ASUNTO: CP01-L-2023-000046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.237, domiciliado en la Morita I carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogado MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.791.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.750
PARTE DEMANDADA: Unidad de Producción “LA MELINA” representada por la Ciudadana GREGOIA COROMOTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.590.902.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de julio de 2023, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.237, domiciliado en la Morita I carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.356, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, contra la UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA MELINA.
En esa misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó sentado al folio (12) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.
En fecha 10 de julio de 2023, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en los ordinales, 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 ejusdem, tal como consta a los folios (13) y (14) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar la referida omisión en su libelo de demanda, lo cual se puede evidenciar al folio (15) del presente asunto.
En fecha 05 de octubre de 2023, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de esta Coordinación Laboral consignó la referida Boleta de Notificación librada a la parte accionante, lo cual se puede observar a los folios (16) y (17) de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2023, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el escrito de subsanación presentado por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.237, domiciliado en la Morita I carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.791.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.750, contra la UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA MELINA. (Ver. Folios 19 al 26).
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente libelo de demanda, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, observa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda inicial, en el cual alega lo siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS
- LAPSO PARA INTENTAR LA DEMANDA: Ciudadano Juez, en fecha 01/05/2022 y egresé porque me retire voluntariamente en 28 de noviembre del 2020, tal como quedó demostrado por providencia Administrativo, lo cual anexo en copias fotostática certificada marcado con la letra “A” y por tanto según se evidencia del contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en interpretación de la jurisprudencia me encuentro dentro del lapso legal para interponer la presente demanda. COMPETENCIA: Por cuanto, el incumplimiento proviene de parte de mi empleador en no querer pagar y por ende desconocer la relación de trabajo tal como lo alegaron en la Audiencia Conciliatoria que se realizó por ante la inspectoría del trabajo, al punto de poner en entredicho mi posición de que ni siquiera la unidad de Producción se denomina LA MELINA, desconociendo de manera rotunda los hechos como el derecho, quedando plasmado en la Providencia Administrativa y de manera irresponsable desconocen la Relación de Trabajo, como si mi solo dicho bastara para yo acudir a esta Entidad Laboral a simular hechos y por consecuencia una relación de Trabajo, cuando les serví como Obrero del Fundo la Melina por más de 12 años, de relación laboral Ininterrumpida.
DE LOS HECHOS
Así las cosas, al momento de que el ciudadano inspector dictar la providencia, y por supuesto donde se dio por agotada la vía Administrativa, Razón por la que me veo forzada a demandar como en efecto lo hago a la Unidad de Producción Fundo, Persona Jurídica de Derecho Privado, quien se encuentra Representada Legalmente por sus dueños: GREGOIA COROMOTO VARGAS, tal como lo expresa el artículo 92 Constitucional “_Todos los trabajadores… tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses.
DEL PETITORIO
Pido que esta demanda Laboral de cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva. El pago de la cantidad por concepto de Prestación de Antigüedad derivada de la aplicación del Régimen Actual, derecho este consagrado en el artículo 108, 133, 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el /0/2008, hasta el 31/12/2022, sobre un lapso de 13 años, incluyendo intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cual arroja una cantidad de CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NOVENTA CENTIMOS, (14.143,89). Para que reconozca o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos aquí discriminados en su totalidad…” Omissis.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Instancia, visto lo alegado y estando en el lapso procesal correspondiente para admitir el presente libelo de demanda, previamente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1.447, de fecha 03/07/2007, referente a la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Destacados del Tribunal).
Conteste con el criterio ut supra transcrito, quien decide observa que en fecha 10/07/2023, cursante a los folios (13) y (14), dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda y en su defecto ordenó a la parte actora a que corrigiera los defectos u omisiones detectas en el mismo, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Debe identificar plenamente a la demandada, Unidad de Producción “LA MELINA” y en el caso de sus representantes debe señalar la cédula de identidad de cada uno”. Este Tribunal de Instancia, observa que tanto el libelo de demanda, como el escrito de subsanación presentan graves incongruencia, para poder determinar la cualidad jurídica de la parte demandada, lo cual hace determinar a quién decide que existe duda razonable sobre quien es la parte demandada y para quien verdaderamente “prestó sus servicios personales y bajo subordinación”, si fue para: la “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA MELINA”, para el “FUNDO EL MACIZO” o para los ciudadanos: “SILVESTRE AMPUEDA y GREGORIA COROMOTO VARGAS”, plenamente identificada la segunda de los prenombrados ciudadanos, en razón de lo alegado en el libelo de la demanda al vuelto del folio 1 que: Omissis…(sic) Inicie una relación de trabajo para con la Unidad de Producción LA MELINA…, a su vez alega al folio 2 Omissis…(sic) Ahora bien ciudadano (a) Juez, en virtud de que mi ex-patronos, GREGOIA COROMOTO VARGAS desde el momento en que se culminó la relación laboral…, y lo delatado en el escrito de subsanación al folio 19 alude Omissis … (sic) La ciudadana DEMANDADA: GREGORIA COROMOTO VARGAS DE AMPUEDA, al vuelto del folio 25 manifiesta Omissis… (Sic) me desempeñe como empleado en el “FUNDO EL MASIZO” del cual es propietaria la ciudadana: GREGORIA COROMOTO VARGAS, suficientemente identificadas en autos. Así se señala.
En referencia al particular: “SEGUNDO: Debe discriminar los períodos demandados por concepto de: Antigüedad (720) días, más (24) días adicionales. Vacaciones (28) días. Bono vacacional (28) días. Aguinaldos o Bono de fin de año (360) días. Descanso semanal (1008) días, bajo el formado DIA/MES/Año. Así mismo debe suministrar a este Tribunal la operación aritmética utilizada para determinar el monto por cada concepto demandado”. Este Tribunal observa, que la parte actora modificó todos los montos iniciando con el año “2009” un total de “360” cuando inicialmente señalo “720” días más “24” días adicionales, señalando como fecha de inicio el 28/11/2008. Lo cual a juicio de quien decide, no cumple con el objeto de lo que se demanda, tal como lo exige la norma en el artículo 123, ordinal 3, de la Ley Adjetiva Laboral. Motivado a las indeterminaciones de montos. Así se señala.
En referencia al particular: “CUARTO: (…). Así como determinar con precisión el tiempo exacto de la relación de trabajo. Ya que en su narrativa de los hechos alega tener un tiempo de servicio de doce años y finalmente en su petitorio alega un lapso por su prestación de servicio de trece años”. Este Tribunal observa, que tanto el libelo como el escrito de subsanación presentan difíciles indeterminaciones e ininteligibles planteamientos, por cuanto da inicio señalando lo siguiente: “CAPITULO I CONSIDERACIONES PREVIAS –LAPSO PARA INTENTAR LA DEMANDA: Ciudadano Juez, en fecha 01/05/2022 y egresé porque me retire voluntariamente en 28 de noviembre del 2020…” Omissis. Seguidamente en su escrito libelar específicamente en el “CAPITULO III DEL DERECHO, establece como fecha de ingreso DESDE: 28/11/2008 HASTA: 28/11/2022, como se puede observar, en el escrito de subsanación son fechas totalmente distintas a las señalada inicialmente (01/05/2022).
Adicionalmente a ello, la parte actora inicialmente alega más de 12 años de servicio, que prestó como “Obrero del fundo la Melina”, y de una simple revisión de los cálculos de prestaciones sociales, se puede observar que alega “13 AÑOS” de servicio. También se observa, que en el escrito de subsanación señala “un período de 11 años, y once (11) meses y una semana”, también alega demandar a la ciudadana: “GREGORIA COROMOTO VARGAS DE AMPUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.590.902…” omitiendo la identificación de la “UNIDAD DE PRODUCCIÓN LA MELINA” para quien asegura prestó sus servicios alegando en su escrito originario alegando: “Razón por la cual me veo forzada a demandar como en efecto lo hago a la Unidad De Producción Fundo, Persona Jurídica de Derecho Privado, quien se encuentra Representada Legalmente por sus dueños: GREGOIA COROMOTO VARGAS”…”. Lo cual deja en evidencia una serie de desatinos presentados en ambos escritos. Así se señala.
En consecuencia, vista las indeterminaciones presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide acuerda señalar que lo solicitado en los particulares antes mencionados, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota el cumplimento parcialmente de lo ordenado por este Tribunal de Instancia, en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cardinales 1, 2, 3 y 4, lo cual hace indeterminable el objeto de la demanda, así como una exigua narrativa de los hechos en que apoya la misma. Así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.600.237, domiciliado en la Morita I carretera Nacional Achaguas, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por el abogado MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.791.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.750, contra la UNIDAD DE PRODUCCIÓN “LA MELINA”, con motivo de la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los nueve (09) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/jt.
|