REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ.
DEMANDADOS: YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA y RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDATE RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRIGUEZ: Abogado GERSON TORRES.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.766.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de febrero del año 2023, se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, la cual fue iniciada en el mencionado Juzgado, el libelo de demanda de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, incoada por la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.598.989, residenciada en el Callejón las Marías, entre calle Muñoz y calle Municipal frente el cementerio viejo casa S/N, municipio San Fernando de Apure, del estado Apure, debidamente asistida por los abogados en ejercicios ciudadanos YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ y RICHARD OSWALDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.943 y V-11.237.571, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 145.223 y 276.707, con domicilio procesal en la calle Madariaga N° 2, “Escritorio Jurídico Rubio & Asociados”, San Fernando de Apure, estado Apure, quien demanda como en efecto lo hizo a los ciudadanos YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, primer callejón casa S/N, municipio San Fernando de Apure, estado Apure y al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, de este domicilio; así pues, la accionante de autos expuso los hechos en su escrito libelar del siguiente modo: Se desprende del escrito libelar que la acción que nos ocupa se inició con el fin de obtener la NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, manifestando la parte accionante que es propietaria de un lote de Terreno, debidamente registrado en el Registro Público de San Fernando de Apure; bajo el N° 2012.3401, asiento registral 1 matriculado con el número 271.3.6.1.8780, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha 28 de noviembre del 2012, el cual consignó en copia certificada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, a los fines de que surta efectos legales correspondientes. Asimismo, alega la parte demandante que es propietaria del bien inmueble, debido que en dicha parcela de terreno, se levantaron unas bienhechurías y según obtuvieron el respectivo Titulo Supletorio, quedando debidamente registrado entre el Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 15, Folio 58 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 11 de julio del año 2013, instrumento éste que acompañó en copia certificada y la cual marcó con la letra “B”, a los efectos de que se pueda evidenciar que las bienhechurías fueron levantadas en el mencionado lote de terreno, del cual expresa la parte accionante que es propietaria del inmueble en referencia. De igual manera, expresó que el objeto de la demanda en tal sentido apareció en tiempo y forma para demandar a los ciudadanos YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA y RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, antes identificados, para que convengan en las pretensiones que plasmó indicando como principal la nulidad de venta tanto del lote de terreno como de la bienhechurías, cuya venta efectuada consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio San Fernando estado Apure, en fecha 11 de Julio del año 2022, anotado bajo el N° 2022.2629, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.30676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que a los sucesivos efectos acompañó y marcó con la letra “C”, en tanto que alega que la mencionada venta es nula, por cuanto atañe a sus derechos respecto a su propiedad sobre cada uno de ellos, por efecto a la venta de la cosa ajena. Bajo esa tesitura, la accionante indicó que la venta anteriormente descrita debe ser declarada nula, en virtud de que el ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, para la fecha de la venta no tenía la cualidad de representarla, dado que aduce que el poder que utilizo para llevar a cabo la venta del lote de terreno y bienhechurías al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, no había sido suscrita por su persona y expresa que ese instrumento usado para efectuar dicha venta, es un poder forjado desde el 08 de marzo del año 2018, fecha en la cual fue debidamente Protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, anotado bajo el N° 08, Folios 15 al 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero del año 2018 y posteriormente ese poder que estaba Protocolizado, fue presentado para su registro, ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 30, Folio 2234, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “D”. Por ende, alega que esa venta realizada es falsa porque según lo afirmado por la actora, el vendedor no tenía la cualidad para representarla ni para firmar en su nombre la respectiva venta de su propiedad. En tal sentido, también explicó, la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, parte demandante del presente proceso, que el ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA no tenía la facultad de suscribir en su nombre un Contrato Privado de compra venta con el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, donde aduce que llegaron a un convenio de pago en cuotas, donde la parte accionante de autos desconoce si efectivamente el comprador ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, le entrego al vendedor ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, el dinero correspondiente debido a que no tenía cualidad alguna de apoderado de su persona, por cuanto el instrumento usado expresa que es un poder que esta forjado. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la protección y garantía al derecho constitucional del derecho de Propiedad, los artículos 545, 1.133, 1.141, 1.142, 1.144, 1.154, 1.169, 1.170 y 1.171 del Código Civil. De la misma manera, en las conclusiones la parte demandante alega que efectivamente es propietaria del terreno y del inmueble objeto de la pretensión, que los demandados efectuaron contratos de compra venta respecto al terreno y al bien inmueble que son de su propiedad, por que aduce que efectuaron la compraventa de una cosa ajena, con dolo. Asimismo, que la venta atacada por la presente acción es nula por efectos de la venta por los vicios del consentimiento y la falta de cualidad de representación. En este mismo orden de ideas, requirió finalmente al Tribunal en el acápite destinado al petitorio que se tenga como presentada con el carácter de propietaria del bien inmueble descrito en el presente libelo de demanda, en ese contexto, estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 1.000.000,00), EQUIVALENTES A SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UNO CON CUARENTA Y CUATRO PETROS (759.301,44 P), siento en Unidades Tributarias el equivalente a: DOS MIL QUINIENTAS MIL UNIDADES TRIBUATARIAS (2.500 UT). Por consiguiente, solicitó que se declare con lugar la presente acción y que se proceda a declarar nula la referida venta y asimismo, solicito la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ parte accionante en autos, que sea acordada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles contenidos en las documentales: Una parcela de terreno, debidamente registrado en el registro Público de San Fernando de apure; bajo el N° 2012.3401, asiento registral 1 matriculado con el número 271.3.6.1.8780, correspondiente al libro de Folio real año 2012, en fecha 28 de Noviembre del 2012. Y unas bienhechurías, debidamente registradas ante el Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 15, Folio 58 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 11 de julio del año 2013.
Posteriormente, en fecha 06 de Febrero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada, formar expediente y seguirle el curso de ley de la demanda anterior recibida, siendo registrada en el libro de causa bajo el N° 7235. Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.918, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.772, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta de INHIBICIÓN que obró contra del co-demandado de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.682.847, por cuanto mantiene lazos de amistad con el ciudadano demandado desde hace muchos años que de manera directa pudiera considerarse que tal hecho pudiera incidir en su independencia para intervenir de forma imparcial como funcionaria Judicial, por consiguiente, también manifestó que la finalidad seria salvaguardar su deber como Jueza en el resultado de la presente causa, por lo que procedió a INHIBIRSE, como en efecto lo hizo en ese mismo acto, a seguir conociendo del presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 08 de Febrero del año 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual remitió el presente expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado de una (01) pieza, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, a objeto de que siga conociendo de la presente causa y de igual manera, remitió en copias fotostáticas debidamente certificadas del expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI. En esa misma fecha libraron los respectivos oficios N° 40 y N° 41 a los mencionados Juzgados.
En fecha 13 de Febrero del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.766, se formó expediente y se le siguió curso de Ley a la presente demanda, admitiéndose en cuanto lugar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA y RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de ellos se ordenó practicar, con la finalidad de dar Contestación a la misma; en cuanto a la medida solicitada este Tribunal acordó proveer mediante auto separado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno debidamente registrado en el Registro Público de San Fernando de Apure; bajo el N° 2012.3401, asiento registral 1 matriculado con el número 271.3.6.1.8780, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha 28 de Noviembre del año 2012. Y sobre unas bienhechurías, debidamente registradas entre el Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 15, Folio 58 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 11 de Julio del año 2013, y se ordenó abrir cuaderno de medidas dichas actuaciones rielan del folio (37) al folio (40) de la pieza principal del presente juicio, y por consiguiente, libraron oficios N° 0990/38, dirigido al Registrador Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure a los fines de que se estampara la nota marginal correspondiente a la medida acordada por este Juzgado en la presente causa; dichas actuaciones rielan en el folio (05) del cuaderno de medidas del presente juicio.
En fecha 13 de Febrero del año 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto auto mediante el cual le dio entrada a la Inhibición planteada por la de la presente causa, y fijo tres (03) días de despacho siguientes para decidir sobre la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.918, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.772; dichas actuaciones rielan en el folio (03) del Cuaderno de Inhibición del presente proceso.
En Fecha 15 de Febrero del año 2023, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, ciudadano Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano YKE JOSÉ APUEDA VILLAZANA parte co-demandado del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en la sala porche de su trabajo, en su oportunidad legal.
En fecha 15 de Febrero del año 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dicto sentencia mediante el cual declaro con lugar la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.998.918, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.772; por otra parte, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que continuara conociendo sobre la citada causa; dichas actuaciones rielan en el folio (04) al folio (06) del Cuaderno de Inhibición del presente proceso. En esa misma fecha el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ordeno librar oficios N° 45/23 dirigido a la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, a los fines de informarle sobre el fallo declarado con lugar de la Inhibición planteada.
En fecha 16 de Febrero del año 2023, este Órgano Jurisdiccional, recibió oficio N° 46/23 emanado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remiten el expediente N° 4.685-23, constante de ocho (08) folios en el cual se dictó fallo declarando con lugar la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadana abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, seguido por la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ en contra de los ciudadanos YKE JOSÉ AMPUEDA y RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ; Dicha actuación rielan en el folio (08) del Cuaderno de Inhibición del presente juicio.
En fecha 17 de Febrero del año 2023, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, visto y recibido el oficio Nº 46/23 de fecha 15 de febrero del año 2023, procedente del Tribunal de Alzada; dictó auto mediante el cual le da entrada con la misma nomenclatura que poseía en este Tribunal al Cuaderno de Inhibición, del presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, seguido por la ciudadano MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ en contra de los ciudadanos YKE JOSÉ AMPUEDA y RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, y ordeno darle curso de ley en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de febrero del año 2023, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, ciudadano Abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa dirigida al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente proceso, el cual fue debidamente firmado en el pasillo de este Tribunal.
En fecha 28 de Febrero del año 2023, el Secretario Titular de este Órgano Jurisdiccional, recibió oficio N° 271-2023-19 de fecha 24 de Febrero del año 2023, emanado del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/38 de fecha 13 de Febrero del año 2023. Asimismo, comunica que por documento protocolizado bajo el N° 2022.2629 de fecha 11 de julio del año 2022 el ciudadano YKE JOSÉ APUEDA VILLAZANA, le vendió la propiedad objeto del presente proceso al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, y este a su vez, le vendió dicha propiedad al ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, mediante documento protocolizado bajo el N° 2023.2083 de fecha 12 de febrero del año 2023.
En fecha 03 de Marzo del año 2023, compareció ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en este acto como parte co-demandada del presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, mediante el cual consigno escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles.
En fecha 07 de Marzo del año 2023, compareció ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, actuando en este acto como parte co-demandada del presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano GERSON TORRES, antes identificado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916, a los fines para que lo represente legalmente en la presente causa, con facultades expresas para darse por notificados, citados, contestar cuestiones previas, promover y evacuar cualquier tipo de pruebas de carácter legal, interponer tachas, solicitar inspecciones y experticias judiciales, presentar informes e intentar todos los recursos ordinarios o extraordinarios a que hubiere lugar. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la designación como Juez Suplente Especial del Abogado FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE, en virtud del disfrute del período vacacional de la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LÁREZ, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente juicio, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que hagan o no uso del contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte co-demandada en el presente juicio ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, al abogado en ejercicio GERSON TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.916; tales actuaciones rielan del folio (50) al folio (51) de la pieza principal del presente juicio.
En fecha 21 de Marzo del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.598.989, actuando como parte demandante del presente juicio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.943, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.223, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ. En ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, al abogado en ejercicio YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.223; tales actuaciones rielan del folio (52) al folio (54) de la pieza principal del presente juicio.
En fecha 30 de Marzo del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, antes identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, consignó escrito de demanda de Tacha De Falsedad De Documento Público, en Vía Incidental, y del Poder en contra del ciudadano co-demandado YKE JOSÉ AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350; Constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos.
En fecha 10 de Abril del año 2023, se presentó ante éste Tribunal, el ciudadano Abogado GERSON GADDIEL TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y dos (02) anexos.
En fecha 13 de Abril del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la que se recibió el escrito de demanda de Tacha De Falsedad De Documento Público, en Vía Incidental, el día 31 de Marzo del año 2023, a fin de determinar si está vencido el término del QUINTO (5to) día para que la parte accionante quien intentó la Tacha de Falsedad de Documento por vía incidental en el presente juicio cumpliera con la formalización de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del término del QUINTO (5to) día para la formalización de la Tacha de Documento vía Incidental, intentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.590.943, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.223, en virtud de que la tacha propuesta no fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 20 de Abril del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano Abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 24 de abril del año 2023, este Órgano Jurisdiccional levanto acta mediante el cual vencen los quince (15) días de despacho de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 25 de Abril del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas presentado uno por el abogado GERSON GADDIEL TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, parte co-demandada de la presente causa. Y el segundo, presentado por el abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUAREZ.
En fecha 28 de Abril del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES, quien consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUAREZ.
En fecha 03 de Mayo del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas promovidas en tiempo hábil por el apoderado judicial el ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente juicio, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese para que el Tribunal se trasladara a una inspección judicial en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara. Asimismo, ordeno librar oficio N° 0990/109 al Registro Público del municipio San Fernando. En esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales y declaro Inadmisible la prueba dactiloscópica, las testimoniales y negó la prueba de inspección judicial, pruebas promovidas en tiempo hábil por el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ.
En fecha 03 de Mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar los lapsos transcurridos desde la última de las citaciones de los demandados en el presente juicio, contando el lapso de los (20) días de despacho para la contestación de la demanda y el lapso de los (15) días de despacho para la promoción de pruebas, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos. En esa misma fecha, este Juzgado, dictó auto mediante el cual expresa que el escrito presentado de oposición a las pruebas suscrito por el ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente juicio, fue presentado extemporáneamente por cuanto ya se encontraba vencido el lapso para que cualquiera de las partes hiciera oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 04 de Mayo del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, quien consignó diligencia mediante el cual apeló al auto dictado en fecha 03 de mayo del año 2023 y a su vez solicitó copias simples de los folios (96), (97), (84) y (85) del presente expediente.
En fecha 09 de Mayo del año 2023, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, conformado por el Juez Suplente Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, el Secretario Temporal DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA y el Alguacil Temporal ANDRÉS HURTADO, en la sede donde funciona la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo, del estado Apure, San Juan de Payara, a los fines de practicar la inspección judicial promovida, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto, ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, por ende, ordenó librar oficio N° 0990/114 al Tribunal de Alzada a los fines de que conozca sobre la apelación incoada por la parte demandante.
En fecha 09 de Mayo del año 2023, el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, consignó constante de un (01) folio útil, recibo del oficio N° 0990/109 dirigido al ciudadano Registrador Público del municipio San Fernando del estado Apure, el cual fue debidamente firmado en el despacho de su oficina en el Registro Público del municipio San Fernando, en su oportunidad legal.
En fecha 10 de Mayo del año 2023, el Secretario Temporal de este Órgano Jurisdiccional, recibió oficio N° 271-2023-47 de fecha 10 de Mayo del año 2023, emanado del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual dio contestación al oficio N° 0990/109 de fecha 03 de Mayo del año 2023. Asimismo, comunica que por documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Pedro Camejo del estado Apure bajo el N° 8, Folios del 15 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2018, en fecha 08 de Marzo del año 2018, mediante el cual informa que no consta ninguna nota marginal de nulidad sobre el mencionado documento-poder.
En fecha 15 de Mayo del año 2023, compareció ante este Juzgado el ciudadano YKER JOSÉ AMPUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ FIDEL HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480, parte co-demandado del presente juicio; mediante el cual consigna diligencia solicitando que se le expida copias fotostática simple del legajo que comprende el expediente a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Tal actuación riela en el folio (07) del cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 22 de Mayo del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente juicio, quien consignó diligencia mediante el cual solicita le sean expedida copias fotostáticas debidamente certificada de los folios (49), (72) y del folio (101) al folio (103) del presente expediente.
En fecha 23 de Mayo del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual acordó las copias fotostáticas debidamente certificadas al ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente juicio, de los folios (49), (72) y del folio (101) al folio (103) del presente expediente.
En fecha 30 de Junio del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 30 de Junio del año 2023, así mismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 25 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado GERSON GADDIEL TORRES actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ parte co-demandada del presente juicio, mediante el cual consignó escrito de informe en su oportunidad legal, constante de (03) folios útiles.
En fecha 26 de Julio del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual vencido el término para la presentación de los informes correspondientes en este juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Agosto del año 2023, por recibido y visto el Oficio N° 198-2023 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remite expediente N° 4727-23, nomenclatura del Tribunal remitente, constante de (142) folios útiles. Donde se desprende las resultas de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano abogado YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ.
En fecha 02 de Agosto del año 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el Oficio N° 198-2023 emanado del Juzgado de Alzada, mediante el cual remite expediente N° 4727-23, nomenclatura del Tribunal remitente, constante de (142) folios útiles, le dio entrada, agrego las actas procesales al presente expediente y curso de ley. Asimismo, este Juzgado por cuando observó que el expediente se encontraba muy voluminoso para su manejo, ordenó abrir una segunda pieza y ordeno corregir foliatura, por cuanto la foliatura del mismo se encontraba errada, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Agosto del año 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual observó que a través de la Sentencia Definitivamente firme de fecha 13 de Julio del año 2023, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en el cual ordeno la admisión de la prueba dactiloscópica o grafo técnica, de los testigos y las copias de la conversación vía WhatsApp entre la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ e YKER JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, por ende, este Juzgado fijo un lapso de quince (15) días despacho contados a partir del día siguiente al de esa fecha, para que se llevara a cabo la evacuación de las pruebas ordenadas por el Tribunal de Alzada.
En fecha 04 de Agosto del año 2023, este Juzgado levantó acta a las 10:00 a.m., mediante el cual declaró Desierto el acto de Nombramiento de Expertos, por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 07 de Agosto del año 2023, este Tribunal, siendo las 09:00 a.m., levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto para la declaración del testigo ciudadano JULMER EDUARDO DIAZ MONTEZUMA, por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En ésta misma fecha, éste Tribunal siendo las 10:00 a.m., levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto para la declaración de la testigo ciudadana ALICIA JOSEFINA SOLANO PEÑA, por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano abogado GERSON TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, parte co-demandada del presente juicio. Asimismo, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró Desierto el acto para la declaración de la testigo ciudadana MARIA OCTAVIA MALAVE BERMUDEZ, por cuanto se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Asimismo, este Tribunal dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano abogado GERSON TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, parte co-demandada del presente juicio.
En fecha 26 de septiembre del año 2023, este Tribunal levanto acta mediante el cual dejó constancia que en ésa fecha se vencieron los (15) días de despacho para la evacuación de las pruebas ordenadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, a través de sentencia proferida en fecha 13 de Julio del año 2023.
En fecha 27 de Septiembre del año 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual, realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 27 de Septiembre del año 2023, así mismo, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 23 de Octubre del año 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano abogado GERSON TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, mediante el cual consignó escrito de informes constante de (03) folios útiles, en su oportunidad legal.
En fecha 24 de octubre del año 2023, este Tribunal levanto acta mediante el cual dejó constancia del vencimiento del término fijado para Informes. Asimismo, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos y contados a partir del día siguiente de la fecha antes mencionada para dictar sentencia en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
PUNTO PREVIO OPUESTO POR EL CIUDADANO RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, ASISTIDO PARA ÉSE ACTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO GERSON TORRES, REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD PARA EJERCER LA ACCION DE NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLE POR LA PARTE DEMANDANTE CIUDADANA MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ.
Verificada como fue la contestación de la demanda, el co-accionado de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, por intermedio de su apoderado judicial Abogado GERSON TORRES, aleja punto previo a la referida falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por parte de la ciudadana demandante MARÍA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, sustentándose en los argumentos que se citan a continuación:
“... Cabe resaltar ciudadana Juez, que la acción judicial propuesta por la parte accionante es absolutamente improcedente en cuanto a derecho se refiere, dado que la parte actora no está facultada para intentarla debido a que no llena los requerimientos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano como para instaurar una demanda de nulidad de la venta de la cosa ajena, tal como se constata en el escrito liberar específicamente en el objeto de la demanda y de igual manera se evidencia la proposición de la acción en el encabezamiento del libelo de la demanda.
En análisis no puede prosperar la acción judicial intentada por cuanto la petición es contraria a derecho, dado que la demandante no está facultada para instaurar dicha acción, dado que no tiene cualidad para sostener el juicio, por no ser ella la llamada por la ley para ejercitar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, siendo la cualidad un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0776, de fecha 18 de Mayo del año 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero…”


Visto lo expuesto anteriormente, es deber de esta sentenciadora decidir la Falta de Cualidad en la presente acción, alegada por la parte co-demandada de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que las mismas, son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, a modo pedagógico, considera necesario quien suscribe ahondar en el hecho de que en primer lugar la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala el Maestro y procesalista Luis Loreto: “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Es por lo que en ese contexto, la Doctrina ha establecido que la demanda judicial pone siempre en presencia del órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
Según el Autor Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En este mismo orden de ideas, el Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Ahora bien, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo alegado, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, publicada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, se estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
Ahora bien, habiendo establecido parámetros sobre la cualidad de las partes en el proceso, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el co-demandado de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERSON TORRES, indicándole a este Juzgado que (cito): “El derecho en que fundamenta la accionante su inadecuada pretensión no corresponde con la acción judicial deducida debido a que la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena tiene su fundamentación legal en lo dispuesto en el artículo 1.783 de nuestro Código Civil Venezolano, por lo tanto la parte accionante tiene la obligación legal fundamentar su acción con las normas legales pertinentes en estricta relación con la acción planteada en su escrito libelar, y no bajo otras fundamentaciones legales que no corresponden con la acción intentada ni con los hechos narrados, generando con ello una gran incongruencia debido a la ignorancia supina con la que ha sido redactado el libelo de la demanda tal como se evidencia en el caso que nos ocupa”
Establecido lo anterior, en el presente caso, la parte demandante ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, intenta la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FLATA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, por considerar que la venta del lote de terreno como de la bienhechurías el cual consta de documento debidamente Registrado ante el Registro Público del municipio San Fernando estado Apure, en fecha 11 de Julio del año 2022, anotado bajo el N° 2022.2629, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.30676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, que a los sucesivos efectos acompañó y marcó con la letra “C”, es nula, por cuanto atañe a sus derechos por cuanto es propietaria del mencionado lote de Terreno, debidamente registrado en el Registro Público de San Fernando de Apure; bajo el N° 2012.3401, asiento registral 1 matriculado con el número 271.3.6.1.8780, correspondiente al libro de folio real del año 2012, en fecha 28 de Noviembre del 2012, el cual consignó en copia certificada junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A”, a los fines de que surta efectos legales correspondientes. Asimismo, alega que es propietaria del bien inmueble, debido que en dicha parcela de terreno, se levantaron unas bienhechurías y según obtuvieron el respectivo Titulo Supletorio, quedando debidamente registrado entre el Registro Público de San Fernando de Apure, bajo el N° 15, Folio 58 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2013, en fecha 11 de Julio del año 2013, instrumento éste que acompañó en copia certificada y la cual marcó con la letra “B”, por lo cual la mencionada venta es nula debido a que supuestamente se realizó la venta de la cosa ajena, en virtud de que el ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, para la fecha de la venta no tenía la cualidad de representarla, dado que aduce que el poder que utilizo para llevar a cabo la venta del lote de terreno y bienhechurías al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, no había sido suscrita por su persona y expresa que ese instrumento usado para efectuar dicha venta, es un poder forjado desde el 08 de Marzo del año 2018, fecha en la cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, anotado bajo el N° 08, Folios 15 al 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero del año 2018 y posteriormente ese poder que estaba protocolizado, fue presentado para su registro, por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 30, Folio 2234, Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2020, el cual acompañó al escrito libelar marcado con la letra “D”. Por ende, explicó que el ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA no tenía la facultad de suscribir en su nombre un Contrato Privado de compra venta con el ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, donde aduce que llegaron a un convenio de pago en cuotas, donde la parte accionante de autos desconoce si efectivamente el comprador ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, le entrego al vendedor ciudadano YKE JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, el dinero correspondiente debido a que no tenía cualidad alguna de apoderado de su persona, por cuanto el instrumento usado expresa que es un poder que esta forjado.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que la accionante sostiene que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por considerar que al momento de materializarse la venta reflejada en el contrato de compra venta que pretende anularse por medio de la presente acción, el ciudadano YKER JOSÉ APUEDA VILLAZANA para la fecha de la venta no tenía la cualidad de representarla, dado que aduce que el poder que utilizo para llevar a cabo la venta del lote de terreno y bienhechurías al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, supra identificado, no había sido suscrita por su persona y expresa que ese instrumento usado para efectuar dicha venta, es un poder forjado desde el 08 de Marzo del año 2018, fecha en la cual fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo del estado Apure, anotado bajo el N° 08, Folios 15 al 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero del año 2018 y posteriormente ese poder que estaba protocolizado, fue presentado para su registro, por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 30, Folio 2234, Tomo 11, protocolo de transcripción del año 2020, el cual acompañó al escrito libelar. Ahora bien, en el caso de lo que es LA VENTA DE LA COSA AJENA, está contemplado el Artículo 1.483 del Código Civil Venezolano, el cual establece expresamente lo que sigue:
ARTICULO 1.483 C.C.V: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.
En la anterior norma legal, se contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios si el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona. Constituyendo la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador; de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que sólo pueden ser pedida por aquella persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Asimismo, estima pertinente quien aquí decide, tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales, y en relación a la teoría de la nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como consentimiento, objeto y causa, o porque lesiones el orden público o las buenas costumbres, y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.
Bajo esta tesitura, quien aquí suscribe, considera menester traer a colación el Criterio Jurisprudencial referido a la Nulidad De Ventas, el cual suscribe la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 13 de noviembre del año 2014, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2014-000279, del ponente el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, se refirió a la oportunidad procesal para alegarla y declarando, indicando lo que sigue:
“…La venta de la cosa ajena produce una nulidad relativa, que tiene por objeto proteger al comprador sin esperar a que sea eviccionado, siendo él el único que tenga derecho a alegar la nulidad y a intentar la acción que resulta de la misma, de allí que en la disposición bajo análisis no se mencione al tercero entre las personas que pueden solicitar esa nulidad, porque para el verdadero propietario de la cosa, la venta es res inter alios: el verdadero propietario es un extraño a la relación contractual entre el comprador y el vendedor y no tiene ni puede tener acción personal contra ninguno de ellos, toda vez que los contratos no tienen efecto sino entre los contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros y por ende la nulidad de compraventa es indiferente para él. Acción ésta que no puede ser intentada por el presunto propietario o quien sus derechos hubiere, -verus dominus- sobre el segundo adquiriente, por ser una acción exclusiva del comprador.
Al respecto, Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “LA VENTA DE LA COSA AJENA”, ediciones Liber, Caracas, año 2005, en sus páginas 64 y siguientes, señala lo siguiente:
“Por lo anteriormente expuesto, es lo más corriente en la doctrina moderna considerar que la nulidad relativa de la venta de la cosa ajena consagrada en el artículo 1.483 del Código Civil constituye una nulidad sui generis, propia y exclusiva del contrato de venta establecida a favor del comprador como una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción. Este criterio ha sido acogido por la doctrina y la jurisprudencia nacional. Se persigue con esta sanción proteger al comprador permitiéndole proponer la nulidad sin esperar la evicción. Por lo cual, solamente el comprador en cuyo provecho se consagra la nulidad puede invocarla. El vendedor no puede proponer la nulidad en ningún caso por aplicación de la máxima quem de evictione tener actio eumdem agentem repellit exceptio, lo que ratifica la ley en el artículo 1.483 del Código Civil (infra, Cap I, N° IV, B, c).
c) ¿Quiénes pueden invocar la nulidad?
Solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena. Como indicamos poco antes, dicha nulidad es de carácter relativo y se establece en protección de los intereses del comprador a quien la ley quiere tutelar contra el peligro de evicción.
Por lo cual, solamente él puede prevalerse de la nulidad sin que la misma pueda ser invocada ni por el vendedor (artículo 1.483) ni por el verus dominus. (…)
Por último, el verus dominus no puede invocar la nulidad de la venta puesto que la acción respectiva deriva de un contrato en el cual él no es parte y que sólo tiene efectos entre las partes contratantes. Para él, dicha venta es res inter alios acta; no le es oponible. No tiene ningún interés en invocar la nulidad puesto que mediante la acción reivindicatoria puede obtener la restitución de la cosa propia sin tener que pedir, con carácter previo, la nulidad. (Infra, Cap. I, N° IV, 2, A). (…)
En este sentido, al hilo de éstos antecedentes tenemos que dentro de las causales de nulidad de los contratos se encuentran, en primer lugar, la incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y en segundo lugar, los vicios del consentimiento el cual está tipificado en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, observándose que en el caso de autos la parte demandante ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ pretende la nulidad absoluta de la venta del lote de terreno como de la bienhechurías el cual consta de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio San Fernando estado Apure, en fecha 11 de Julio del año 2022, anotado bajo el N° 2022.2629, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.30676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, el cual le fue vendido el ciudadano YKER JOSE AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, al ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847 en fecha 11 de Julio del año 2022 tal como consta en el documento debidamente protocolizado mencionado anteriormente.
En este mismo orden de ideas, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe puede evidenciar que del acervo probatorio traído a los autos y verificados como fueron, que la parte demandante ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, NO TIENE CUALIDAD ALGUNA, para sostener el presente juicio, por no ser ella la llamada por la ley para ejercitar la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, como lo tipifica nuestra norma adjetiva, debido a que solamente el comprador tiene el derecho de invocar la nulidad propia de la venta de la cosa ajena, aunado a eso, es menester traer a colación que el documento de compra venta que pretende la parte accionante anular, del lote de terreno como de la bienhechurías el cual consta de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio San Fernando estado Apure, en fecha 11 de Julio del año 2022, anotado bajo el N° 2022.2629, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.30676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, no se desprenden ningún tipo de causal de nulidad, por cuanto al momento de materializarse la mencionada venta, el ciudadano YKER JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.198.350, estaba debidamente facultado para actuar en nombre y representación de la ciudadana MARÍA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.598.989, asimismo para administrar y vender los bienes inmuebles tal como consta en el Instrumento Poder debidamente Protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 08 de Marzo del año 2018, anotado bajo el N° 08, Folios 15 al 16, Tomo Primero, Protocolo Tercero del año 2018 y posteriormente este poder fue presentado para su registro, por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 30, Folio 2234, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2020, el cual consignó la parte accionante como anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D” y el mismo corre inserto desde los folios veintitrés (23) al folio Veintisiete (27) en las actas procesales del presente expediente.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandante de autos alega que el mencionado instrumento usado es un poder forjado desde el 08 de Marzo del año 2018, pero no es menos cierto, que no consta en autos que efectivamente el mencionado poder sea realmente forjado, en virtud de que es importante hacerle saber a la parte accionante de autos que este majestuoso Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la Oficina del Registro Público Inmobiliario del municipio Pedro Camejo, del estado Apure, San Juan de Payara, todo de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en el presente juicio en fecha 03 de Mayo del año 2023, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, en el cual este Juzgado dejo constancia que luego de la revisión efectuada a los documentos registrados pudo constatar que efectivamente existe el Documento Poder.
Del mismo modo, es necesario resaltar que la ciudadana Registradora dejo constancia de sus propios dichos manifestó que al momento de otorgar algún documento se le exige a quien otorga su cedula de identidad y que coloque sus huellas dactilares, por lo que la persona que firma el documento tiene que estar presente en las oficinas del Registro, por ende, la Registradora abogada Eugenia Cabrices dio fe pública de que la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, estuvo presente para otorgar el poder antes mencionado. De lo que concluye este Tribunal, es que el Poder de administración y disposición ya mencionado fue debidamente autorizado por la ciudadana abogada Eugenia Cabrices Silva en su condición de Registrador Público del municipio Pedro Camejo del estado Apure y asimismo manifestó que el poder antes identificado no consta nota marginal alguna, tal como consta en los folios ciento uno (101) al folio ciento tres (103) del presente expediente.
Por las razones antes expuestas, se puede denotar que el Instrumento Poder es totalmente fidedigno, debido a que no consta en el Poder nota marginal alguna ni autorización judicial que acredite la Nulidad del Poder antes mencionado. Por las razones antes expuestas, el ciudadano co-demandado YKER JOSÉ AMPUEDA VILLAZANA, estaba facultado legalmente para realizar la venta del lote de terreno como de la bienhechurías el cual consta de Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del municipio San Fernando estado Apure, en fecha 11 de Julio del año 2022, anotado bajo el N° 2022.2629, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 271.3.6.1.30676 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022, en su condición de apoderado de la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegado por la parte co-demandado de autos ciudadano RAFAEL DE JESÚS SALINAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.682.847, de este domicilio, por intermedio de su co-apoderado judicial ciudadano Abogado GERSON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.916, con domicilio procesal en el Edificio Beatriz, Primer Piso, Oficina número 3, donde funciona el Escritorio Jurídico Gerson Torres, ubicado en el Paseo Libertador de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA DE LA COSA AJENA POR FALTA DE REQUISITOS INDISPENSABLES, intentado por la ciudadana MARIA PETRONILA NAVARRO JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.989, domiciliada en el Callejón las María, entre Calle Muñoz y Calle Municipal frente el cementerio viejo casa S/N, municipio San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como resultado de lo anterior, debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, ante la inexistencia del derecho que pretende hacer vale la actora, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, en virtud de que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy, martes siete (07) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



Exp. N° 16.766
ATL/frrp/masl.