REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Octubre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.277-23
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: OMARIS MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.612.003.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público (A) Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 05 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera la ciudadana OMARIS MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.612.003, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público (A) Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, la misma se admitió en fecha 10 de Octubre de 2023, ordenándose notificar de la presente solicitud al ciudadano JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.518.971 padre biológico del Niño que nos ocupa de manera electrónica, de conformidad con las normas dictadas por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nro. 2020-0029 de fecha 09 de Diciembre de 2020, en concordancia con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se libró boleta de notificación al Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:

En fecha 26 de Octubre de 2023, compareció el funcionario Giovanny Cortéz, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, así como también la dirigida al Ministerio Público, cumplidas ambas de manera efectiva.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)Es el caso ciudadano(a) Juez, que el padre de mi hijo ciudadano JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.518.971, se encuentran actualmente residenciado en la 6223 S, Rockwell, ST #2, Chicago, Illinois, Estados Unidos, generando como resultado que el mismo se encuentra ausente en la vida de mi hijo, recayendo sobre mi persona el total resguardo y cuidado de mi hijo, requiriendo hacer diversos trámites como las inscripciones escolares, diversas diligencias relativas a garantizar la educación, salud, recreación, debida identificación y desarrollo integral de mi hijo, esto conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nro. 410, dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2018, que estableció el criterio sobre el carácter disponible de los atributos de la patria potestad y la homologación de los acuerdos de ejercicio unilateral de ésta a fin de garantizar el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, teniendo en cuenta la necesidad de notificar del presente procedimiento al padre de mi hijo, es por ello que pido muy respetuosamente [que] sea realizada [dicha] notificación vía telemática a través de Vídeo Llamada al ciudadano JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.518.971, al siguiente número telefónico: +58424-3025722, igualmente sea notificado vía correo electrónico al siguiente e-mail juanrojas303011@gmail.com, a los fines [de] que éste digno Tribunal pueda constatar la veracidad de mi solicitud (…….) fundamento la presente solicitud en los artículos 8, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil y la Sentencia 410 de fecha 17 de Mayo de 2018, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; resguardando el Interés Superior del Niño y en aras de garantizar el desarrollo integral de mi hijo, solicito en consecuencia, a este digno Tribunal se me sirva impartir a mi persona la Autorización Judicial del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre el Niño (mi hijo) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (………..)”

Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas anteriormente transcritas, especialmente de la primera citada que, la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral, siendo el caso de autos que la solicitante alega como motivo de la solicitud que, en virtud de que el padre de su hijo ciudadano JUAN DANIEL ROJAS RATTIA, se encuentra residenciado actualmente en los Estados Unidos tal como consta en la copia simple del documento de Inmigración emitido por el Departamento de Patria y Seguridad (Control de Inmigración y Aduanas de los Estado Unidos) cursante al folio 06 de los autos, elemento éste que se constituye como prueba para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por parte de un solo progenitor y por ende ante la ausencia del mismo la ciudadana OMARIS MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ solicita se le autorice para que ejerza de manera unilateral la patria potestad respecto de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada, por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre residenciado en los Estados Unidos y el Niño con su madre en la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana OMARIS MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana OMARIS MARGARITA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.612.003, en beneficio de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto los artículos 262 y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

NJMC/MayraPeñaloza.-