REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 18 de Octubre de 2023
213º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.294-23

SOLICITANTE: DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.725.367.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 13 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud que por Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte suscribiera la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.725.367, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205; la misma se admitió en fecha 16 de Octubre del año 2023 cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, acordándose librar boletas de notificaciones –remitidas vía correo electrónico o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, conforme a lo establecido mediante Resolución Nro. 2020-0029 de fecha 09 de Diciembre de 2020 dictada por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia- dirigidas a los ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA y DIEGO JOSÉ ITURBE HERNANDEZ, venezolanos, titulares las cedulas de identidad Nros. V-30.055.239 y 21.605.563, en su orden, padres biológicos de la Niña que nos ocupa, con la finalidad de notificarlos en relación a la presente solicitud, y por ende certificar si efectivamente dichos ciudadanos dan su consentimiento o no en relación a la causa, constando en autos las resultas de dichas notificaciones, tal como consta en la consignación realizada por el funcionario Giovanny Cortez, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. Del 18 al 25 de los autos, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
En los folios Uno (01) y Dos (02) de autos, consta libelo contentivo a la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte que suscribiera la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, quién actúa en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, todas suficientemente identificadas en autos; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la ciudadana antes mencionada, la cual suscribiera en los siguientes términos:

i)(…….) Que los ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA, DIEGO JOSE ITURBE HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°-V30.055.239 y 21.605.563, en su orden, son los padres biológicos de la Niña (mi nieta) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, los cuales se encuentra residenciados transitoriamente en la siguiente dirección: Apartamento 3201, ciudad Thornton Estado Colorado, código postal 80229, teléfonos, +(303)437-1034, + 1(720)208-8517, Estados Unidos de América, correos electrónicos; stefhanyaguirre21@gmail.com y diegoiturbe533@gmail.com, con la finalidad de trabajar y buscar mejoras desde todo punto de vista y con ello ofrecer a su hija mi nieta, una mejor calidad de vida. ii) (…….) Que desde el momento en que ellos [los padres de la Niña] decidieron salir del país, mi nieta ha estado bajo mis cuidados y atenciones tanto así que en la actualidad tengo a mi favor una Medida de carácter provisional respecto a la Colocación Familiar en relación a la Niña que nos ocupa la cual fuese dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el expediente signado con el N° JI42-X-2023-000052. iii) (…….) Que en los próximos meses tengo planificado viajar con mi nieta hacia donde están sus padres con la finalidad de realizar un viaje netamente familiar y lograr que mi nieta se encuentre de nuevo con sus padres (cuyo procedimiento ya sea administrativo o judicial realizaré de manera autónoma en la oportunidad que corresponda), y para ello la Niña amerita que le sea expedido el Pasaporte correspondiente, y siendo el caso que me dirigí hasta la Oficina Regional del SAIME-Apure, para tramitar lo conducente, a lo que me manifestaron en dicha institución que para tramitar la expedición de dicho pasaporte, no bastaba la Sentencia Provisional de la Colocación Familiar, sino que se necesitaba la Sentencia Firme de dicho procedimiento o en su defecto alguna decisión emitida por un Tribunal que me autorizara para tal fin. iv) (…….)Que al día de hoy va transcurriendo la prorroga que le fuese otorgada a mi nieta para tramitar lo propio, la cual estaba pautada para el día 10-10-2023, es por lo que ocurre [o] ante su [competente] autoridad con la venia de estilo para que se me expida la Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte de mi nieta la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que dicho documento acredita su identidad y su nacionalidad como persona y que el mismo es necesario para viajar a determinados países. JURANDO LA URGENCIA DEL CASO. v) (…….) Que los ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA, DIEGO JOSE ITURBE HERNANDEZ, (…….), están en total acuerdo en que sea mi persona que realice tal gestión, para lo cual me permito suministrar los datos de residencia, números telefónicos y correos electrónicos de dichos ciudadanos, para que sea corroborado lo conducente: Apartamento 3201, ciudad Thornton Estado Colorado, código postal 80229, teléfonos, +(303)437-1034, + 1(720)208-8517, Estados Unidos de América, correos electrónicos; stefhanyaguirre21@gmail.com y diegoiturbe533@gmail.com, por lo tanto y en atención a la Resolución Nro. 2020-0029 de fecha 09-12-2020 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 459 de la LOPNNA, solicito que los mismos sean notificados a través de las herramientas tecnológicas disponibles y que sean expeditas (…...)

Consta a los autos las siguientes pruebas documentales:
1. Copia certificadas de la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar que le fuese otorgada a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, respecto a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, folios (03 al 06).
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 151 de fecha 14-03-2022, correspondiente a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada en los Libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, (folio 7 y 8).
3. Copia simple de la cita de solicitud de pasaporte venezolano otorgada por el SAIME, (folios 09 y 10).
4. Copia de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, (folio 11).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los asuntos de Autorizaciones Judiciales para Tramitar Pasaporte a favor de Niños, Niñas y Adolescentes, están estrechamente vinculadas con el derecho constitucional que éstos gozan, al estar protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República consagrado en el artículo 78 del Texto Fundamental, así como lo relacionado estrictamente relacionado a la prioridad absoluta e interés superior de nuestros infantes y adolescentes recogidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 78 CRBV: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral
Artículo 7 LOPNNA: Prioridad Absoluta
El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8 LOPNNA: Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (………)

De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, y considerando aún que en materia del “Derecho a Documentos Públicos de Identidad” que tienen los niños, Niñas y/o Adolescente venezolanos, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 22 LOPNNA. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 8 señalan en síntesis, lo siguiente:

Artículo 3: Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo.

Artículo 8 Preservación de la Identidad: Es obligación del estado proteger y, si es necesario, restablecer la identidad de niño, si éste hubiera sido privado en parte o en todo de la misma (nombre, nacionalidad y vínculos familiares).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se deviene que los derechos y garantías de los Niños, Niñas y/o Adolescentes reconocidos en la Ley, son de eminente orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas concernientes, (incluyendo las Judiciales) que sean necesarias para asegurarles su Protección Integral, siendo determinante el Interés Superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integro, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por otra parte, se entiende que el Interés Superior del Niño, viene a excluir y no a limitar la libertad individual de instaurar y perseguir fines propios, pues cuando se trata de la protección y cuidado de nuestros Niños y Adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Es así como, el interés individual es sustituido por aquel interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente del que se trate.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia claramente que la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es venezolana por nacimiento, e hija de los ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA y DIEGO JOSÉ ITURBE HERNANDEZ, conforme se desprende de la Copia certificada de la Partida de Nacimiento distinguida con el N° 151 de fecha 14-03-2022, correspondiente a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada en los Libros del Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, y por ende le nace el derecho a obtener los documentos de identidad, entre otros, el PASAPORTE. No obstante, es importante considerar que actualmente los ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA y DIEGO JOSÉ ITURBE HERNANDEZ, están residenciados en la siguiente dirección: Apartamento 3201, ciudad Thornton Estado Colorado, código postal 80229, Estados Unidos de Norte América, mientras que la Niña que nos ocupa se encuentra conviviendo con su abuela materna ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en la República Bolivariana de Venezuela, es así como dicha ciudadana, cumpliendo con su deber y responsabilidad de garantizar y tutelar, el derecho que tiene su nieta de obtener el documento público de identidad en nuestro país, como lo es el pasaporte, peticiona a esta Instancia Jurisdiccional, como Medida Judicial del Estado venezolano para garantizar y tutelar el derecho de la Niña a obtener documentos públicos de identidad, y habida cuenta, a la responsabilidad de sus padres ciudadanos STEFHANY VIVIANA AGUIRRE PARRA y DIEGO JOSÉ ITURBE HERNANDEZ, que se manifiesta en las diligencias realizadas por la abuela materna, así como también la disposición de los mismos de otorgar autorización judicial para que ésta pueda tramitar y retirar el pasaporte de la hija en común; y aunado al hecho de considerar lo señalado por la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, en relación a que a la fecha va transcurriendo la prórroga otorgada por el organismo competente en materia de identificación de nuestro país, quedando así, sólo que el Estado venezolano en función de la corresponsabilidad delegada mediante el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita pronunciamiento judicial sobre lo peticionado en autos, para así garantizar y tutelar el derecho que tiene la mencionada Niña de obtener su respetivo pasaporte. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en el escrito libelar, suscrita y presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO –abuela materna de la Niña de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Carta Magna; resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar Con Lugar la Solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte; y en consecuencia, este Tribunal autorizará a la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, para que tramite y retire el pasaporte de su nieta la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Con lo cual quedará entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, podrá realizar ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el pasaporte de su nieta la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte suscrita por la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.725.367, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogada LISBETH FRANCO CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.205, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.725.367, para que TRAMITE LA OBTENCIÓN Y RETIRE EL PASAPORTE de su nieta la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); Con el bien entendido, que en el ejercicio de la presente autorización judicial, la ciudadana DIANA CAROLINA PARRA CAMEJO, podrá realizar por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), todas las diligencias necesarias para tramitar y retirar el pasaporte de su nieta la Niña que nos ocupa. Cúmplase.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.294-23
NJMC/SMP/ÁngeloBolívar.-