REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 03 de noviembre del año 2023.
213° y 164°

RECURRENTE: YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA.
APDOERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ.
RECURRIDO: MARCELINA SEMPROINA DELGADO DE ROJAS.
EXPEDIENTE: 16.662.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓ DE SENTENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Por recibido y visto el anterior RECURSO DE INVALIDACIÓN, presentado por los ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356, V-20.091.513, V-17.200.339 y V-12.907.757, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162, 244.721, 244.531 y 192.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí recurrente, ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.002, representación judicial que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure, en fecha 06 de octubre del año 2023, quedando inscrito en los Libros de Autenticaciones llevado ante dicho órgano notarial bajo el N° 52, Tomo 34, Folios del (186) al (188), que riela anexo al escrito contentivo del recurso de invalidación marcado con la letra “A”, en copia fotostática certificada; se indica que el citado Recurso de Invalidación consta de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; incoado contra la ciudadana MARCELINA SEMPROINA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.801, habiéndose aperturado el cuaderno separado a los fines de tramitar o no el recurso intentado, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Antes de emitir pronunciamiento sobre la competencia de éste Juzgado, considera prudente ésta Juzgadora revisar una serie de conceptos doctrinarios referidos al Recurso que nos ocupa; es así como para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. El Maestro Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que “sentencia ejecutoria”, palabra utilizada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611,)
Ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) lo siguiente sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación: “...Omissis... El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente. La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos”.
Establecido lo anterior, debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de invalidación de sentencia, así pues, establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que (cito): “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal” (fin de la cita); en ése orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en fecha 08 de abril del año 1999, señaló, en cuanto al tribunal competente para conocer del recurso de invalidación, lo que se transcribe a continuación:
“… En el caso en estudio se refiere a la interposición de un recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas así se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual en su parte pertinente ingresa:
(... Omissis…)
En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Así lo sostuvo esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 1988, en la que expreso que:
"El Título IX del Código de Procedimiento Civil, contempla todo lo relativo al juicio de invalidación. Este recurso como el mismo Código señala se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario y procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Este recurso se promueve ante el Tribunal que sentencia, cuya invalidación se pretenda. Aún más el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del juicio del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto al principal".
En consecuencia, visto lo anterior, y adminiculando la jurisprudencia transcrita supra con el caso bajo análisis, le es forzoso a esta Sala de Casación Civil establecer que el tribunal competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto es el juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste, el que dictó el faro que se pretende invalidar, todo de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
Lo anterior claramente ratifica lo explanado en el contenido de la norma precedentemente indicada, por lo que la demanda se interpondrá ante el mismo Tribunal que sentenció la causa invalidable, es decir, ante el Juez Natural.
Si el Tribunal cambió de competencia material, siempre deberá conocer del recurso de invalidación, por ser el Tribunal que dictó la sentencia invalidable, pero si el Tribunal fue eliminado, deberá introducirse la demanda ante el Tribunal que asumió la competencia.
En el caso que nos ocupa, claramente el Recurso de Invalidación se intenta en contra de la demandante en la causa principal que fue sustanciada y tramitada ante éste Tribunal contentiva de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, lo que generó la sentencia definitiva proferida en fecha 15 de noviembre del año 2021, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (159) al folio (201); se hace énfasis en el hecho de que la mencionada decisión judicial fue objeto de recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure a través de sentencia proferida en fecha 27 de abril del año 2022, que riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (237) al folio (250); del mismo modo, la parte demandada en dicha causa ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.527.593, anunció Recurso de Casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, obteniendo sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia en fecha 26 de mayo del año 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Casación, condenando en costas a la recurrente, dicha decisión riela a las actas que conforman el cuaderno principal del folio (266) al folio (278); concluyendo entonces que habiendo éste Tribunal dictado la sentencia señalada como invalidable por parte de la recurrente de autos por intermedio de sus apoderados judiciales, corresponde a éste Juzgado conocer del presente recurso, y así se declara.
II
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA INTERPUESTO
Se inicia el presente recurso con escrito presentado por los Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356, V-20.091.513, V-17.200.339 y V-12.907.757, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162, 244.721, 244.531 y 192.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí recurrente, ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.002; indicándose que el citado Recurso de Invalidación consta de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”; incoado contra la ciudadana MARCELINA SEMPROINA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.801, indicando que con la interposición del presente recurso pretende invalidar la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2021, en el expediente Nº 16.662, mediante la cual se declaró en el dispositivo lo que se transcribe a continuación:
“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, inserto bajo el N° 11, Tomo 6, Folio (62) al folio (66), autenticado en fecha 19 de febrero del año 2021, acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”; incoada contra de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta realizado entre las ciudadanas MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, quien funge como vendedora (aquí demandante) y la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, quien aparece como compradora (aquí demandada), sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020; por existir vicios de consentimiento y ausencia absoluta de pago, tal como quedó establecido en el presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra-venta, realizado entre las ciudadanas FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, quien aparece como vendedora (aquí demandada) y la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.597.002, quien funge como compradora, sobre un conjunto de bienhechurías conformadas por una casa propia para habitación familiar de construcción mampostería, techo de acerolit, piso de cemento, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, un (01) garaje, cerca de bloques, con rejas metálicas, con todos los servicios de luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, ubicado en la zona urbana sector Ruíz Pineda, municipio Achaguas del estado Apure; el cual se efectuó en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; lo cual se constituye en el objeto de esta controversia. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, anexándole copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, en los documentos declarados NULOS en el presente fallo, a saber: 1°) Protocolización efectuada en fecha 24 de septiembre del año 2020, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2020.77, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2959, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2020 y 2°) Protocolización efectuada en fecha 15 de enero del año 2021, quedando inscrito en el Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, bajo el Nº 2021.1, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.2967, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2021; comunicación que será librada una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
Así pues, sustenta la representación judicial de la recurrente su escrito de recurso de invalidación, en el entendido de considerar que la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2021, confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure en fecha 27 de abril del año 2022 y la declaratoria sin lugar del recurso de Casación a través de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo del año 2023, incurre (a su decir) en violación de normas de Orden Público, considerando que a la recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, (según ellos, compradora de “buena fe”) se le vulneraron flagrantemente Garantías Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al imposibilitarse el derecho a defenderse en el presente proceso y a los efectos nocivos que produjo la sentencia que pretende invalidar, fundamentando el recurso de invalidación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que establece varios supuestos, entre los que mencionan la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación; pretendiendo por las mencionadas razones, obtener la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por éste Despacho.
III
DE LA CUALIDAD DE LA PERSONA QUE INTENTA EL RECURSO DE INVALIDACIÓN
Al momento de realizar el estudio exhaustivo de cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo, observa que la acción principal que tramitó éste Juzgado inició con presentación de libelo de demanda ante este Tribunal actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas por parte del ciudadano Abogado en ejercicio ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, residenciado en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; dicho libelo contenía acción de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, con sus respectivos anexos, incoada contra de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, exponiendo que la acción intentada tenía por objeto la declaración de nulidad el contrato de COMPRA-VENTA celebrado en fecha 24 de Septiembre del año 2020, Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Achaguas del estado Apure, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2020-77, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 266.3.1.1.2959 y correspondiente al libro del folio real del año 2020; así como también solicitó se declare NULO como consecuencia de la declaratoria de nulidad del anterior documento, el contrato COMPRA-VENTA realizada por la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, anteriormente identificada a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA (AQUÍ RECURRENTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.597.002, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, celebrado en fecha 15 de Enero del 2021, Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el N° 2021.1, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.2967 y correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Ahora bien, evidentemente la acción intentada obró contra la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, anteriormente identificada y no contra quien ejerce el presente Recurso de Invalidación ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, por lo cual, considera necesario ésta Juzgadora realizar una serie de apreciaciones referidas a la CUALIDAD de quien ejerce el recurso de invalidación que nos ocupa en el presente trámite; así pues, a fin de ilustrar de mejor manera el sentido y disposición de lo aquí plasmado, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 25 de octubre del año 2016, proferida en el expediente N° 15-1307, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que indica lo que sigue:
“… Ahora bien, el asunto que motivó la presente acción de amparo fue un juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su sentencia de mérito del 19 de febrero de 2008, declaró de oficio la falta de legitimación activa, es decir, sin que fuera alegado en la oportunidad de contestar la demanda, hecho este que resolvió la sentencia apelada en amparo, según la cual resultó violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determinó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu.
Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
En dicho fallo, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal acogió el criterio jurisprudencial que previamente había sido sentado por esta Sala Constitucional en sentencias números 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; y, 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en considerar que el Juez como Director del Proceso, puede y debe declarar la falta de cualidad de oficio de cualquiera de las partes cuando considere que no poseen la facultad para intervenir en el trámite judicial que se encuentre bajo su estudio; así pues, mediante sentencia proferida en fecha 11 de mayo del año 2017, en el expediente identificado con el N° 2017-000066, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se estableció el siguiente criterio:
“… De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior y a fin de emitir pronunciamiento específico sobre la cualidad o no de la persona que ejerce el presente Recurso de Invalidación, para sostener el trámite judicial que nos ocupa, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
El Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial

…Omissis…

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el caso sustanciado y tramitado por éste Juzgado referido a la NULIDAD DE COMPRA VENTA, llevado en la causa identificado con el N° 16.662, seguido por la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, mediante apoderado judicial, incoada contra de la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.527.593, domiciliada en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure; lo anterior nos hace concluir que en ningún momento la aquí recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, fue accionada en dicho trámite judicial, razón por la cual evidentemente NO SE ORDENÓ SU CITACIÓN, lo cual a todas luces desestima el argumento formal en el cual se ampara la interposición del presente Recurso de Invalidación, no puede alegar la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, los supuestos estatuidos en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser demandada en dicha causa (N° 16.662), NO DEBÍA ÉSTE JUZGADO PRACTICAR CITACIÓN, O COMETER ERROR O FRAUDE EN LA MISMA PARA LA CONTESTACIÓN.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que del libelo de demanda no se evidencia que a la aquí recurrente en invalidación, le haya nacido el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, razón por la cual, necesariamente ésta Juzgadora debe declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA DE LA RECURRENTE EN INVALIDACIÓN para intentar la presente acción. Y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE INVALIDACIÓN
Del contenido íntegro del escrito presentado por la recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, se puede constatar que sustenta el recurso de invalidación de sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 215, 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta Juzgadora observa que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa las causales en las cuales debe fundamentarse el Recurso de Invalidación de Sentencia, estatuyendo lo siguiente:

Artículo 328 C.P.C.: “Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal”. (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, afirma la recurrente que en el trámite judicial llevado ante éste Juzgado correspondiente al juicio de NULIDAD DE COMPRA VENTA, llevado en la causa identificado con el N° 16.662, seguido por la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, mediante apoderado judicial, contra la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS; NO FUE CITADA la aquí recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA; concluyendo (a su decir) que se le violó el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, encuadrando la invalidación dentro del contenido del supuesto del ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo contenido del recurso de invalidación, específicamente del contenido del Capítulo III definido como “EL DERECHO CONCULCADO Y ASPECTOS DOCTRINALES QUE SUSTENTAN LA INVALIDACIÓN INVOCADA”, la recurrente afirma que existe omisión absoluta de citación, indicando el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que establece (cito): “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en éste capítulo” (fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal); claramente la norma transcrita, establece que la CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA es requisito esencial para la validez del trámite; ahora bien en el procedimiento judicial que tramitó éste Juzgado de principio a fin, la PARTE DEMANDADA DE AUTOS ERA LA CIUDADANA FLORA LUCIA CELIS ROJAS, no la aquí recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA, por lo que evidentemente no era carga procesal del Tribunal practicar citación alguna en la persona de la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROSO MEZA. En ése orden de ideas, es menester señalar de forma expresa, clara y precisa que la PARTE DEMANDADA DE AUTOS EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON EL N° 16.662, ERA LA CIUDADANA FLORA LUCIA CELIS ROJAS, quien fue citada válida y personalmente, tal como consta en Despacho de Comisión ejecutado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, hecho que consta del folio (79) al (85) de la causa principal, consignando de manera posterior poder apud acta al Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GUERRERO FLORES, quien ejerció todas las defensas que consideró pertinentes a lo largo del trámite a favor de su representada, incluyendo el ejercicio tanto del recurso de apelación, como el del recurso de Casación; razón por la cual debe concluir quien suscribe, que no existió NI AUSENCIA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA NI FRAUDE EN LA PRÁCTICA DE LA MISMA, tal como pretende hacerlo ver la aquí recurrente, que no fue accionada en dicha causa.
De lo indicado anteriormente, resulta para quien suscribe incoherente y de difícil comprensión los hechos denunciados en los cuales la recurrente sustenta la invalidación de la sentencia proferida por éste Despacho, pues claramente de forma inicial fundamenta el recurso como causa sustancial, en el contenido del ordinal 1º del art Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ausencia de la citación o fraude en la práctica de la misma, queriendo hacer ver que fue sujeto de violación del Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso a lo largo de la sustanciación y trámite del procedimiento llevado en la causa principal en la cual se ventiló el juicio por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
Aunado a lo antes expuesto, resulta visiblemente embarazosa la situación en la que los respetables colegas que asisten a la aquí recurrente colocan a éste Órgano Administrador de Justicia, pues específicamente el día viernes 13 de octubre del año 2023, específicamente a las 02:30 horas de la tarde comparecieron a la sede de éste Tribunal la aquí recurrente ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.002, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356 y V-17.200.339, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162 y 244.531, respectivamente; conjuntamente con el ciudadano Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.327.528, inscrito en el Inpreabogado Nº 156.309, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.155.101; ello con la finalidad de llevar a cabo una CONCILIACIÓN en presencia de quien suscribe, del Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE y del Aguacil Titular del Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, con la finalidad de discutir puntos relacionados con el expediente identificado con el N° 16.662 y llegar a un arreglo que permitiera solventar la situación de la aquí recurrente con respecto a los efectos de la sentencia dictada por éste Juzgado la cual como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS y la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS, quedó nula y sin efecto jurídico alguno la compra venta efectuada por la aquí recurrente YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA con la ciudadana FLORA LUCIA CELIS ROJAS.
Ahora bien, en aras de colaborar con las partes y los afectados éste Juzgado presto y dispuesto a una política que defiende los Medios Alternos para la Solución de Conflictos, amparados en el contenido de lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedió a recibirles calurosamente, celebrando incluso la posibilidad de llegar a un convenimiento que resolviera la ejecución de la sentencia dictada por éste Juzgado y que adquirió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada proferida en fecha 15 de noviembre del año 2021, dejando constancia de manera verbal que no se levantaría acta alguna en virtud de que la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, no era parte en dicho trámite judicial, lo cual fue expresamente reconocido por sus Abogados asistente quienes hoy fungen como co-apoderados judiciales. De manera efectiva y paciente se escuchó tanto a la representación judicial de la accionante de autos ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS, como a la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA y a los Abogados que le asistieron ciudadanos LUIS EDUARDO LIMA y CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE; en el desarrollo de la amena conversación la propia recurrente ciudadana ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, manifestó ante tres (03) servidores judiciales (Juez, Alguacil y Secretario) que damos fe pública de lo observado, dicho o refrendado, que tenía formal conocimiento que los hechos que se ventilaron ante éste Juzgado desde el día en que salió publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia la declaratoria sin lugar del recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS, es decir desde el día 26 de mayo del año 2023, ya que incluso en ésa misma semana la representación judicial de la parte actora Abogado ARIAN CARLOS LEÓN SOTO, se trasladó hasta su domicilio y le informó de dicha circunstancia, señalando incluso que tenía audios de la conversación sostenida con el mencionado Abogado en ejercicio; por lo cual comparecieron ése día (13-10-2023) a la sede de éste Juzgado a fin de evitar más inconvenientes y solventar la situación. Finalmente se acordó que la aquí recurrente le compraría un inmueble de similares características al que poseía la ciudadana MARCELINA SEMPRONIA DELGADO DE ROJAS para el momento en que se realizó la venta que se anuló mediante sentencia judicial, decidiendo los mismos asistentes que se daría una prorroga hasta el 31 de octubre del año 2023 a fin de informar a éste Juzgado las resultas de lo acordado en dicha CONCILIACIÓN.
Sin embargo, sorprendiendo a éste Juzgado, en fecha 01 de noviembre del año en curso, comparecieron a la sede de éste Tribunal los ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí recurrente, ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA y consignaron el presente RECURSO DE INVALIDACIÓN, lo cual denota una ausencia en el respeto los principios de Lealtad y Probidad que deben mantener los Abogados en ejercicio y las partes que acuden a los órganos Administradores de Justicias, de acuerdo al contenido de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante resaltar el contenido de lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 335 C.P.C.: “En los casos de los números. 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
De lo anteriormente citado, se desprende de forma directa que la recurrente en invalidación ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, tenía formal conocimiento de los hechos que generaron la acción tramitada ante éste Juzgado en el expediente identificado con el N° 16.662, desde el día 26 de mayo del año 2023, por lo que han transcurrido cinco (05) meses y cinco (05) días hasta el momento en el cual decidió presentar el recurso objeto de pronunciamiento; y siendo que, el expediente que nos ocupa se recibió en éste Juzgado y se le dio entrada en fecha 02 de agosto del año 2023, claramente se evidencia que TRANSCURRIÓ MÁS DE UN MES, es decir, más de TREINTA (30) DÍAS PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que la recurrente NO TIENE CUALIDAD PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO, y aunado a lo anterior EL TÉRMINO PARA INTENTARLO (UN MES-30 DÍAS) FENECIÓ y no siendo el presente recurso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que deba establecerse la violación o no de Derechos Constitucionales, considera quien aquí decide, que necesariamente declararse la inadmisibilidad del presente recurso en el dispositivo del presente pronunciamiento. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN de la ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.002; por no haber tenido el carácter de parte demandada en el expediente identificado con el N° 16.662, contentivo de juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por la ciudadana MARCELINA SEMPROINA DELGADO ROJAS, contra la ciudadana FLORA LUCÍA CELIS ROJAS; causa ésta en la cual se produjo sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2021, revisada ante el ejercicio del recurso de apelación por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que dictó sentencia confirmando dicha decisión en fecha 27 de abril del año 2022; y revisada igualmente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien profirió fallo en fecha 26 de mayo del año 2023, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; léase que la causa in comento, fue revisada por TRES (03) TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA INCLUYENDO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE NUESTRO MÁS ALTO TRIBUNAL DE JUSTICIA Y NO SE EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EMN RELACIÓN A LA AQUÍ RECURRENTE.
SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA, presentado por los ciudadanos Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGELGARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.639.356, V-20.091.513, V-17.200.339 y V-12.907.757, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.162, 244.721, 244.531 y 192.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aquí recurrente, ciudadana YINIBETH DEL CARMEN BARROZO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.597.002. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.662.
Cuaderno Separado del
Recurso de Invalidación
de Sentencia. ATL/atl.