REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 06 de Octubre del año 2023
212º y 163º
Exp. Nro. JMSS1-10.263-23

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En el folio Nro.Dos (02), consta acuerdo mediante el cual los ciudadanos JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS y YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-17.015.313 y V-16.272.252, en su orden,convienen de manera extrajudicial en relación al EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), según acta Nro. Mil quinientos setenta y cuatro (1574) de fecha 24 de Noviembre del año 2014, inserta en los folios Nro. Tres (03) y Cuatro (04) de la presente causa, debidamente asistidos por el abogado EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:
(……) actualmente el ciudadano JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS, plenamente identificado, plantea un posible cambio de residencia fuera del Territorio Nacional, con la finalidad de ejercer su ocupación en dichas poblaciones y lograr el sustento para nuestro hogar y cubrir nuestras necesidades y garantizarles un mejor porvenir a ésta familia, puesto que por la situación país se le hace muy cuesta arriba asegurarles una estabilidad económica. Es por lo que hemos convenido y en razón a las ausencias necesarias por parte del padre ciudadano JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS, que la madre ciudadana YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, proceda a ejercer de manera temporal el ejercicio unilateral de la patria potestad de nuestros hijos, con el objeto de que tome las mejores decisiones pertinentes a sus vidas ya que el padre no se encuentra presente permanentemente en la Ciudad para conjuntamente con la madre decidir lo pertinente, por lo que la madre pudiera en cuanto a derecho se requiera, representar unilateralmente a nuestros hijos tanto en las instituciones públicas como privadas, solicitar y tramitar cualquier documento para garantizar el derecho a la identidad e identificación, como lo es la cedula de identidad o pasaporte, tomar decisiones para su protección y atención integral, entre otros aspectos; al igual la madre estará facultada a tomar las decisiones pertinentes en relación al derecho a la educación, a la salud, a la recreación, entre otros; así como también ejercer plenamente la representación unilateral sobre los derechos que trae consigo a patria potestad, haciendo especial mención que de ninguna manera el ciudadano JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS, está renunciando a la referida Institución Familiar, toda vez que el objetivo del presente convenio es resguardar y garantizar los derechos que le garantiza la legislación venezolana a su menor hija, la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartirla homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y haciendo mención en relación a los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley.En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que nos ocupa que los ciudadanos JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS y YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, en el convenio suscrito por estos, convinieron en relación a que la madre ciudadana YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, ejerza de manera unilateral la Patria Potestad respecto a la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), ante la ausencia del padre motivado a sus constantes viajes fuera de la República Bolivariana de Venezuela y quedarse la madre sola con la niña en el territorio nacional. Ahora bien, resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos casos, en la Sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Mayo del 2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.(….) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora del adolescente, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que el adolescente requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. (….)Negrillas y Subrayados del Tribunal.
De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar como lo es la Patria Potestad, resulta beneficioso para el pleno desarrollo de manera efectiva de los derechos e intereses de la vida jurídica del Niño que nos ocupa, y que bajo ningún concepto se pueda traducir que el progenitor con ésta accióndesiste a dicha Institución Familiar, pues es importante recordar que la interrupción del ejercicio como tal de la Patria Potestad debido a que uno de los progenitores –en este caso el padre- no puede ejercerla por hallarse en una circunstancia de hecho que no le permite hacerlo, no afectala titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, refiriéndose al ejercicio de la tantas veces nombrada Institución del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades (Vid. Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332,emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciacon ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, acción de amparo.

Asimismo, se ha establecido que este tipo de convenimiento contiene un formidable sentido y que por ende es de muchísima utilidad práctica, toda vez que en aquellos casos, en que el Niño requiera del consentimiento de ambos padres ante una situación sobrevenida, bastará con el del solo progenitor que ejerza la patria potestad de manera unilateral, garantizando de esta manera oportuna y eficazmente su Interés Superior que además de estar establecido en la Ley Especial, es un derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna; por lo que en el caso de autos resulta afirmativo impartir la homologación de Ley al convenio presentado, puesto que el fin persigue el mismo es el que la progenitora ciudadana YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, pueda garantizarle a su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que el padre ciudadano JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS, constantemente viaja fuera del territorio nacional, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la procedencia de la homologación, en este sentido, considera este Juzgado que en atención a la prioridad absoluta y al interés superior del Niño que nos ocupa establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley que regula la materia,así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Máximo Tribunal de la República, homologa el acuerdo presentado por las partes, pudiendo la madre de ésta manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos JHENRRY KARINE MARTINEZ RIVAS y YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-17.015.313 y V-16.272.252, en su orden, a favor de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: La ciudadana YESENIA DEL VALLE CRUZ CASTILLO, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer de manera Unilateral la Patria Potestad sobre su hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), en los términos ya señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en pleno acatamiento con los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Social, anteriormente citados, y así se declara expresamente. Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal Primero

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro.JMSS1-10.263-23
NJMC/SM/AngeloBolivar.-