REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de octubre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: CP01-R-2023-000004
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, en su orden, domiciliados en la Urbanización Terrón Duro, calle 102, casa N° 35-22, planta baja, oficina N° 01, en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, domiciliado en el Fundo Ceibote, ahora San Andrés, Sector Boquerones, Parroquia Quesera del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados RICARD REGANT BRAVO RIETA y RIGÓ DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.999.782 y V-8.194.261, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.559 y 35.980, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que siguen los ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, debidamente representados por el abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448, en su orden, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, en su condición de propietario del fundo San Andrés, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de mayo de 2023, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: Como punto previo la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandado para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.584.628 y V-10.619.086, debidamente representados por el Abogado TULIO JOSÉ ROVERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.904.585, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.448, en contra del Ciudadano CARLOS ARTURO NAVARRO MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.381, en su condición de propietario del fundo San Andrés. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en fecha 15 de mayo de 2023 hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente al Tribunal Superior a los fines de resolver la Apelación ejercida, dándosele entrada mediante auto cursante al folio 03, del presente cuaderno de apelación de fecha 21 de julio de 2023.
Seguidamente, cursante al folio 04 del cuaderno de apelación, se estampó auto de fecha 31 de julio de 2023, fijando la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación en el presente asunto, quedando la misma para el día 17 de agosto de 2023. No obstante, motivado al receso judicial, la audiencia fue reprogramada para el día martes 26 de septiembre de 2023.
Finalmente, en fecha 26 de septiembre de 2023 se celebró audiencia oral de apelación en la presente causa (Folios 10 al 11 del presente cuaderno de apelación).
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
“Nosotros: CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números; V.- 12.584.628, V-10.619.086, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ Y RAMON NDRES BLANCO PALAVECINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 214.568, 52.697 y 134.656 en su orden, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.871.816, V.-10.616.329 y V.-9.875.206, teléfonos : 0424-3190869 0424-3341041, correo electrónico: bravoeisen@gmail.com y rabp44@gmail.com respectivamente; acudimos ante su competente autoridad con la finalidad de demandar al ciudadano: CARLOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.967.381 en su condición de propietario del Fundo el Ceibote, al que posteriormente le fue cambiado el nombre por: SAN ANDRES; ubicado en el Sector Boquerones, de la Parroquia Queseras del medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, en virtud del reclamo por cobro de nuestras prestaciones sociales y otras incidencias; lo cual pasaremos a hacer de la siguiente manera:
CAPITULO I.-
LOS HECHOS.-
Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos: CARMEN SOBELLA RAMOS y JOSE MISAEL FALCON, antes identificados comenzaron a laborar para el ciudadano: CARLOS NAVARRO, como encargados de su finca el Fundo CEIBOTE ahora ;SAN ANDRÉS, realizando todas las labores que se les encomendaban tales como mantener la Finca en buen estado, revisar las cercas, supervisión y arreo del ganado de la finca, vacunación y errar dicho ganado, limpieza de las áreas cercanas a la casa, cocinar y todas las que conlleva el quehacer llanero, luego y debido a la confianza que se ganaron les fue asignada otras labores; es así como los hace responsable de la quesera y a su vez ordeñadores, es de hacer notar, que desde el principio de la relación laboral percibían el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, hasta que a mediados de marzo del año 2021; visto la situación del país y debido a las constantes reclamaciones de nuestros representados, el ciudadano: CARLOS NAVARROMADERO, decide aumentarles el salario y pagarles en moneda extranjera, específicamente dólares de los Estados Unidos de América por lo cual les fijo el salario en: DOSCIENTOS VEINTE DOLARES ($ 220,00) para ambos ciudadanos CARMEN SOBELLA RAMOS, JOSE MISAEL FALCON, así se mantuvo la relación de trabajo muy cordial y amena hasta mediados de noviembre del año 2021,cuando , el señor: CARLOS NAVARRO, decide poner en venta la finca: SAN ANDRES, por razones que escapan de su conocimiento y asume una posición hostil para con ellos, procediendo despedirlos el 15 de noviembre de 2021, sin justa causa, violando íntegramente el decreto de Inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional. En resumen, la ciudadana: CARMEN SOBELLA RAMOS, antes identificada, comenzó a laborar el 15 de mayo de 2013 en su condición desencargada del fundo y a su vez igualmente realizaba labores como ordeñadora en la quesera del fundo, su horario de trabajo era de 4:30 de la mañana a 7:30 de la noche, con una hora de descanso al mediodía, de lunes a domingo, es decir, no gozaba de los días de descanso estipulados por la Ley, aunado a esto trabaja todos los días más de cuatro (04) horas extraordinarias, su salario inicial fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 2.457,02) y su último salario mensual fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USA)($ 220,00); El ciudadano: JOSE MISAEL FALCON, comenzó a laborar en fecha 15 de mayo de 2013, cumpliendo funciones de llano, obrero y ordeñador, su horario de trabajo era de 4:30 de la mañana a 7:30 de la noche, con una hora de descanso al mediodía, de lunes a domingo, es decir, no gozaba de los días de descanso estipulados por la Ley, aunado a esto trabaja todos los días más de cuatro (04) horas extraordinarias, al inicio de la relación laboral su salario fue de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 2.457,02) y su último salario mensual fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (USA) ($ 220,00). Necesario es precisar, que mientras duro la relación laboral nunca nos canceló ningún concepto de prestaciones sociales, así como tampoco por concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, aguinaldos o bonificación de fin de año; por lo que es el caso ciudadano: Juez, que hemos agotado las formulas de avenimiento, con el representante patronal no obstante, no obtuvimos ninguna respuesta, saliendo con evasivas en cuanto al derecho sagrado que constituyen nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que nos corresponde de allí que tengamos forzosamente que recurrir a esta jurisdicción laboral, en consecuencia para ejercer el reclamo correspondiente, como en efecto lo estamos haciendo; máxime cuando existe el peligro inminente que nuestros derechos a las prestaciones sociales sean nugatorios o queden ilusorios, ya que nuestro ex patrono se encuentra en los actuales momentos vendiéndola finca, tal vez para que nuestros derechos a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pasen a engrosar la lista de tantos campesinos que son burlados por el patrono, que teniendo su residencia formal en la Capital de la República, como sucede en nuestro caso; adquieren fincas, las explotan, y posteriormente las venden marchándose del Estado, sin que exista hasta el momento un precedente jurídico, mediante el cual se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el fundo, finca, o predio para de esta manera evitar que los débiles jurídicos del relación laboral, sigan siendo explotados y cuando acuden al Tribunal, cuando son reivindicados sus derechos, no existen bienes sobre los cuales puedan ejecutar su sentencia….
(omissis)…
CAPITULO VII.-
PETITORIO.-
Formalmente venimos a demandar al ciudadano: CARLOS NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.967.381, en su carácter de patrono convenga en cancelarnos nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales, o en su defecto así sea condenado por este Tribunal a pagar, debidamente indexados en el tiempo, según mejor doctrina y jurisprudencia al respecto; siguientes conceptos: A LA TRABAJADORA:CARMEN SOBELLA RAMOS: Prestaciones de Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras: Fecha de ingreso: 15-05-2013 Fecha de egreso: 15-11-2021 Tiempo de Servicio: Ocho (08) años y seis (06) meses … Por consiguiente nos queda establecido lo siguiente: Salario $ 220,00 Salario Diario $7.33 Salario Integral: $8.2 …Desde: 15/05/2013 Hasta 15/11/2021 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD $ 2.091,00. COMPENSACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTT $ 2.091,00 TOTAL A CANCELAR $4.182,00… Vacaciones vencidas desde el año 2013 al 2021 Artículos 190y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario Base $7,3 VACACIONES: Total: $ 1.079,65… Bono vacacional año 2013 al 2021: Artículos 193 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo BONO VACACIONAL: Total: $ 1.079,65. AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO COBRADOS DESDE 2013 HASTA 2021… TOTAL $ 1.752,00. DOMINGOS TRABAJADOS: Desde el año 2013 al año 2021 a razón de cuatro (04) domingos por mes, por doce (12) meses, por ocho (08) años laborados. Salario diario $ 7,30 por 150% de recargo es igual a $ 11,00, base legal articulo 12 LOTT. … TOTAL $ 4.244,00.DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: Desde el año 2013 al año 2021 a razón de cuatro días por mes, por doce (12) meses, por ocho (08) años laborados… TOTAL $ 2.803,00. Para un total general de prestaciones sociales de la trabajadora de quince mil ciento veintiún ($ 15.121,00) dólares… AL TRABAJADOR:JOSE MISAEL FALCON: Prestaciones de Antigüedad, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras Salario: $ 220,00 Fecha de ingreso: 15-05-2013 Fecha de egreso: 15-11-2021 Tiempo de Servicio: Ocho (08) años y seis (06) meses … Por consiguiente nos queda establecido lo siguiente: Salario $ 220,00 Salario Diario $7.33 Salario Integral: $8.2 … Desde: 15/05/2013 Hasta 15/11/2021 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD $ 2.091,00. COMPENSACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART 92 LOTT $ 2.091,00 TOTAL A CANCELAR $4.182,00… Vacaciones vencidas desde el año 2013 al 2021 Artículos 190y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Salario Base $7,3 VACACIONES: Total: $ 1.079,65… Bono vacacional año 2013 al 2021: Artículos 193 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo BONO VACACIONAL: Total: $ 1.079,65. AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO NO COBRADOS DESDE 2013 HASTA 2021… TOTAL $ 1.752,00. DOMINGOS TRABAJADOS: Desde el año 2013 al año 2021 a razón de cuatro (04) domingos por mes, por doce (12) meses, por ocho (08) años laborados. Salario diario $ 7,30 por 150% de recargo es igual a $ 11,00, base legal articulo 12 LOTT. … TOTAL $ 4.244,00.DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: Desde el año 2013 al año 2021 a razón de cuatro días por mes, por doce (12) meses, por ocho (08) años laborados… TOTAL $ 2.803,00. Para un total general de prestaciones sociales de quince mil ciento veintiún ($ 15.121,00) dólares… Estimamos la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCOMIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($. 35.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 159.215,00) equivalente a SEISCIENTO DIECIOCHO PETROS CON SETENTA Y NUEVE (Pt. 618,79) a objeto de garantizar los costos y castas del proceso,…
3°: Por intentada la presente acción Judicial de: Cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales en contra de la parte contraria; es decir CARLOS NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.967.381, en su carácter de patrono, que la misma sea sustancia procesalmente, admitida de conformidad con el Derecho y declarada: CON LUGAR EN LA DEFINITIVA con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo la Condenatoria en Costas y el pago de Los correspondientes intereses a que hubiere lugar, por la mora del deudor.…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que vista la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de Admisión Relativa de los hechos, según se evidencia en los folios 53 y 76 del presente expediente, procediendo una vez finalizado el lapso de ley, a remitir al Tribunal de Juicio el caso bajo estudio.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y en la Audiencia Preliminar:
• Consignó copia del Acta de Entrega del Fundo San Andrés, suscrita por los demandantes, por una parte, y por la otra el Comisario del sector Boquerones, parroquia Queseras del medio, municipio Achaguas del estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 17 y 18 de la pieza principal del expediente, en la cual se aprecia de forma detallada cierta cantidad de semovientes, búfalos y herramientas. Este Tribunal Superior no le da valor probatorio al anterior documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el mismo debía ser ratificado mediante la prueba testimonial.

• Testigos
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Fermín Alcides Aguilar Cardozo, Rafael Antonio Pino Castillo, Héctor Germán Cardozo Padilla, Luis Andrés Linares Montoya y Mises Ramón Palmero Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.640.144, V- 20.090.938, V- 19.015.416, V- 26.942037 y V- 4.667.065, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Fermín Alcides Aguilar Cardozo, Luis Andrés Linares Montoya, Mises Ramón Palmero Romero, Héctor Germán Cardozo Padilla, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

1.-Declaración del ciudadano Fermín Alcides Aguilar Cardozo, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Fermín usted conoce a las personas que están aquí al frente suyo?
Respuesta= Sí, señor.
2. ¿Usted los vio que trabajaron o supo que ellos fueron contratados ahí en el fundo Ceibote, ahora San Andrés?
Respuesta= Sí, señor.
3.- ¿Usted cuánto tiempo estuvo trabajando allá?
Respuesta= No estuve mucho, trabajaba así a veces, la semana que me contrataban para trabajar.
4.- ¿Más o menos cuánto tiempo trabajó usted allá?
Respuesta= trabajaba una semana o dos semanas al mes.
5.- ¿En qué año trabajo usted allá?
Respuesta= En el año 2018.
6.- ¿Ya estaba la señora Carmen allá?
Respuesta= Sí, ya estaba.

Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

2.- Declaración del ciudadano Luis Andrés Linares Montoya, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Luis Andrés Linares Montoya, usted conoce a la señora Sobella y al señor Fermín?
Respuesta= Sí, señor.
2. ¿En qué tiempo estuvo usted trabajando en el fundo San Andrés?
Respuesta= En verano, ahorita no recuerdo porque yo me fui seis años atrás del trabajo.
3.- ¿Pero usted conoció a la señora?
Respuesta= Cómo no, yo estuve trabajando llano seis años atrás y ellos quedaron allá.
4.- ¿Cuáles eran las funciones de ellos dentro del fundo?
Respuesta= Trabajaba sábado y domingo, todos, honestamente hasta donde yo conocí, tuvieron ellos trabajándole allá.
5.- ¿Ellos tuvieron los días de descanso los días que usted estuvo allá trabajando?
Respuesta= Muy poco se descansaba, trabajó hasta los domingo, los sábados.
6.- ¿Nunca les dieron vacaciones?
Respuesta= No.
7.- ¿Usted no vio que le pagaban algo adicional?
Respuesta= No.
8.- ¿Usted en qué año estuvo ahí?
Respuesta= No me recuerdo en verdad.
9.- ¿Pero si vio que la señora Carmen Sobella y el señor Misael trabajaban de lunes a domingo?
Respuesta=De lunes a domingo.
10.- ¿De qué hora hasta qué hora trabajaban?
Respuesta=De seis a seis a veces. Cuando les tocaba trabajo.
11.- ¿Y cuando les tocaba ordeñar?
Respuesta=De cinco de la mañana hasta las ocho y nueve de la mañana.


Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

Preguntas de la Ciudadana Juez al testigo Luis Andrés Linares Montoya de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

1. ¿Para quién cumplían las funciones los ciudadanos presentes Carmen Sobella y el señor José Misael Falcón, para quién trabajan ellos y en qué lugar?
Respuesta= Para Carlos Navarro.
2.- ¿Usted tiene conocimiento si percibían algún salario, alguna remuneración?
Respuesta= No.

3.- Declaración del ciudadano Moisés Ramón Palmero Romero, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Palmero, usted trabajó en el fundo San Andrés, que antes se llamaba Ceibote?
Respuesta= No.
2. ¿Qué relación tiene usted con la señora Carmen y el señor Misael?
Respuesta= Somos vecinos en el vecindario y los empecé a conocer una vez que me ofrecieron llevar un ganado para mi parcela.
3.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro contrató a la señora Carmen Sobella y al señor Misael?
Respuesta= O sea, de conocer que los contrató, no sé, de que trabajaban ahí sí se, de los demás no, pero que trabajaban ahí sí.
4.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro le dio a la señora Carmen Sobella y al señor Misael un contrato de comodato del fundo?
Respuesta= No sé, no te puedo afirmar porque, o sea, la relación de nosotros fue que nos conocimos, hicimos una pequeña amistad porque con ocasión a la inundación ellos me pidieron llevar un ganado a mi parcela.


Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.


4.- Declaración del ciudadano Héctor Germán Cardozo Padilla, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Señor Héctor Germán Cardozo Padilla, usted tiene conocimiento de que la señora Carmen Sobella y el señor Fermín trabajaban para el fundo San Andrés?
Respuesta= Sí.
2. ¿Usted estuvo trabajando o conoce a las personas?
Respuesta= No estuve trabajando, conozco que trabajaban en el fundo, sí.
3.- ¿Qué tiempo conoce usted que ellos estuvieron trabajando para el fundo San Andrés?
Respuesta= Exactamente así la fecha no se, aproximadamente como ocho, diez años por ahí, pero ellos estuvieron un pocote de tiempo trabajando ahí.
4.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Carlos Navarro prestaba el fundo en comodato o contrataban a las personas para trabajar en el fundo?
Respuesta= Él buscaba por lo menos como jornaleros.
5.- ¿Usted vio que les pagaba?
Respuesta= No sé si les pagaba, ahí no sé porque yo no trabajaba en ese fundo.
6.- ¿Usted estuvo trabajando en ese fundo?
Respuesta= No, sí fui una vez a llevar un ganado, y a mí me pago por eso.
7.- ¿Cuánto le pago?
Respuesta= No recuerdo bien, cuando eso se hablaba de bolívares, como sesenta mil bolívares. Pero lo del pago de los demás no sé.


Preguntas de la Contraparte:
No ejerció el derecho de repreguntar al testigo.

Observa esta Alzada, al valorar las deposiciones de los testigos, que se trata de testigos que aportaron información referencial, que no permite determinar efectivamente las labores que realizaban los demandantes, fecha de inicio de la alegada relación de trabajo, ni tampoco el salario que señalan los demandantes que percibían. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: José Rafael Rieta Linares, Sila Abraham Aguilar Rodríguez, Ángel Gabriel Silva Rivero y Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.586.652, V- 2.234.393, V- 28.355.770 y V- 21.004.500, en su orden respectivo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Ángel Gabriel Silva Rivero y Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano Ángel Gabriel Silva Rivero, ya identificado.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Usted conoce al señor Carlos Navarro?
Respuesta= Sí.
2. ¿Usted trabajó con él?
Respuesta= Sí.
3. ¿Qué tiempo trabajó con él?
Respuesta= La última vez que fui fue hace como tres años.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Ángel Gabriel Silva Rivero, cuánto tiempo tuvo usted trabajando para el señor Carlos Navarro?
Respuesta= Yo trabajé por temporada.
2. ¿Pero qué temporada, qué año, qué mes?
Respuesta= No sé qué decirle.
3. ¿Usted conoció al señor Misael y a la señora Carmen?
Respuesta= No.
4. ¿Si usted me dice que iba por temporada, pero no me dice el mes y no me dice el año, cómo sé yo que usted trabajó ahí?
Respuesta= Yo fui a desmatonar unos potreros.
5. ¿Y usted no vio nunca a la señora Carmen y al señor Misael ahí?
Respuesta= No.
6. ¿Pero usted no se acuerda cuándo fue el año y el mes que usted estuvo ahí?
Respuesta= La última vez que fui, fue hace como tres años, en enero.
7. ¿Entonces usted tenía conocimiento que la señora Carmen y el señor Misael trabajan allá?
Respuesta= Siempre escuchaba que estaban ahí.
8. ¿Me dice que estuvo cuándo?
Respuesta= En enero.
9. ¿Fecha, año, día?
Respuesta= No sé.
10. ¿Pero sí supo que la señora Carmen y el señor Misael trabajaban para el señor Carlos Navarro?
Respuesta= No.

2.- Declaración de la ciudadana Ana Yoselin Padrón Gutiérrez, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Usted conoció al Señor Carlos Navarro?
Respuesta= Sí, lo conozco.
2. ¿Usted trabajó con él?
Respuesta= Trabajé como dos o tres veces, por temporada fui a trabajar solo de cocinera.
3. ¿Te pagaba él o te pagaba otra persona?
Respuesta= Él me pagaba.


Preguntas de la Contraparte:
1. ¿Señora Ana Yoselin Padrón Gutiérrez qué fecha tuvo usted trabajando en el fundo San Andrés?
Respuesta= Yo fui fue por temporada, no recuerdo, la última vez que fui, fue hace como dos o tres años,
2. ¿Cómo de temporada? ¿De vacaciones?
Respuesta= Siempre me buscaba para que le cocinara así, solo días, quince días.
3. ¿Usted conoce a la señora Carmen?
Respuesta= No, porque yo no me relacionaba con los obreros.
4. ¿O sea usted si la vio?
Respuesta= Algunas, otras veces no recuerdo bien, de eso hace tiempo, yo estaba más joven.
5. ¿Me dijo que trabajó cuándo, en qué fecha?
Respuesta= Hace como dos o tres años.
6. ¿Qué edad tiene usted ahorita?
Respuesta= Yo tengo treinta años.
7. ¿Al señor Misael usted lo conoce?
Respuesta= Sí, yo creo haberlo visto.
8. ¿Véalo bien, él es uno de los trabajadores de allá?
Respuesta= Creo haberlo visto.
9.- ¿Usted cuando trabajó allá, qué labor me dijo que hacía?
Respuesta= Solo en la cocina.
10.- ¿Usted vio a la señora Carmen?
Respuesta= Sí la vi, sí.
11.- ¿Usted conoce si la señora Carmen estaba como trabajadora de allá del fundo?
Respuesta= No se qué relación tendría, yo no preguntaba cosas.

Observa esta Alzada al valorar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, los mismos nada aportaron para la resolución del hecho controvertido de la naturaleza de la relación que unía a los demandantes con el demandado. Así se declara.

• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
El Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró a las partes; cuyas deposiciones son del tenor siguiente:

Declaración de la parte demandante: ciudadana Carmen Sobella Ramos:

1. ¿Qué relación tiene usted con el señor Misael Falcón?
Respuesta= Él es mi esposo.
2. ¿Desde qué fecha según lo que usted manifiesta en el libelo de la demanda había prestado funciones en el fundo Ceibote, ahora fundo San Andrés?
Respuesta= Bueno, desde el día que ellos recibieron el fundo, nos entregaron a nosotros.
3. ¿En qué fecha?
Respuesta= Eso hace como ocho años.
4.- ¿Señora Carmen cómo inició esa prestación de servicio? ¿Cómo fue que usted llegó a ese lugar?
Respuesta= Ellos compraron a una gente, con el que ellos trabajaban toda la vida, y entonces le dijo a los que les había comprado que buscaran gente para trabajar, y entonces le dijeron que nosotros, porque mi hijo y mi esposo trabajaban con el señor que antes era dueño.
5.- ¿Usted comenzó a laborar sola o con su esposo?
Repuesta=Nosotros entramos la pareja, él entró de encargado en ese tiempo y yo era sirvienta, junto a mis hijos, la hembra y el varón.
6.- ¿Cuánto le cancelaban allí?
Repuesta= En ese tiempo como doscientos bolívares y a mí me pagaban seiscientos bolívares por hacer todo el trabajo.
7.- ¿Por qué motivo se terminó la relación laboral?
Respuesta= Bueno sería bueno que tuviera el patrón porque de verdad de parte mía, él empezó a decirme me voy del país, yo ya yo no quiero vivir aquí, estoy cansado, yo lo único que le decía a él deme mis prestaciones sociales. Yo duré como un año y pico de sirvienta, después se fue el administrador, luego él me dijo que como yo era una mujer de trabajo que agarrara la administración. Si de la quesera se sacaban sesenta dólares, de esos sesenta dólares yo tenía que sacar todo.
8.- ¿Que hacían con esas ganancias?
Respuesta= Se compraba comida, se pagaba al obrero, ahí venia la madera, se sacaba la línea, porque eso era como ciento y pico de hectárea.
9.- ¿Ustedes lo administraban o lo administraba él?
Respuesta= Sí, eso lo administrábamos nosotros, y eso era para pasto también, dejamos cincuenta hectáreas de pasto sembrado y allá todavía están los potreros.


Declaración de la parte demandante: ciudadano José Misael Falcón:

1. ¿Señor Misael hasta que fecha estuvieron laborando allí?
Respuesta= A nosotros nos corrieron de ahí prácticamente el año pasado el 13 de noviembre.
2. ¿Del año pasado?
Respuesta= Sí.
3. ¿Cuánto fue el último pago que le hizo el señor Navarro?
Respuesta= A mí el último pago fue en agosto que fue de sesenta dólares, desde agosto palante nada porque del queso teníamos que mantener el fundo, comprar grapa, pagar obrero, sacar madera, guaraña, de todo y del queso tenía que salir todo, de sueldo prácticamente no teníamos sueldo, porque no nos tocaba nada, porque del queso era para todo, grapa, remedio del ganado, y todo.
4.- ¿De todos los frutos generados por el queso y la leche ustedes se sostenían?
Respuesta= De eso era que nosotros sosteníamos ese fundo.
5.- ¿Ustedes entonces no recibían nada del señor, sino que se mantenían de las ventas?
Respuesta= Con lo mismo que trabajamos ahí, cuando llegábamos a sacar medio pipote de leche, de ahí teníamos que comer y muchas veces yo tenía que salir a conseguir porque no alcanzaba ni para la comida.

Declaración de la parte demandada: ciudadano Carlos Arturo Navarro Madera:

1. ¿Usted es propietario del Fundo El Ceibote, denominado actualmente o ahora San Andrés?
Respuesta= Sí.
2. ¿Usted contrató a los señores Carmen Sobella Ramos y a José Misael Falcón para que realizaran labores para el fundo que usted representa o a alguno de ellos?
Respuesta= No contraté, sino le di vivienda porque no tenían donde vivir porque la persona que me vendió a mí el fundo que se llamaba el Ceibote, me los dejó a ellos, me los recomendó como buenos trabajadores, entonces yo los acogí para que vivieran ahí porque no tenían a donde vivir. Les di para que vivieran incluso con sus animales que tenían ellos, con los animales y los tenían ahí en la finca, en el fundo. Entonces yo no les he pagado sueldo a ellos, ni les ofrecí sueldo, ni nada, les ofrecí la quesera que era bastante, la quesera en esos días o en esos meses producía hasta seiscientos dólares semanal.
3. ¿Para qué les ofreció la quesera o con qué fines usted le ofreció la quesera?
Respuesta= Para que cuidaran, si los terrenos y mis animales que yo tenía y más los que ellos tenían, ellos ordeñaban sus animales también y ordeñaban los míos y hacían queso.
4. ¿Qué de esa producción?
Respuesta= Se mantuvieran, sustento para ellos y de hecho fue así, yo nunca les ofrecí, ni les pagué; ahora ellos me llamaban, mira que sueldo nos podemos poner, pues pónganse el sueldo que ustedes quieran porque eso es de ustedes, yo no tengo constancia, ellos no tienen constancia que yo les pagaba sueldo.
5. ¿Además de la quesera que otros frutos producía el fundo?
Respuesta= Bueno, sembraban frijol, todo lo que ellos pudieran producir para ellos. Yo no agarre nada allí, de hecho, a mí me tocaba una semana de queso y yo nunca agarré la semana de queso. Los quesos que yo me llevaba de allí, que me llevé varios en algunas oportunidades, se los pagaba para que no descompletaran su semana.
6. ¿Qué otra producción generaba el fundo?
Respuesta= No bueno eso sembradío, sembraban.
7. ¿Usted solamente se llevaba queso?
Respuesta= No, no, me lo llevaba, pero lo pagaba, lo pagué varias veces para no dejarle la semana mocha, o la quincena o el mes para que tuvieran su plata.
8. ¿Ellos se encargaban de vender el queso?
Respuesta=Ellos iban a un sitio llamado Guasimal y lo vendían, conocido por todo el mundo, ellos cargaban su queso.
9.- ¿Por cuánto tiempo estuvieron ellos en ese lugar?
Respuesta= Como ocho años, incluso les compré una moto para que sacaran la producción para no maltratar tanto a los animales y duró tres meses, una moto nueva de agencia para ayudarlos, no me pertenecía.
10.- ¿Qué labores realizaban ellos allí, aparte del cuidado?
Respuesta= Bueno mira ordeñar, sacar su producción que era para ellos mismos, y bueno limpiar algunas cosas, porque cuando buscaban personas para limpiar, yo pagaba. Yo pagaba el alambre, las grapas, yo pagué todo. Lo de la quesera era para ellos nada más y su comida; yo compraba los alambres, las grapas, si sacaban puntales había que pagarlos, eso que le llamaban estantillos para hacer la cerca, todo eso salía de mi bolsillo.
11.- ¿En alguna oportunidad usted les dio algún dinero como incentivo, como algún pago?
Respuesta=No, les ayudaba con ropa en diciembre y alguna cosa así, los ayudaba con la salud sí, muchas veces ellos venían aquí a curarse aquí y yo les daba, sí.
12.- ¿Ningún salario?
Respuesta= No, no nada de salario, pero le digo que ya ellos tenían su salario, ellos mismos tenían que producirlo. Ahora que trabajaban de noche, de día eso es problema de ellos, yo no los obligaba a trabajar ni de noche, ni de día, ni de madrugada porque ellos tenían que sacar su sustento de ellos, me imagino yo porque si no, no comían.
13.- ¿Cuántas personas vivían allí, en ese lugar aparte de ellos?
Respuesta= Bueno cuando comenzamos era con el señor nada más, y él tenía su esposa, su señora y sus hijos.
14.- ¿Y usted acordó fue con el señor José Misael?
Respuesta= Sí.
15.- ¿Usted les permitió con su grupo familiar estar allí?
Respuesta= Sí, sí no tenían donde quedarse, de hecho, creo que ahora se mudaron, cuando abandonaron la finca, yo no los boté.
16.- ¿Dónde vivía usted en ese tiempo?
Respuesta=Yo vivo en Caracas. Yo compré eso como algo recreativo prácticamente, porque tuve una tragedia a mí me secuestraron un niño, no viene al caso, me lo mataron, bueno y mi esposa para salir del problema y quererse venir a disfrutar unos días, que tampoco lo hicimos porque cada vez que veníamos eran problemas y problemas.
17.- ¿Con relación a alguna supervisión o al contacto para con ellos, usted tenía algún intermediario o usted directamente?
Respuesta=No, yo iba, no yo iba, en lo que le decía yo iba a disfrutar.
18.- ¿Cada cuánto tiempo usted iba?
Respuesta=Comenzando lo hacía cada quince días, cada mes cuando estábamos con lo de la tragedia que tuvimos.
19.- ¿En ese tiempo, mientras ellos estuvieron allí cada cuánto tiempo lo hacían?
Respuesta=No bueno los primeros meses, pues no se lo agarramos como un hobby, de venir y disfrutar una semana santa, un carnaval, temporada de fiestas prácticamente y también lo hacía cuando me llamaban que había que venir a solucionar un problema.
20.- ¿Cuál fue el motivo de que ellos pues dejaron de…?
Respuesta=No lo sé hasta ahorita, no lo sé, ellos abandonaron la finca yo no los retiré, yo lo supe en Caracas que me llamó que habían dejado la finca abandonada, la abandonaron completamente porque yo tuve que meter a una sobrina de inmediato para que me cuidara la finca.
21.- ¿Cuándo abandonaron la finca, en qué fecha, qué tiempo, en qué año?
Respuesta=No tengo la certeza horita, creo que fue éste mismo año sí, no estoy seguro.

De las declaraciones de las partes, se desprende que el fundo en el cual habitaban los ciudadanos Carmen Sobella Ramos y José Misael Falcón, en efecto le pertenece al ciudadano Carlos Arturo Navarro Madera, y que los peticionantes, ya identificados, eran quienes administraban el referido fundo. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la apelación ejercida por el apoderado Judicial del demandante, TULIO JOSE ROVERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de mayo de 2023, en la cual declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carmen Sobella Ramos y José Misael Falcón, plenamente identificados en las actas, contra el ciudadano Carlos Arturo Navarro Madera, antes identificado; en su condición de propietario del Fundo el Ceibote, al que posteriormente le fue cambiado el nombre a San Andrés.
La apelación quedó planteada bajo los siguientes argumentos: (i) Que la sentencia impugnada no consideró que la parte demandada opuso como excepción previa de fondo la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad ante la presunta existencia de un contrato verbal de naturaleza civil, la cual no fue opuesta en la forma exigida por la Ley, ni existe prueba de tal figura en autos, siendo en consecuencia inexistente tal alegato de falta de cualidad. (ii) Que debió la ciudadana Jueza de Juicio, ante la no contestación de la demanda por parte del demandado, declarar como admitidos los hechos indicados en el escrito libelar, declarando con lugar la acción interpuesta.

-i-
En su escrito de fundamentación, el Apelante manifestó que:
La sentencia impugnada, en el folio 113, señala expresamente lo siguiente:
“Pruebas promovidas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar La parte accionada promovió las siguientes:
…La defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad ante la presunta existencia de un contrato verbal de naturaleza civil, denominado COMODATO, no fue opuesta en la forma exigida por la Ley, ni existe prueba de tal figura en autos, siendo en consecuencia inexistente tal alegato de falta de cualidad, con la gravedad de que la recurrida establece al folio 122, que los ciudadanos demandantes estaban en una condición de usufructo, en el bien propiedad del ciudadano demandado…

En primer lugar, es preciso para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la falta de cualidad, en este sentido se hace necesario de acuerdo con la doctrina señalar que la legitimatio ad causam forma parte de uno de los elementos que funge como presupuesto de la pretensión, lo cual es uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver lo pretendido por el actor con relación a la obligación invocada al demandado, a fin de que este dé cumplimiento al derecho o a lo pretendido. Por tanto, se hace necesario que el accionante, al igual que el accionado, sean contestes el uno del otro con relación al vínculo que les une, es decir que lo peticionado por el primero se encuentre en igualdad de condición o en correspondencia con el mencionado en segundo lugar, con relación al derecho que ha sido invocado.
En su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, Hernando Devis Echandía, con relación al significado de la legitimación a la causa lo define en los siguientes términos:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Lo anterior se corresponde, al estudio o valoración que le ha sido designada al jurisdiscente, en aquellas actuaciones que les han sido encomendadas a conocer, con el objeto que sean dilucidadas sobre la pretensión en ellas contenidas, obteniendo la certeza que tanto el demandante, como el demandado sean idóneos; tanto por una y otra parte. En este orden, el procesalista Jaime Guasp, (Vid. Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González Madrid. 1961. Pág. 193), en cuanto a la legitimación de la causa:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”

Es de notar, que se resalta el hecho de que es dirigido a cada proceso, aplicado al objeto del litigio manteniendo que sean tales personas las partes que intervengan en tal proceso. Establecido lo anterior, colige esta Alzada, que tanto los ciudadanos Carmen Sobella Ramos y José Misael Falcón, quienes actúan con la condición de parte demandante, y el ciudadano Carlos Arturo Navarro Madera, quien a su vez actúa en la condición de parte demandada, efectivamente tienen cualidad para estar en el presente asunto. Así se establece.
-ii-
Continúa el apelante señalando en su escrito de apelación, como segunda delación, lo siguiente:
La sentencia impugnada, en la página 108 trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Caso La Perla Escondida, referida a las consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral… (omisis)… Con fundamento a la norma citada, debió la ciudadana Jueza de Juicio, ante la no contestación de la demanda por parte del demandado, declarar como admitidos los hechos indicados en el escrito libelar, declarando con lugar la acción interpuesta.

Es preciso para este Tribunal, determinar que la naturaleza jurídica de la confesión ficta en materia laboral se define como la admisión de los hechos, la cual ha sido denominada por la doctrina como la “presunción que los hechos demandados son ciertos, en razón de que el demandado no ha comparecido al acto de contestación”; admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción "iuris tantum", lo que obliga al jurisdicente a analizar a profundidad los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso. (RENGEL RÓMBERG, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, Editorial Arte, p. 131. Caracas, 1992.).
Ahora bien, analizando las situaciones y circunstancias procesales del presente asunto se verifica que en el presente expediente ocurrió la admisión relativa de los hechos; no obstante, deben diferenciarse las consecuencias jurídicas de las incomparecencias, ya sea que se produzcan en la oportunidad del inicio o la instalación de la audiencia preliminar o que se produzca la incomparecencia en una de sus prolongaciones, pues los efectos son distintos. La Jurisprudencia Patria ya ha venido sosteniendo las distinciones correspondientes entre los efectos y las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones, tal como se señalo anteriormente. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.
Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho”(Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

Tal y como se desprende del fallo anteriormente trascrito, el cual ha sido ratificado de forma pacífica y reiterado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, cuando la incomparecencia de la parte demandada se produce en la instalación de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad, en el primer encuentro de las partes, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a dictar la Sentencia Definitiva en ese caso, porque la incomparecencia se produjo al inicio de la audiencia preliminar, así que la admisión de los hechos es de carácter absoluto y no relativa. Por el contrario, cuando la incomparecencia de las partes ocurre en una de sus prolongaciones, la admisión de los hechos es de carácter relativa, por cuanto la inasistencia se produjo en unas de sus prolongaciones, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución incorpora al expediente las pruebas promovidas en la oportunidad del inicio de la audiencia y remite el asunto al Juez de Juicio respectivo, para que sea éste quien decida la causa, lo cual significa que la admisión de los hechos (Confesión) no es de carácter absoluto sino una presunción relativa desvirtuable, dado que el Juez de Juicio debe revisar el acervo probatorio y proceder a la celebración de la audiencia correspondiente, para que esas pruebas que fueron promovidas al inicio de la audiencia preliminar sean debidamente evacuadas en la audiencia de juicio; asimismo, el Juez en la fase de juzgamiento debe decidir conforme a las pruebas promovidas y evacuadas posteriormente en la referida audiencia de juicio. En el presente caso bajo análisis, efectivamente se evacuaron las pruebas testimoniales correspondientes, que fueron promovidas al inicio de la audiencia preliminar y también fue evacuada la declaración de parte tanto a la demandante como a la parte demandada en el presente proceso.
En este sentido, cuando estamos en presencia de una admisión relativa de los hechos, no puede afirmarse que la confesión ficta procede o se declara de manera automática, es decir, no necesariamente implica la confesión por parte de la demandada, toda vez que, el Juez debe analizar las pruebas que fueron promovidas y posteriormente evacuadas; para constatar si de esas pruebas se desprende o se desvirtúa lo alegado por la parte demandante, en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
En el presente caso, se evacuaron las pruebas testimoniales y se evacuó la declaración de parte por lo cual no se podía declarar la confesión ficta de manera inmediata, esas pruebas aportadas al proceso, ese acervo probatorio promovido, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, ya no pertenece a las partes que las promovieron sino que pertenecen al proceso; es decir, tanto las testimoniales, como las declaraciones rendidas por las partes, con fundamento al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pertenecen a las mismas, pues pasan a constituir los elementos de convicción para dictar la respectiva sentencia.
En efecto, en virtud del principio de comunidad de la prueba todo ese acervo probatorio pertenece al proceso, pues las mismas una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de demostrar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. En ese sentido, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo (Vid. de Sentencia N° 181, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de febrero de 2001).
En el presente asunto, esta Alzada considera necesario reproducir los extractos de la declaración de los accionantes, específicamente la ciudadana Carmen Sobella Ramos, al ser interrogada expresó lo siguiente:
6.- ¿Cuánto le cancelaban allí?
Repuesta= En ese tiempo como doscientos bolívares y a mí me pagaban seiscientos bolívares por hacer todo el trabajo.
7.- ¿Por qué motivo se terminó la relación laboral?
Respuesta= Bueno sería bueno que tuviera el patrón porque de verdad de parte mía, él empezó a decirme me voy del país, yo ya yo no quiero vivir aquí, estoy cansado, yo lo único que le decía a él deme mis prestaciones sociales. Yo duré como un año y pico de sirvienta, después se fue el administrador, luego él me dijo que como yo era una mujer de trabajo que agarrara la administración. Si de la quesera se sacaban sesenta dólares, de esos sesenta dólares yo tenía que sacar todo.
8.- ¿Que hacían con esas ganancias?
Respuesta= Se compraba comida, se pagaba al obrero, ahí venia la madera, se sacaba la línea, porque eso era como ciento y pico de hectárea.
9.- ¿Ustedes lo administraban o lo administraba él?
Respuesta= Sí, eso lo administrábamos nosotros, y eso era para pasto también, dejamos cincuenta hectáreas de pasto sembrado y allá todavía están los potreros.

Por su parte, el ciudadano José Misael Falcón, ampliamente identificado en autos, quien al ser interrogado respecto al salario que devengaba, indicó lo siguiente:
Respuesta= A mí el último pago fue en agosto que fue de sesenta dólares, desde agosto palante nada porque del queso teníamos que mantener el fundo, comprar grapa, pagar obrero, sacar madera, guaraña, de todo y del queso tenía que salir todo, de sueldo prácticamente no teníamos sueldo, porque no nos tocaba nada, porque del queso era para todo, grapa, remedio del ganado, y todo.
…(Omissis)…
5.- ¿Ustedes entonces no recibían nada del señor, sino que se mantenían de las ventas?
Respuesta= Con lo mismo que trabajamos ahí, cuando llegábamos a sacar medio pipote de leche, de ahí teníamos que comer y muchas veces yo tenía que salir a conseguir porque no alcanzaba ni para la comida.

Este Tribunal analizando la declaración de parte, observa que existe una contradicción entre lo argumentado por los accionantes en el escrito libelar y lo expresado en la declaración de parte; pues en el libelo aducen que devengaban un salario de doscientos veinte dólares americanos ($ 220) mensuales, mientras que en la declaración de parte los demandantes se contradicen; el ciudadano José Misael Falcón en principio indica que recibió un último pago por la cantidad de sesenta dólares americanos ($ 60), en esa misma declaración afirma que de sueldo prácticamente no tenían sueldo porque no les tocaba nada. Con respecto a la declaración de parte de la accionante Carmen Sobella Ramos, igualmente incurre en contradicción con lo alegado en su escrito libelar con respecto al salario, pues en el libelo indica que devengaba doscientos veinte dólares americanos ($ 220) mensuales y en su declaración de parte afirma que si de la quesera sacaban sesenta dólares, de esos sesenta dólares tenía que sacar todo, de allí compraban comida, pagaban obrero, sacaban la línea, todo bajo su administración, con la información suministrada en su declaración es imposible determinar un monto regular y permanente que pueda ser considerado por este Tribunal como salario. En ese orden de ideas, de las declaraciones de los demandantes, se observa que existe una clara contradicción entre lo alegado por los actores en el escrito libelar y lo aducido en el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, específicamente en la declaración de parte de los demandantes, impidiendo consecuencialmente establecer o determinar un monto que pueda considerarse salario, elemento fundamental en las relaciones laborales.
Por otro lado, la parte demandada en su declaración de parte al interrogatorio de la juez de juicio, manifiesta que él no cancelaba ningún salario a los ciudadanos demandantes, de igual forma aduce que los mismos no eran sus trabajadores:
Respuesta= No contraté, sino le di vivienda porque no tenían donde vivir porque la persona que me vendió a mí el fundo que se llamaba el Ceibote, me los dejó a ellos, me los recomendó como buenos trabajadores, entonces yo los acogí para que vivieran ahí porque no tenían a donde vivir. Les di para que vivieran incluso con sus animales que tenían ellos, con los animales y los tenían ahí en la finca, en el fundo. Entonces yo no les he pagado sueldo a ellos, ni les ofrecí sueldo, ni nada, les ofrecí la quesera que era bastante, la quesera en esos días o en esos meses producía hasta seiscientos dólares semanal.
…(Omissis)…
Respuesta= Bueno, sembraban frijol, todo lo que ellos pudieran producir para ellos. Yo no agarre nada allí, de hecho, a mí me tocaba una semana de queso y yo nunca agarré la semana de queso. Los quesos que yo me llevaba de allí, que me llevé varios en algunas oportunidades, se los pagaba para que no descompletaran su semana.
…(Omissis)…
8. ¿Ellos se encargaban de vender el queso?
Respuesta= Ellos iban a un sitio llamado Guasimal y lo vendían, conocido por todo el mundo, ellos cargaban su queso.
…(Omissis)…
Respuesta= Bueno mira ordeñar, sacar su producción que era para ellos mismos, y bueno limpiar algunas cosas, porque cuando buscaban personas para limpiar, yo pagaba. Yo pagaba el alambre, las grapas, yo pagué todo. Lo de la quesera era para ellos nada más y su comida; yo compraba los alambres, las grapas, si sacaban puntales había que pagarlos, eso que le llamaban estantillos para hacer la cerca, todo eso salía de mi bolsillo.

Se desprende de las declaraciones de ambas partes, que en el presente asunto no es determinable un monto que pueda considerarse salario motivado a la evidente contradicción entre lo alegado y probado por los accionantes, siendo uno de los elementos característicos de la relación de trabajo, que permite determinar que estamos en presencia de una relación de tipo laboral, pues no se puede entender como una persona que se le denomine trabajador dependiente, por cuenta ajena no devengue un salario de forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así se establece.
Ahora bien, la relación de trabajo se constituye o se configura por varios elementos como: la subordinación, la dependencia, la ajenidad y la remuneración. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006, (Caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), estableció respecto al elemento ajenidad, lo siguiente:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. (Resaltado de origen).
Del criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala observa que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos de prestación de servicios, ya sean de carácter civil o mercantil, en virtud de poder garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; no obstante el elemento dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, ya que en las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge el elemento ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, también señaló respecto al elemento ajenidad en sentencia N° 801 de fecha 5 de junio de 2008 (Caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A. (TELECARIBE), lo siguiente:
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Aunado a lo anterior, este principio –la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza da cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo (…).
Así pues, que conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el elemento ajenidad es cuando convergen el prestador del servicio en el factor producción de un determinado producto y, por otro lado, el dueño de dicho producto, que es quién asumen los riesgos del sistema de producción y paga a quién lo produce una remuneración en contraprestación, siendo que el elemento ajenidad, debe estar integrado ineludiblemente con el elemento dependencia y subordinación. Asimismo, se desprende del referido criterio jurisprudencial, las características esenciales del elemento ajenidad, a los fines de determinar en base a unos supuestos, si nos encontramos bajo la presencia de una relación o no de trabajo, tales como: que el costo de producción sea a cargo del dueño del producto; que el resultado del sistema de producción, se incorpore al patrimonio del dueño del producto; y, que sobre el dueño del producto, recaiga el resultado económico sea adverso o no, pero que en ningún momento, si el resultado fuera adverso, afecte al prestador de servicio.

Conforme al criterio anterior, para que se pueda considerar un vínculo de naturaleza laboral deben existir los elementos que configuran y constituyen la relación de trabajo, puesto que para afirmar que una persona es trabajador de otro tienen que estar presentes esos elementos típicos y característicos de la relación de trabajo; en este caso, de acuerdo a lo manifestado por las partes y de las testimoniales no se desprenden los elementos de subordinación, ajenidad, dependencia y remuneración, pues las testimoniales no fueron suficientes para aportar las informaciones necesarias y considerar que los demandantes trabajaban bajo subordinación, por cuenta ajena realizando las actividades descritas en el escrito libelar percibiendo una remuneración, aunado a ello, cuando se les interrogó, afirmaron que no les constaba que existiese ningún tipo de remuneración.
Es oportuno revisar el criterio establecido por la Sala, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: Antonio Eduardo Brito contra Electrónica, C.A. y otra) estableció:
Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372).
…(Omissis)…
El punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.
…(Omissis)…
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las mismas pruebas aportadas por el accionante, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia las demandadas, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado… (Omissis)

Por consiguiente, existe una serie de elementos a considerar para que una relación sea calificada como laboral en el desarrollo de una actividad, cabe destacar, que ese vínculo que une a las personas –patrono-trabajador- se van configurando esas circunstancias de hechos que normalmente rodean a una relación de trabajo. Efectivamente, debe existir condiciones tales como el cumplimiento de una jornada de trabajo con lineamientos y directrices, que impliquen la subordinación, la dependencia, es decir, el trabajador debe seguir las instrucciones de otro denominado patrono, dependiendo de sus órdenes, sujeto a lo emanado por parte de su patrono.
Ahora bien, todas estas circunstancias típicas del derecho laboral, no se verifican en el caso bajo análisis, pues, no se observan los hechos demostrativos de la existencia de la relación de trabajo como el pago, frecuencia de pagos, la entrega de beneficios al demandando, subordinación o dependencia, por el contrario quedaron demostrados hechos como la independencia de los accionantes en la venta y colocación por su cuenta en el mercado de los productos generados de la quesera, la inexistencia de las instrucciones emanadas por parte del demandado, aunado al poder discrecional que mantenían sobre el fundo que les permitía la permanencia en el mismo de su grupo familiar, lo cual demuestra que los accionantes administraban el fundo como si fuera propio.

Ahora bien, con respecto al elemento constitutivo de la ajenidad, se observa que de acuerdo a las manifestaciones de los demandantes señalan que de las ganancias generadas de la producción, debían correr con los gastos y costos del trabajo en general, pues afirman que de esa producción sostenían tanto el fundo como a sí mismos y su grupo familiar; de igual forma, el demandado, al ser interrogado, expresó que él le había entregado la administración del fundo a los demandantes, y que éstos, junto con su grupo familiar, eran quienes producían, administraban y asumían los costos de esa producción. En consecuencia, es claro para esta Alzada que no se encuentra presente el elemento característico señalado por la doctrina como es que el costo del trabajo corra a cargo del empresario.

Por otra parte, en la declaración de parte, los demandantes señalan que trabajaban en la producción y que de lo que allí se generaba debían mantener el fundo, comprar grapa, pagar obrero, sacar madera, remedio del ganado, se compraba comida, se sacaba la línea, guadaña, y que del queso tenía que salir todo, afirmando que eran los administradores y sufragaban los gastos de la administración del fundo, de sí mismos y de su grupo familiar, aseverando que las ganancias no alcanzaban y que debían sufragar por otros medios, lo que evidencia que no le entregaban al demandado dinero o ganancia alguna proveniente de la venta del queso, pues en ningún momento hicieron mención de entrega de dinero o beneficio alguno por tal actividad; de la misma forma, el demandado en su declaración coincide con lo accionantes que no recibía ningún beneficio de las actividades de producción que se llevaban a cabo en el fundo. Por consiguiente, es claro para esta Alzada que no se encuentra presente el segundo elemento característico descrito por la doctrina que es que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario.
Otra característica esencial señalada por la doctrina se refiere a que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, no obstante, de las declaraciones de los accionantes estos afirmaron que se sostenían con la producción de la quesera, señalando que el resultado de esa producción le afectaba de forma directa no solo para la manutención del fundo, sino también para su propio sostén y el de su familia. Por el contrario, no recaía sobre el accionado el resultado económico favorable o adverso, toda vez que de los elementos probatorios no se desprende que recibía beneficio alguno de las actividades realizadas en el predio antes señalado.
La ajenidad es un elemento definitorio y una fuente disipadora de dudas de la relación de trabajo, entonces cuando una persona trabaja por cuenta propia ejerce el control directo de la producción, coloca el producto, no rinde cuentas porque es una persona que no depende de otro, es una persona que trabaja por cuenta propia. De tal modo que, el que trabaja por cuenta ajena tiene la obligación de rendir cuentas, hacer entrega del dinero producto de la labor realizada y percibir su correspondiente salario; ya que todos esos detalles son lo que hacen que la relación del trabajo vaya configurándose, haciéndose clara y nítidamente determinable como una relación de carácter laboral.
En este sentido, es oportuno traer a colación el análisis realizado por el Tribunal a quo respecto de la verificación de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, donde estableció lo siguiente:


En consecuencia, este Tribunal, luego de revisar cabalmente las pruebas, observa que no se verifican elementos de los cuales se pueda desprender que la relación entre el actor y la demandad fuera de una naturaleza laboral. Por lo tanto, forzosamente debe este Tribunal tener por cierto que entre el accionado y el actor no existió una relación de trabajo con las características indicadas en el libelo, motivado la ausencia de los elementos de la relación de trabajo como es la subordinación en virtud de la independencia que gozó el actor en las actividades que realizaba, por su cuenta, asimismo, la ausencia del elemento laboral denominado salario o remuneración , dado que no consta en las actas procesales ningún recibo de pago o prueba que demuestre a este Tribunal, que en alguna oportunidad se le hizo al demandante en forma periódica algún pago, tampoco se aprecia de las actas que el accionante entregara cuenta al demandado de ganancias o pérdidas, sino que todo lo que producía era para su beneficio, y finalmente no se observa que hayan ejercido alguna labor en beneficio del demandado.

Revisado el anterior análisis realizado por el a quo, este Tribunal Superior es conteste con el Tribunal a quo en el sentido de la independencia que gozaron los actores en las actividades que realizaban por cuenta propia, la ausencia de la remuneración, que los accionantes no entregaban cuentas al demandado respecto de las ganancias o pérdidas, lo que producían era para su beneficio y el de su grupo familiar.
En efecto, existen relaciones que se desarrollan fundamentalmente en predios rústicos, que en su formación no son de tipo laboral, y además se constituyen bajo premisas como “yo te entrego el fundo”, “te quedas en la finca”, “no rindes cuentas”, “manejas a discrecionalidad el predio”, te aprovechas de la producción, ejerces la posesión agraria del mismo, asumes los riesgos de la producción, el resultado adverso o no, la realidad de los hechos va indicando que esa relación y ese vínculo que une a las partes apunta hacia otro tipo de relaciones que no se configura como una relación de trabajo. Es preciso entender que el Derecho del Trabajo en Venezuela, es un derecho tarifado, puesto que el Juez Laboral para determinar los beneficios correspondientes, necesita un salario determinado o al menos determinable, cuando no se aporta al juicio un salario, un monto para poder determinar cuánto le corresponde por cada uno de los conceptos establecidos y tarifados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o la contratación colectiva cuando le corresponda; y, adicionalmente, que se verifiquen los demás elementos como la dependencia, subordinación y ajenidad para que ese vínculo pueda revestir carácter laboral.
En consecuencia, por todas las consideraciones previamente establecidas, es que este Tribunal Primero Superior del Trabajo debe confirmar, con modificaciones, la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Tulio José Romero Lugo, plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de mayo de 2023.SEGUNDO: Se CONFIRMA CON MODIFICACIONES la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de mayo de 2023, que declaró Sin Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentada por los ciudadanos Carmen Sobella Ramos y José Misael Falcón, plenamente identificados en autos, contra el ciudadano Carlos Arturo Navarro Madera, propietario del fundo Ceibote ahora San Andrés. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Aida Echenique Hernández