REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de noviembre del año 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE.
DEMANDADA: NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VÍA EJECUTIVA.
EXPEDIENTE Nº:16.806.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que el demandante de SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO MONTES ASESORES C.A., en la persona de su apoderado judicial ciudadano Abogado RAFAEL GABRIEL GOMEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.265.112, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.138, con domicilio procesal en la Sede la empresa César Montes Sucesores, ubicada en la Avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, Municipio Biruaca del estado Apure, solicita a éste Juzgado le sea acordada la siguiente Medida Cautelar:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo630 del Código de Procedimiento Civil, solicita la parte actora se le acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre los bienes suficientes para cubrir las obligaciones y las costas prudencialmente calculadas, hasta por un monto equivalente al doble del monto estimado en la presente demanda, así como también sobre el bien Mueble propiedad de la deudora demandada, el cual funge como garantía irregular del préstamo dado por la ciudadana ya identificada, según consta en documento marcado “B”, anexo al libelo de demanda..
SEGUNDO: Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO solicitada, es evidente que la parte accionante de autos,no demostró los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, a través de los cuales pueda demostrar el accionante de autos señalar el buen derecho, es decir documentos que demuestren que es la ciudadana NICNAN DEL VALLE ESPAÑA MIRABAL efectiva y verdaderamente propietaria del bien objeto de la de la presente demanda, pues solamente el demandante hace mención del bien mueble objeto de la medida en cuestión (cantidades de dinero), en el escrito libelar, y no acompaño ni consigno documento alguno en original o copias fotostáticas debidamente certificadas que demuestren que la propiedad es de la demandada. En consecuencia, este Tribunal insta a la parte demandante, a los fines de que consigne por ante este Tribunal documento que acredite la propiedad del bien mueble, para así poder proceder a decretar o no la medida preventiva solicitada, requiriendo igualmente incluya en la ampliación el cumplimiento del requisito relacionado con el periculum in dammi, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
TERCERO: En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la medida CAUTELAR DE EMBARGO, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, e incluya en la ampliación el cumplimiento del requisito relacionado con el periculum in dammi, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
















ATL/eleaudys
Exp Nº 16.806
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com