REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 09 de noviembre del año 2023
213° y 164°

ACCIONANTE: ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, asistido por los Abogados ALBERTO BOLÍVAR, MANUEL EDUARDO RICO y GREGORY PARAHUATY.
ACCIONADA: Abogada PAULA CONSUELO GRAU R, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.815
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional, con sus recaudos anexos, constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos, un (01) anexo marcado con la letra “A”, y dos (02) compulsas, ejercida por el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.269, domiciliado en el Sector "Jobito", Casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, contacto de Teléfonos Móvil Nº 0416-330-7789, Correo Electrónico: ervilior3@gmail.com, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados ALBERTO BOLÍVAR, MANUEL EDUARDO RICO y GREGORY PARAHUATY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.156.047, V-20.090.076 y V-19.943.593, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 40.222, 226.906 y 217.043, en su orden, con teléfonos móvil Nros. 0414-4886992, 0414-474-3201 y 0424-301-7511, Correos Electrónicos: Alboque271960@gmail.com manueleduardonicogonzales@gmail.com y gparahuatyrodriguez@gmail.com respectivamente, con Domicilio Procesal en el "Escritorio Jurídico Córdobas", constituido en un inmueble situado en la Calle Girardot, Cruce con Calle Sucre de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, este Juzgado procede a darle entraba en el libro respectivo bajo el N° 15.815, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con libelo presentado por el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.269, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados ALBERTO BOLÍVAR, MANUEL EDUARDO RICO y GREGORY PARAHUATY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.156.047, V-20.090.076 y V-19.943.593, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 40.222, 226.906 y 217.043, en su orden, en la cual manifiesta que se le han vulnerado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, respectivamente; todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo de la Abogada PAULA CONSUELO GRAU, en la solicitud de ENTREGA MATERIAL, seguido por la solicitante ciudadana MARÍA RAFAELA FARFÁN DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.235.973.
Así pues, señala en la solicitud de amparo que el Tribunal de la causa, una vez admitida la misma en fecha 19 de octubre del año 2023, se practicó la ejecución en fecha 30 de Octubre del año 2023 actuaciones éstas emanadas del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cual corre inserto al folio (12), y el acta corre inserta de los Folios del (18) al (29), respectivamente del expediente identificado con el N° S-N 349-23, que cursa por ante el referido Juzgado, los cuales acompaño en copia debidamente Certificada marcado con la letra "A".
Indica igualmente el accionante que hizo formal Oposición a la entrega Material fundado en una causa legal, como es que los títulos supletorios no generan derecho de propiedad y posesión y que además no era para ejecutar Títulos Supletorios, sino para la Entrega de Bienes Vendidos, Oposición a la cual hizo casa omiso el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, incumpliendo lo previsto en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, al no suspender ni revocar el acto.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados (según los dichos del accionante en amparo) por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar que denuncia la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se observa que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional, es el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.269, quien no se acredita carácter alguno con el que actúa y revisadas minuciosamente las actuaciones practicadas por la Abogada PAULA CONSUELO GRAU, quien se desempeña como Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa quien suscribe el presente pronunciamiento que el ciudadano que acciona en amparo, no posee Cualidad Jurídica para actuar en el caso de marras, entendiéndose por cualidad, todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública, bien sea como demandante, tercero, testigo, experto, etc. Por lo que configura La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso. Por lo que se determina que el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO no posea cualidad para actuar en la listis in comento, en razón, que no acompaño elemento alguno de carácter documental que demuestra que posee interés directo, que es Titular, o poseedor legítimo del Inmueble que solicita le sea restituido por medio de la presente acción, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6 LOASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el accionante en vista a la decisión o actuación realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que aparentemente le infringieron sus derechos constitucionales, tenia a sus disposición recursos ordinarios como es el caso del Recurso de Apelación, antes de intentar el presente recurso Extraordinario y Especialísimo de Amparo Constitucional, por lo que encuadra dentro de el presupuesto de Inadmisibilidad del presente Recurso.
Existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de junio del año 2010, en el expediente N° 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación contra el Acta de Ejecución practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de octubre de 2023, y observando que el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, compareció voluntariamente y estuvo presente en el acta de ejecución arriba mencionada, y estaba a derecho y en pleno conocimiento del procedimiento que se estaba ventilando, ya que se desprende del anexo acompañado que el citado Juzgado de Municipio cumplió a cabalidad con la respectiva Notificación, recibida por él mismo en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure tal como consta al folio (21) de la presente causa, por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ERVILIO RAMÓN RODRÍGUEZ POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.269, domiciliado en el Sector "Jobito", Casa S/N, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, contacto de Teléfonos Móvil Nº 0416-330-7789, Correo Electrónico: ervilior3@gmail.com, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados ALBERTO BOLÍVAR, MANUEL EDUARDO RICO y GREGORY PARAHUATY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.156.047, V-20.090.076 y V-19.943.593, respectivamente, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajos los Nros. 40.222, 226.906 y 217.043, en su orden, con teléfonos móvil Nros. 0414-4886992, 0414-474-3201 y 0424-301-7511, respectivamente, con Domicilio Procesal en el "Escritorio Jurídico Córdobas", constituido en un inmueble situado en la Calle Girardot, Cruce con Calle Sucre de la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:15 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



EXP. N° 16.815
ATL/frrp/cjpe.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com