REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Octubre del año 2023
212º y 163º

Exp. Nro. JMSS1-10.258-23


SOLICITANTES: HENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V14.693.169 y V-17.396.125.-

BENEFICIARIO: NIÑO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)

MOTIVO:DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA:DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 02 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanosHENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V14.693.169 y V-17.396.125, en el orden indicado, debidamente asistidos por el abogado KAIRUZAN PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, padres biológicos del NIÑO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 04 de Octubre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos HENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, todos anteriormente identificados,se les concedió el derecho de palabra, quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos HENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….

…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del niño que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor del niño NIÑO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de la LOPNNA, en consideración a no encontrarse ninguno de los padres en las causales de Privación de la Patria Potestad, estipulado en el artículo 352, de la Lopnna. La Responsabilidad de Crianza, de igual manera será ejercida por ambos padres, y la Custodia, la ejercerá la Madre, como lo establece el artículo 359 de la Lopnna. El Régimen de Convivencia Familiar, Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso del adolescente. Sin embargo se dispone el siguiente régimen. FINES DE SEMANA, dos fines de semana al mes de manera alterna, el padre podrá compartir con su hijo y llevarlo a su domicilio donde podrá compartir con el y con el resto de la familia paterna. NAVIDAD Y AÑO NUEVO, en cuanto a las festividades decembrinas, serán en forma alterna, es decir, desde el día 15 de diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de año nuevo 29 de diciembre 06 de enero, el adolescente estará con el otro progenitor y el año siguiente será lo contrario. DIA DEL PADRE Y MADRE, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. VACACIONES ESCOLARES, con respecto a las vacaciones escolares que comienzan a partir del día 15 de julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponemos que el periodo se divida por mitad, es decir un mes para la madre del 15 de Julio al 15 de agosto y el otro mes para el Padre, del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, los siguientes años serán alternos De igual manera en relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de treinta dólares ($30) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, o a través de transferencia bancaria, la cual se realizará tomando como referencia el valor del dólar preferencial según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del cumplimiento del pago, sin que ello implique un limitante alguno en cuanto al cumplimiento de los deberes que implican la Obligación de Manutención; en relación a los gastos por concepto de inicio de Periodo Escolar y a la Época Decembrina los padres asumirán los gastos que generen los mismos a razón de 50% cada uno, aplicando el mismo caso en relación a los gastos de salud (consulta médica, medicinas etc.) cuando la Niña adolezca cada progenitor cancelará el cincuenta por ciento (50%).
En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 17 de Octubre del año 2023, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos HENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V14.693.169 y V-17.396.125, en el orden indicado, en el orden indicado, en el orden indicado, en el orden indicado, padres biológicos del NIÑO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos BoavidaVs. Francisco Anthony Correa Rampersad.

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HENRYS SOLANGER OJEDA PEREZ y MARIA JOSE RAMOS, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del estado Apure, bajo acta nro. Cincuenta y cinco (55), de fecha 16 de Julio del año 2003, inserta en el folio Nro. (04) de la presente causa con su respectivo vuelto.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del NIÑO (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal, en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro días (24) del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria Temporal,

STEFANY MUÑOZ

En esta misma fecha siendo las 10:47 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria Temporal,

STEFANY MUÑOZ






Exp. JMSS1-10.258-23
NJMC/SM/AngeloBolivar.-