REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Octubre del año 2023
213º, 164º y 21º
ASUNTO: JJ-1363-1621-23.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.279, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 14, casa Nro 05, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogado Asistente: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.489.461, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.568.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.055, domiciliado en la Calle Municipal, casa Nro 42, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogado Asistente: PEDRO MANUEL SUAREZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.194.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.181.
NIÑO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO.”
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 22 de Julio del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.279, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.568, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.055, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 04 de Agosto del año 2021, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“………En fecha 28 de Julio del año 2015, Contraje matrimonio civil por ante el registro civil de la parroquia Biruaca, municipio Biruaca del Estado apure con el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-23.509.055, durante nuestra unión procreamos un hijo (…) una vez contraído nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando (…) Ahora bien, Ciudadano(a) Juez, al principio de nuestro matrimonio que hubo mucho efecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero después de dos (2) años de convivencia se empezaron a suscitar dificultades que se convirtieron en insuperables y consecutivamente discutíamos y se nos hizo imposible la vida en común; Pero es el caso ciudadano Juez que desde hace aproximadamente tres (3) años, el aquí demandado en febrero del año 2018, agarro parte de su ropa y algunos bienes muebles pertenecientes a la comunidad y sin mediar palabras se marcho de nuestra casa donde compartíamos nuestro hogar, el domicilio conyugal era en la Urbanización Terrón Duro, calle Nro. 03, Casa Nro 27, San Fernando de Apure, Estados Apure; Desde la fecha antes descrita el mismo hizo ausencia tanto en la vida de nuestro hijo como en sus deberes como espero ya que desapareció de nuestras vidas y sin comunicación alguna ni con nuestro hijo ni con mi persona”
En fecha 04/08/2021 el tribunal mediante auto, admite la presente causa de conformidad con el artículo 457 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Asimismo se libra boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal VI del Ministerio Publico.
En fecha 01/09/2021 se recibe por ante el tribunal, escrito suscrito por la ciudadana parte demandante, PODER APUD-ACTA, conferido a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568 y AMILCAR JOSE GUEDEZ, inscrito con el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668.
En fecha 26/10/21 el alguacil consigno boleta de notificación practicada a la parte demandada, la cual manifestó que fue practicada de manera negativa, por no encontrar la dirección indicada. En la misma fecha mediante diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, en vista que no se pudo encontrar la dirección indicada de la parte demandada, solicitó se realizara la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento civil.
En fecha 11/11/2021 mediante auto se avoca a conocimiento de la presente causa, la Juez Temporal Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ, asimismo ordenando su continuación.
En fecha 17/11/2021 se deja constancia mediante auto que en fecha 16/11/2021 se venció el lapso procesal para ejercer el recurso de Recusación, y en consecuencia, el Despacho Judicial ordena la reanudación de la presente causa.
En fecha 30/11/2021 visto el escrito de diligencia suscrito por el abogado de la parte demandada, de fecha 26/10/2021, donde solicitó citación por cartel, el tribunal acuerda Librar Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 14/12/2021 comparece por ante el Tribunal Segundo de este circuito judicial, la Abg. MADELYN RAMOS MOTA, fiscal VI del Ministerio Publico a los fines de emitir OPINION FAVORABLE en la presente causa.
En fecha 18/01/2022 comparece por ante el Tribunal el Abogado de la parte demandante MANUEL PEREZ, a los fines de solicitar sea entregado CARTEL UNICO DE NOTIFICACION, para ser publicado, la cual el tribunal hizo la entrega correspondiente.
En fecha 20/01/2022 mediante auto el tribunal a los fines de providenciar respecto al escrito de fecha 01/09/2021 acuerda tener como apoderados judicial a los abogados MANUEL PEREZ Y AMILCAR GUEDEZ.
En fecha 02/02/2022 se recibe diligencia suscrita por el abogado de la parte demandante, donde consigna al tribunal un ejemplar del diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS, marcado con la letra “A” donde deja evidencia la Publicación del Cartel de Citación de la parte accionada.
En fecha 07/02/2022 mediante auto, el tribunal deja constancia que venció el lapso procesal en relación al Cartel de Notificación, el tribunal declara precluido el lapso y deja constancia que no compareció persona alguna, ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 17/03/2022 se recibe diligencia suscrito por el abogado de la parte demandante AMILCAR GUEDEZ donde solicita que se designe defensor AD-LITEN a la parte demandada.
En fecha 23/03/2022 el tribunal se pronuncia instando a la parte demandante proponer un profesional del derecho para la designación del Defensor AD-LITEN en la presente causa de Divorcio Ordinario.
En fecha 31/03/2022 se recibe diligencia suscrita por el abogado AMILCAR GUEDEZ, abogado de la parte demandante, donde propone como defensor AD-LITEN, al abogado PEDRO SUAREZ.
En fecha 01/04/2023 mediante auto, el tribunal, visto la diligencia de fecha 31-02-2022, acuerda designar como Defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado PEDRO MANUEL SUAREZ VARGAS, e insta a asumir la representación. Asimismo se libra boleta de notificación al Abogado PEDRO SUAREZ.
En fecha 06/04/2022 comparece por ante este circuito el Alguacil, donde expuso que fue practicada de manera efectiva boleta de notificación a la Fiscal VI del Ministerio Publico.
En fecha 26/04/2022 comparece por ante el tribunal el Alguacil a los fines de informar que en horas de despacho del presente dia procede a fijar cartel de notificación a las puertas de este circuito a objeto que se de por notificado y comparezca la parte demandada.
En fecha 26/04/2022 Se deja constancia que compareció el Alguacil manifestando que fue de manera efectiva la notificación al Abogado Pedro Manuel Suarez.
En fecha 28/04/2022 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Pedro Manuel Suarez, donde manifiesta que acepta el cargo como DEFENSOR AD-LITEM.
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 15/06/2022, estuvo presente la ciudadana JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. AMILCAR JOSE GUEDEZ, donde solicita se prosiga a la Fase de Sustanciacion de la Audiencia Preliminar. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Ad- Litem de la parte demandada. Así se hace constar.-
En fecha, 13/07/2022 se deja constancia sobre la Celebración de la Audiencia de Sustanciación, donde compareció la parte demandante debidamente asistida por su abogado MANUEL PEREZ, donde solicitaron proseguir a la fase de Juicio. Asi como también se deja constancia de la comparecencia del Defensor AD-LITEM, donde ratifica lo contenido en la contestación de la demanda visto que no fue posible localizar al demandado, ni en su domicilio ni en el Municipio San Fernando.
En fecha 27/09/2022, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 05 de Agosto del año 2022, el Tribunal de Juicio, ordenó la REPOSICION de la causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución visto que en la Audiencia de Sustanciación no fueron admitidas las pruebas documentales ni testimoniales promovidas por el Defensor AD-LITEM de la parte demandada, asimismo también observo error en las foliaturas y ordena su corrección, y ordena su remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de este circuito judicial.
En fecha 02/10/2022 oportunidad establecida para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, tal como estaba establecido mediante auto de fecha 07/09/2022, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su abogado apoderado judicial, y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Asimismo el Tribunal Segundo, admite las pruebas promovida por la parte demandada en la presente causa, y ordena oficiar al Coordinador Judicial a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Fase de Juicio para seguir conociendo la causa.
En fecha 09/10/2023, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, tal como estaba fijada por auto de fecha 28 de Septiembre del año 2023, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su Apoderado Judicial, así como también se dejo constancia la comparecencia del Defensor AD-LITEM de la parte demandada, el abogado PEDRO MANUEL SUAREZ, así también se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante y demandada.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
1).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de las partes, marcada con la letra “A”, inserta al folio Nro. Cinco (05) del presente expediente. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE. TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
Ciudadanos: SILVIA MERCEDEZ LAPREA LOGGIODICE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.254.679 con domicilio avenida revolución 21-A en esta ciudad de San Fernando de Apure y WILMER NICOLA CASTILLO MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.292.227 Con domicilio el Guácimo 1 calle principal, cerca del depósito Los Andes, en esta ciudad de San Fernando de Apure, respectivamente
Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser amigos, y que mantenían una relación laboral en una Ferretería propiedad de la accionante, asimismo se constatar que el demandado abandono voluntaria y libre el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias, que tenían problemas en el hogar conyugal y que hasta la actualidad el demandado no ha regresado mas al hogar conyugal, por cuanto el mismo se fue llevándose todo. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Defensor Ad Litem).
1) Promovió el valor probatorio del Acta de Matrimonio de las partes, marcada con la letra “A”, inserta al folio Nro. Cinco (05) de la presente causa. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Promovió valor probatorio del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario itinerada por la ciudadana JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde hace aproximadamente tres(3) años el aquí demandado en febrero del año 2018, agarro parte de su ropa y algunos bienes muebles perteneciente a la comunidad y sin mediar palabras se marchó del domicilio conyugal, dejando a su cónyuge y a su hijo, abandonando sus deberes de esposo y padre del menor que nos ocupa.
Por otra parte, el demandado de autos no compareció a la audiencia de sustanciación ni a la audiencia de juicio, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior del niño, se establecieron las Instituciones Familiares a favor del niño que nos ocupa y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”, incoada por la ciudadana: JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.998.279, con domicilio en la Urbanización José Antonio Páez, vereda Nro. 14, casa Nro. 05, Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.509.055, domiciliado en la Calle Municipal, casa Nro. 42, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ y MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 271, de fecha 28/07/2015. Así se decide.
TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero) la seguirá ejerciendo la madre ciudadana: JIMNARIELA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, plenamente identificado en autos, como Obligación de Manutención a favor del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cumplir con la cantidad de UN SALARIO| MINIMO mensuales, decretado por el ejecutivo nacional; el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, se estipula en la suma de TRES SALARIOS MINIMOS; de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la cantidad de CUATRO SALARIOS MINIMOS, para la compra de ropa y gastos de la época decembrina del niño que nos ocupan; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado, ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano MIGUEL ANGEL INFANTE TORRES, pudiendo éste visitar y compartir con su hijo el Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 21° de la Revolución.
La Jueza Provisoria,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario Temporal,
Abg. ANGEL MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. ANGEL MARTINEZ
EXP.JJ-1363-1621-2023
MMM/AXML/Sore.-
|