REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Octubre del año 2023
213° y 165º
Exp. Nro. JMS1-2760-21
DEMANDANTE: DARIO LUBISCO CIUFOLI, extranjero (italiano), mayor de edad, con cedula de identidad E- 80.303.168.
DEMANDADA: MAYELA ANGELINA DAVILA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.241.496.
BENEFICIARIA: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
“Vistos”
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, con motivo de la Demanda de Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, y por cuanto se evidencia de la revisión efectuada, que la última actuación realizada las partes es la de fecha 15 de Octubre del año 2021, observando esta Juzgadora que no han dado cumplimiento a la presente solicitud no teniendo movimientos por las partes en tal sentido, siendo que en materia de perención, el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación:
Art. 201 “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.-
Ahora bien, observando el caso de autos, se evidencia que ha transcurrido más de un año que la presente causa se encuentra inactiva procesalmente, por cuanto las partes no han ejercido ninguna acción en la misma, a fin de darle impuso procesal necesario. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia. En atención al caso en mención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece que: “Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado”.
Por las consideraciones precedentes expuestas, se debe declarar la extinción del proceso, por efecto de la perención, lo cual se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de esta Sentencia. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Líbrese Boleta de Notificación a la parte solicitante, mediante boleta fijada en la cartelera de éste Tribunal. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro días (04) del mes de Octubre del año 2023. Año 212° de la Independencia y l65º de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:22 a.m.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
NJMC/SM/AngeloBolivar.-
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