auto en el cual ordenó agregar el mencionado poder y se acordó tener como Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO a la Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.263. Por otra parte, en la fecha que nos ocupa, el Secretario Titular de éste Juzgado, Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, levantó acta siendo las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia de haber fijado el Edicto librado en la presente causa, en la Cartelera del Tribunal.
En fecha 02 de agosto del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días para que cualquiera de las partes ejerciera su recurso de apelación en relación a la Sentencia Interlocutoria dictada por éste Juzgado en fecha 26 de julio del año 2023, inserta en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente.
En fecha 03 de agosto del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 02 de agosto del presente año, venció el lapso para que cualquiera de las partes ejerciera su recurso de apelación con respecto a la sentencia dictada en fecha 26 de julio del año 2023, por lo que la misma se encontraba definitivamente firme.
En fecha 04 de agosto del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de boleta de Notificación dirigida al ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo recibida y firmada en las oficinas de su despacho.
En fecha 14 de agosto del año 2023, se recibió diligencia suscrita por la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, FISCAL AUXILIAR (E) DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con la finalidad de emitir opinión favorable sobre el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 22 de septiembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Tribunal, Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa dirigido al ciudadano ANGEL ELIAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, parte demandada en la presente causa, siendo recibida y firmada en su domicilio ubicado en el Sector Los Matapalos del municipio Achaguas, estado Apure.
En fecha 25 de septiembre del año 2023, siendo las 03:30 p.m., éste Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que en esa fecha vencían los quince (15) días de despacho para que comparecieran los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 13 de octubre del año 2023, se recibió diligencia ante éste Tribunal, suscrita por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, parte demandada en la presente causa, mediante la cual confirió PODER APUD-ACTA al Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas el mencionado poder y se acordó tener como apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, al Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.720.
En fecha 17 de octubre del año 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, mediante el cual en lugar de dar contestación a la demanda, opone la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Cosa Juzgada, requiriendo al Tribunal sea declarada con lugar en la oportunidad procesal correspondiente, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 23 de octubre del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, mediante la cual solicitó copias simples desde el folio (20) al folio (26) del presente expediente.
En fecha 31 de octubre del año 2023, se recibió escrito de OPOSICIÓN a las cuestiones previas, suscrito por la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO.
En fecha 03 de noviembre del año 2023, éste Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que a partir de ese día comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, quien presentó diligencia contentiva de promoción de pruebas en la articulación probatoria. Asimismo, y en esa misma fecha éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir dichas pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 08 de noviembre del año 2023, se recibió escrito por parte del ciudadano Abogado RAFAEL HERNÁN CASTILLO GARRIDO, Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, mediante el cual insiste sobre la Cuestión Previa alegada y ratifica las pruebas promovidas.
En fecha 13 de noviembre del año 2023, se recibió escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria aperturada, suscrito por la ciudadana Abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, parte demandante en la presente causa. En esa misma fecha, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito y admitir las documentales ratificadas que fueron anexas al escrito libelar por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de noviembre del año 2023, siendo las 03:30 p.m., éste Tribunal levantó acta dejando constancia que en esa fecha venció el lapso de ocho (08) días de despacho de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia aperturada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la apertura hasta ése día; se hizo cómputo. En ésta misma fecha, se dictó auto dejando constancia que en virtud de que se encuentra vencido el lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria en la presente causa, se fijó el décimo (10°) día de despacho contado a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en la misma.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecido lo anterior debe indicar quien suscribe el presente fallo los limites en los que se trabó la incidencia de cuestiones previas que nos ocupa, así pues, la acción intentada inicia con la interposición de libelo de demanda por parte de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, plenamente identificada en autos, quien pretende ser declarada concubina del aquí demandado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, identificado en las actas que conforman el presente expediente; en dicha demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, la parte accionante expuso que desde el 19 de junio del año 2003, inició una relación de pareja con el accionado de autos, constituyendo su domicilio como pareja en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 4, del municipio Achaguas del estado Apure, siendo ese su único domicilio conyugal, siempre conviviendo en armonía y prestándose socorro mutuo, manteniendo vida social, conjunta, notoria y pública, de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad, quienes llevan por nombre MIRLA GRISMAL SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; asimismo, durante su unión de pareja adquirieron una casa ubicada en la Urbanización El Manguito, Sector III, Vereda III, Casa N° 4, municipio Achaguas del estado Apure, siendo ese su domicilio conyugal hasta que por razones que fracturaron su unión, hasta dejarlo en estado de irremediable entendimiento entre ellos, decidiendo finalizar la relación de pareja en fecha 17 de Abril del año 2015, y así continuaron viviendo bajo el mismo techo en cuartos separados hasta hace poco tiempo que por voluntad propia su concubino ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, decidió mudarse a otro lugar.
Por su parte el demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el numeral 9° referida a la existencia de la Cosa Juzgada, en razón de considerar que en años anteriores se intentó ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde su persona demandó a la aquí accionante ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, ante la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, ya que los hijos de las partes que conforman el presente proceso eran menores de edad; en dicho procedimiento se obtuvo una sentencia definitiva que declaró sin lugar la acción intentada, lo que, a su decir, configura la existencia de la cuestión previa alegada.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad procesal para decidir esta incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
No presentó elemento probatorio alguno en el cual se sustentara la cuestión previa opuesta, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar en éste sentido.
B.- Con la diligencia de pruebas presentada en la incidencia aperturada:
1°) Copia fotostática certificada de sentencia inserta a los folios (82) al (88) del presente expediente, dictada en el expediente N° JJ-887-2094-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, contentivo del Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el aquí demandado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en contra de quien funge como accionante en el presente trámite judicial ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, trámite judicial en el cual se dictó fallo en fecha 07 de diciembre del año 2016, en el que se declaró lo que se cita a continuación:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 4, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.292, en contra de la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.816.937, con domicilio en la Urbanización el Manguito, sector III, vereda III, casa No. 4, Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Abg. CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, Inpreabogado N° 221.008, vista la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio y en consecuencia, no se declara la existencia de la Unión Concubinaria entre las partes en virtud que no se lograron Así se decide…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Es menester indicar que en la anterior copia fotostática certificada de la sentencia indicada, no consta que dicha decisión se encuentre definitivamente firme, es decir, no se acompañó auto expreso proferido por el Juzgado que conoció en su momento, mediante el cual se declarara que dicha decisión judicial se encontraba “definitivamente firma” a fin de que adquiriera efectos de “Cosa Juzgada Formal”. Aunado a lo anterior observa con preocupación quien suscribe que la documental que aquí se valora, no fue expedida con las formalidades requeridas en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que la misma fue obtenida de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el link de Regiones-Apure, hecho éste que se desprende del encabezado del documento y su parte infine en donde se observa la dirección web de donde fue extraído el documento digital y la fecha de la impresión (25/10/2023); empero, no existe auto expreso que haya acordado la copia certificada en el universo del expediente original. En éste sentido, la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 05 de octubre del año 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dictada en el expediente identificado con el N° 12-0498, ratificó criterio relacionado con las copias certificadas, señalando que deben presentarse ante los órganos administradores de Justicia, es decir, deben provenir del expediente de origen, no deben ser obtenidas de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo que se transcribe a continuación:
“… Así pues en todo caso, si lo que pretendía el quejoso era interponer la presente solicitud acompañada de la copia de la decisión obtenida de la referida página WEB, ésta Sala debe reiterar que sólo la copia certificada del fallo objeto de la solicitud de revisión constituye documento fundamental de la misma…”
En ése orden de ideas, se trae a colación la sentencia N° RC-1239, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, proferida en fecha 20 de octubre del año 2004, en el expediente N° 02-0564, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la cual se indicó que las copias certificadas consignadas en un expediente en el que se tramita un proceso judicial, deben incluir decreto del Juez y certificación por parte del Secretario, cumpliendo con los estamentos contenidos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo que sigue:
“… De acuerdo a los precedentes artículos (111 y 112 C.P.C.), los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de sellos y la Certificación…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, los fotostatos que se valoran en éste acápite no cumplen con los requisitos establecidos en la norma aplicable a tales efectos, así como tampoco existe la certeza de que la decisión que se trajo a colación efectivamente adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; por todas las razones anteriormente expuestas, se desecha la documental promovida ya que de ella no emana el sustento de la cuestión previa opuesta y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada de autos:
No presentó elemento probatorio alguno en el cual se sustentara la cuestión previa opuesta, sólo se limitó a ratificar las documentales acompañadas al escrito libelar, por lo que no existe pronunciamiento que efectuar en éste sentido.
B.- Con el escrito de pruebas presentado en la incidencia aperturada:
1°) Ratifica las documentales acompañadas al libelo de demanda consistentes en: a. copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ partes que conforman la presente causa; b. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIRLA GRISMAR SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA, hijos de los ciudadanos HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO y ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ. Para valorar dichas documentales, observa quien suscribe el presente fallo que dichos fotostatos no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar la identidad de las partes y la mayoría de edad de los hijos que fueron procreados por ellos.
2°) Ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar consistentes en copias de las cédulas de identidad de las ciudadanas DANNY ROMERO, DIANA CAROLINA y CARMEN AGUILAR, que fueron promovidas como testigos para ser evacuados en el juicio principal, por lo que al ser un hecho no materializado en la incidencia que nos ocupa mal pudiera concederse valor probatorio a un acto que no se ha evacuado, razón por la cual se desestima de la presente incidencia de cuestiones previas.
3°) Ratifica la copia certificada del ofrecimiento voluntario de obligación de manutención el cual fue acompañado al escrito libelar, marcado con la letra “H”, suscrito por el demandado de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ a favor de sus hijos los ciudadanos MIRLA GRISMAR SISO SIERRA y JONATHAN SANTIAGO SISO SIERRA; asimismo, ratifica la copia fotostática simple de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del año 2016, en el expediente N° JJ-887-2094-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por el aquí demandado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, en contra de quien funge como accionante en el presente trámite judicial ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, dicha copia simple se acompañó al libelo de demanda marcada con la letra “I”. El Tribunal, verificadas como fueron las instrumentales ratificadas, las cuales fueron anexos al libelo de demanda, puede constatar que los documentos marcados con los literales “H” e “I”, no pueden ser valorados en la incidencia de cuestiones previas que nos ocupa, en el entendido de que los hechos narrados en el libelo de demanda serán objeto del contradictorio en el desarrollo del presente procedimiento judicial, valorarlos más allá de lo ventilado en la presente incidencia, sería emitir opinión sobre el fondo del litigio, razón por la cual, en su oportunidad procesal correspondiente se pronunciará este Despacho a tales efectos.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que el Abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada...”
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Ahora bien, para decidir, esta juzgadora observa, que en el caso de estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa, y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 08 de mayo del año 2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio se intentó discutir la ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, y en el caso que nos ocupa versa sobre la misma pretensión, es decir, que se declarara la existencia de unión estable de hecho; empero, de las copias fotostáticas acompañadas por el demandado de autos no existe evidencia formal que denote que dicho trámite judicial se encuentra terminado y adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, aunado al hecho de que la declaración contenida en la documental acompañada versa sobre la inasistencia del accionante en dicho trámite y aquí accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ a la audiencia de juicio, por lo que a todas luces no existió debate formal que generara carácter de COSA JUZGADA FORMAL.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el juicio tramitado ante la jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial como en éste procedimiento judicial se pretende a través de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA que los ciudadanos que conforman la presente causa posean al carácter de CONCUBINOS, evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente N° JJ-887-2094-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, como en el presente proceso judicial identificado con el N° 16.794.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el en el expediente N° JJ-887-2094-2016, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, fungía como demandante el aquí accionado ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ y como demandada la aquí accionante la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por ACCIÓN MERO DECLARATIVA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, en el cual actúa como demandante la ciudadana HILDA YANELLYS SIERRA BLANCO, y como demandado el ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas; sin embargo, ante la imposibilidad de determinar que existe Cosa Juzgada Formal con la firmeza de la decisión judicial y en virtud de que en la causa tramitada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, no existió controversia formal ya que el accionante ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ no compareció a la audiencia de juicio, lo que debió generar un desistimiento del juicio y no una declaratoria sin lugar de una acción judicial en la que no existió controversia que dirimir, es por lo que ésta Juzgadora debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, opuesta por el Abogado RAFAEL HERNAN CASTILLO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano ÁNGEL ELÍAS SISO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.592.631, domiciliado en el sector Los Abuelo, municipio Achaguas del estado Apure.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se hace saber a las partes que conforman el presente juicio que el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación de la demanda, tendrá lugar vencidos los cinco (05) días de despacho que se le otorga al accionado para ejercer su recurso de apelación, contados a partir del día siguiente a que sea oído en un solo efecto dicho recurso en caso de que sea ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 09:00 a.m. Años 213° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

Exp. Nº 16.794.
ATL/frrp/enaa/atl.