REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 05 de Octubre de 2023
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.087-22
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.734.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera (A) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
BENEFICIARIO: Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 19 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.734, actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se admitió en fecha 21 de Octubre de 2022, ordenándose notificar de la presente solicitud a la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE ANUEL OJEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.513.264, madre biológica del Adolescente que nos ocupa y al Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 26 de Septiembre de 2023, diligenció el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ LEON, indicando número telefónico perteneciente a la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE ANUEL OJEDA, a los fines de practicar la notificación electrónica de la misma, siendo acordado lo conducente mediante auto de fecha 29-09-2023.
En fecha 02 de Octubre de 2023, compareció el funcionario Giovanny Cortéz, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE ANUEL OJEDA, así como también la dirigida al Ministerio Pública, cumplidas ambas de manera efectiva.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……)Es el caso ciudadano(a) Juez, que la madre de mi hijo ciudadana Elizabeth Guadalupe Anuel Ojeda y el, por el convenio entre nosotros, se encuentran viviendo actualmente en la República de Argentina desde aproximadamente cinco (5) años, todo ello en virtud de una oferta de trabajo de la madre en ese entonces y dado también a la ruptura de la relación de pareja que sosteníamos. De mutuo acuerdo convinimos también, conforme al segundo párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en que la custodia fuese ejercida por la madre y que ambos se residenciaran en Argentina, primero porque estaban dadas mejores condiciones desde el punto de vista material con ella, y segundo porque la madre tiene los medios y maneras de ofrecerle un nivel de vida acorde y mucho mejor del que yo pudiera darle. La dirección actual de residencia de ellos es como sigue: Calle Chacabuco, numero 178, piso 5, Departamento D, Comuna 1, Barrio Monserrat, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Código Postal N° 1069, Argentina. Anexo marcado B, copia simple de recibo de pago de servicios de internet, televisión y telefonía fija que evidencia lo antes dicho. En virtud del tiempo que ambos han tenido en Argentina , ya han adquirido la condición de residente y en atención a ello se les expidió el documento (carnet)que acredita tal condición de los cuales anexo copias simples marcadas C y D. Nuestro hijo se encuentra cursando estudios en la escuela Primaria N°07 03 Gral. Güemes D.E.3 adscrita al Ministerio de Educación de ese País (anexo marcadas E y F, copias simples del boletín informativo del rendimiento académico de él y constancia de alumno regular). Pero es el caso, que la madre de mi hijo en atención a la legislación de la República de Argentina, le va a ser requerida la autorización del padre para realizar ciertos tramites de índole civil y visto que yo me encuentro muy distante físicamente de ellos, se me dificulta comparecer ante ese país a prestar mi consentimiento cuando loe sea requerido. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, conforme a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 284 de fecha 30 de Abril de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y, en la sentencia N° 410 de fecha 17 de Mayo de 2018 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, en concordancia con lo establecido en los artículos 262 del Código Civil Venezolano y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, para solicitar como en efecto lo hago, se autorice judicialmente a la madre de mi hijo ciudadana Elizabeth Guadalupe Anuel Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 15.513.264 Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina N° 95.918.560 para que en mi nombre y representación ejerza unilateralmente la patria potestad respecto de nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin cedula de identidad de nacionalidad venezolana, Registro Nacional de las Personas de la República de Argentina N°96.039.846 en la República de Argentina y en atención a ello, dicha ciudadana quede facultada para ejercer la representación en todos los asuntos civiles que competan, ejercer la responsabilidad de crianza de manera absoluta y sin limitaciones (SIN QUE ELLO IMPLIQUE RENUNCIA A LA MISMA), representarlo en instituciones educativas y de salud, tramitar por ante las autoridades competentes en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país con sede en Venezuela o en el extranjero. (………..)”
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, especialmente de la primera citada que la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. En el caso de autos el solicitante alega como motivo de la solicitud que, la madre de su hijo ciudadana ELIZABETH GUADALUPE ANUEL OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.264, se encuentra residenciada actualmente en la República de Argentina junto con su hijo y por ende éste autoriza a la progenitora para que ejerza de manera unilateral la patria potestad respecto de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la copias simples de pagos de servicios, carnet de estudios del adolescente y boletín escolar cursantes a los folios del 04 al 13 de los autos, elementos estos que se constituyen como prueba para que pueda operar el ejercicio exclusivo de la Patria Potestad por parte de un solo progenitor. De la misma manera este Tribunal en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre residenciado en la República Bolivariana de Venezuela y el Adolescente con su madre en la República de Argentina, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE ANUEL OJEDA, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por la ciudadana LEONARDO ANTONIO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.559.734, en beneficio de su hijo el Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el artículo 262 del Código Civil Venezolano y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
NJMC/sm.-
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