REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 13 de Octubre del año 2023
213º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.169-23.-

SOLICITANTE: CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.992.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito.
ACCIONADA: ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.212.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NERYS COROMOTO FLORES APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.263.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 08 de Agosto del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.992, debidamente asistido por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, en contra de la ciudadana ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.212, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 11 de Agosto del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, identificado en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna (…………). Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de autos, el ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto. De la misma manera la parte solicitante en el libelo señaló que durante la unión conyugal adquirieron los bienes que a continuación se mencionan: *Un (01) apartamento ubicado en la Av. Revolución de ésta Ciudad de San Fernando; *Un Lote de Terreno de Cuarenta hectáreas (40 has), ubicado en el Sector Los Araguaneyes, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; *Trece (13) Búfalos; *Nueve (09) Bovinos y *Una (01) Yegua. Por su parte la ciudadana ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, mediante Escrito consignado en fecha 09-10-2023, manifestó –entre otras cosas- que también se adquirió dentro de la Comunidad Marital el siguiente bien: *Un (01) vehículo Fiesta Power, color Negro, año 2008, Placa AB160MF, Serial de Carrocería 8YPZF16N188A13881. Por lo tanto vista la manifestación expresa de las partes, se da por asentado en la presente decisión los bienes adquiridos en comunidad, a fin de evitar eventuales procedimientos que pudieren devenir al no dejar por acentuado el acervo comunitario respectivo (Vid. Sentencia 288 de fecha 12 de Julio de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente Nro. 22-320, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Yessica Carolina Villegas Soler madre de la adolescente (A.C.D.C.P.V.), contra Rafael Antonio Pérez Zaraza); haciendo especial mención que en relación a los asuntos de fondo en relación al tema y que cualquiera de las partes requiera hacer al respecto, pueden válidamente realizar lo propio a través del procedimiento respectivo que se debe ventilar de manera autónoma, tomando en cuenta en todo tiempo que tanto las partes como sus Abogados involucrados en el presente juicio tienen el deber de actuar con lealtad y probidad, a sabiendas de las facultades atribuidas al Operador de Justicia tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso, tal como lo dispone el literal “L” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares previo debate y acuerdo por las partes a favor la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad, de la mencionada Niña será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre antes identificada. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, en el entendido que los fines de semana (sábados y domingos), ocasiones especiales, vacaciones, Diciembre y puentes administrativos, será amplia siempre ajustado a los requerimientos de Niña in comento. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de treinta y cinco dólares ($35) mensuales, los cuales serán sufragados en partidas quincenales de diecisiete con cinco céntimos de dólar ($17,5) cada una directamente a la madre, o a través de transferencia bancaria, la cual se realizará tomando como referencia el valor del dólar preferencial según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del cumplimiento del pago, sin que ello implique un limitante alguno en cuanto al cumplimiento de los deberes que implican la Obligación de Manutención; adicionalmente sufragará el mes que le corresponde del colegio de la Niña en el orden que actualmente llevan los padres; en relación a los gastos por concepto de inicio de Periodo Escolar y a la Época Decembrina los padres asumirán los gastos que generen los mismos a razón de 50% cada uno, aplicando el mismo caso en relación a los gastos de salud (consulta médica, medicinas etc.) cuando la Niña adolezca cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%), en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Octubre del año 2023, la solicitante, ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que lo unía a su cónyuge ciudadana ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.938.992, en contra de la ciudadana ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.015.212, padres biológicos la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CLAUDIO JOSE CARREÑO RATTIA y ZAIRET DALMELIS VELAZQUEZ ROMERO, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Ciento setenta y tres (173), de fecha 19 de Noviembre del año 2010, inserta en el folio Nro. Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 365, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA



Exp. Nro. JMSS1-10.169-23.-
NJMC/SMP/AngeloBolivar.-