REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Octubre del año 2023
213º, y 164°
Exp. Nº JJ-1364-2738-2023.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.016.346, con domicilio en la calle Independencia casa N°92, al lado de la Funeraria Pompas Fúnebres, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARCO ELIAS GOITIA, inscrito con el Inpreabogado Nro 75.239 y el Abg. PEDRO LUIS DIAZ, inscrito con el Inpreabogado Nro 149.791.
PARTE DEMANDADA: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.071, domiciliada en el “Conjunto Residencial Don Emilio”, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abg. WILFREDO CHOMPRE, inscrito con el Inpreabogado Nro. 34.179.
BENEFICIARIO: NIÑO: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 10 de Mayo del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud que incoada por el ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.016.346, debidamente representado por los abogado MARCO ELIAS GOITIA, inscrito con el Inpreabogado Nro 75.239 y el Abg. PEDRO LUIS DIAZ, inscrito con el Inpreabogado Nro 149.791.; contra la ciudadana, ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.071, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubino y la relación ininterrumpida con la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, de manera consecutiva, pública, notoria y permanece en el tiempo, estableciéndose como fecha de inicio desde el mes de Abril de 2009, entre su persona y la mencionada ciudadana; fundamentando dicha solicitud en el artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 767 del Código Civil Venezolano, articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía. Por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa aperturada por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el niño de autos, residenciado geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.

DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que:
“Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), nuestro poder mandante inicio una unión estable de hecho con la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.071, domiciliada en el “Conjunto Residencial Don Emilio”, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca de la ciudad de San Fernando Estado Apure; relación que mantuvo en forma ininterrumpida, publica, pacífica y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y amigos, estableciendo como lugar la residencia al inicio de la misma, en el municipio Camaguan Estado Guárico en la calle Cancelaria frente al cementerio lugar de residencia de la progenitora de la ciudadana, posteriormente por motivos de trabajo se mudaron a la casa de la madre del ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALES ubicada en la calle Independencia N°92 al lado de la Funeraria Las Pompas Fúnebres, hasta el año 2011, cuando la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, queda en estado de gravidez, de su hijo en común (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hasta el mes de Julio del año 2013, cuando adquirieron su apartamento, ubicado la avenida Intercomunal Biruaca-San Fernando, Conjunto Residencia Dos Emilio, apartamento 2-B, segundo piso, del edificio N°8, lugar donde convivieron hasta el día 27 de Julio del 2020, cuando fue notificado por parte de la Fiscalía Decima Octava del ministerio Publico de que debía salir del hogar en el cual cohabitaban y tenia su núcleo familiar, Oficio que fue resultado de la aprobación de una Medida de Protección solicitada por la hoy EXCONCUBINA ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, acordada en fecha 23 de Julio del 2020..(…)”.

DEL TRIBUNAL
ACTUACIONES PROCESALES
La presente causa fue admitida en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure en fecha 12 de Mayo del año 2021; en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordeno, PRIMERO:Notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-18.146.071, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última de las notificaciones, a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para que tenga lugar al inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. SEGUNDA: Conforme a lo establecido en el artículo 463 Ejusdem, notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y anéxese copia de la solicitud.TERCERO: Se ordeno publicar un edicto en cualquier Diario de circulación nacional o regional, notificando a cuantas personas pudiesen tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código civil venezolano.CUARTO:En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal se pronunciara por Auto Separado, en consecuencia, aperturese cuaderno de medidas con encabezamiento del presente auto. Así se decide. Líbrese lo conducente.

En fecha 05/08/2021 compareció la ciudadana parte demandada de la presente causa, a los fines de conferir PODER APUD-ACTA a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y AMILCAR JOSE GUEDEZ.

En fecha 06/08/2021 compareció el Apoderado Judicial de la parte demandante el abogado MARCOS ELIAS GOITIA, a los fines de solicitar sea entregado EDICTO para ser publicado, la cual se le hizo entrega y se dejo constancia de ello.

En fecha 31/08/21 comparece ante este circuito de protección el Alguacil Yovanny Cortez, quien manifestó ser de manera efectiva la boleta de notificación dirigida a la ciudadana parte demandada. De igual manera fue practicada la debida notificación a la Fiscal VI del Ministerio Publico.

En fecha 26/10/21 compareció por ante este tribunal de protección el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Manuel Salvador Pérez, a los fines de dejar constancia que no fue publicado el edicto por parte de los apoderados de la parte demandante, la cual fue retirado por ante el tribunal, en fecha 06/08/21, y en consecuencia, solicito al tribunal instar a la parte demandante a la respectiva publicación a fin de continuar con el procedimiento de ley.

En fecha 29/10/21 el Tribunal Primero, mediante auto, a los fines de providenciar respecto a la diligencia antes descrita por la parte demandada, acuerda INSTAR a la parte demandante, a darle el debido impulso procesal publicando el respectivo cartel librado en fecha 06/08/21.

En fecha 08/12/21 comparece la ciudadana parte demandada debidamente asistida por su apoderado judicial MANUEL PEREZ, a lo fines de solicitar la PERENCION BREVE sobre la presente causa debido a que no ha sido practicada la debida notificación por cartel, por parte de la parte demandante.

En fecha 13/12/21 El tribunal visto la solicitud por la parte demandada, NIEGA tal solicitud por cuanto en Materia de protección no aplica la misma.

En fecha 25/01/22 compareció por ante este circuito el abogado Pedro Díaz, solicitando copia simple del folio 31 de le presente causa, a los fines para consignar la publicación.

En fecha 27/01/22 el Tribunal visto el escrito que antecede, acuerda expedir copas simples que riela en el folio 31 en la presente causa.

En fecha 09/02/22 el Tribunal mediante auto, acuerda conceder un lapso de 3 días hábiles a la parte demandante para que consigne el edicto que se ordeno en fecha 12 de mayo del año 2021.

En fecha 10/02/22 compareció el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de consignar el cartel publicado en el diario Ultimas Noticias.

En fecha 04/03/22 el secretario del tribunal primero, certifico que fueron cumplidas las formalidades prevista en artículo anterior, con la relación a la Notificación de la última de las partes la cual se realizo en fecha 24/02/22. Asi mismo se deja constancia que se fijo mediante auto, fecha para la celebración para la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 28/03/22 a las 10:00am.

En fecha 22/03/22 el tribunal mediante auto, visto el escrito de promoción de pruebas introducidas por ambas partes en el lapso correspondientes, acuerda agregarlas a la presente causa, así se hace constar.

En fecha 28/03/22 día que fue pautado mediante auto de este tribunal para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia que ambas partes comparecieron a dicha Audiencia. Asimismo se deja constancia que la parte demandante manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes las pruebas tanto documentales como testimoniales en la presente causa, y que una vez admitidas cada una de ellas, se concluya con esta fase y se remita la causa al Tribunal de Juicio. Vista y evacuadas cada una de las pruebas de ambas partes, el tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 29/03/22 el tribunal acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copia certificada del Expediente llevado por el mencionado tribunal, en virtud de que por ante este circuito de protección, cursa una causa de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

En fecha 02/05/22 se recibió diligencia del abogado de la parte demandante donde apelo a la decisión de fecha 27 de abril del 2022.

En fecha 03/05/22 el tribunal, visto el escrito de fecha 02/05/22 consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARCOS GOITIA, donde ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 27/04/22 mediante el cual se convoco a las partes para una nueva sesión de la fase de sustanciación con el objetivo de sustanciar las documentales consignadas por la parte demandada, en consecuencia se OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación propuesta.

En fecha 02/08/22 el tribunal mediante auto donde se acordó copias simples solicitadas por la parte actora, a los fines sea remitido al Tribunal Superior de Protección para que conozca el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, asimismo se acordó remitir copias del presente expediente al Juzgado Superior.

En fecha 20/09/22 se recibe la decisión emanada por el Juzgado Superior donde declara Extemporánea la presente Apelación interpuesta en fecha 02/05/22 contra el auto de fecha 27 de Abril del 2022, dictado por el Tribunal Primero de este circuito judicial, asimismo el Juzgado Superior remitió el presente expediente al Tribunal Primero de este circuito judicial

En fecha 30/09/22 mediante auto de avocamiento fue designado en calidad de Juez Temporal el abogado NICXON MARTINEZ, a la presente causa.

En fecha 27/09/23 dia pautado mediante auto de fecha 01/08/23 donde se fijo fecha para celebrar una nueva Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminarpara el día 27 de septiembre a las 10:00am. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por el abogado WILFREDO CHOMPRE, también estuvo presente la fiscal VI del Ministerio público, en la cual la parte demandada ratifico los elementos probatorio en su oportunidad consignada por ante este despacho judicial. Y este tribunal a los fines de providencia y legalidad de las pruebas consignadas las admite y acuerda ordenar su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 17/10/23 fecha fijada mediante auto de fecha 02/10/23 para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de su apoderado judicial, así como también de la comparecencia de la Fiscal VI del Ministerio Publico, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION Y ORAL DE JUICIO
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial realizó en fecha 27/10/2023, la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia que no compareció el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, parte demandante,ni por si ni por mediante apoderado judicial alguno. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, parte demandada. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expuso a través de su abogado lo siguiente: “Ratifico los elementos probatorios que en su oportunidad consignamos por ante este despacho, que rielan el expediente JMS1-2738-21 demostrativo de las excepciones planteadas en nuestra parte, en efecto, consta de los autos y en el medio probatorio correspondiente la no existencia de los elementos de que son concomitantes para la existencia de una relación estable y de hecho; en efecto las pruebas traídas a colación al proceso son demostrativas de que el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALES SALAS, actor en la causa que nos ocupa, presuntamente tiene una relación estable y de hecho con una ciudadana tercera en la causa y que en consecuencia por no existir unicidad, ni permanencia ni una relación como si fuera cónyuges se destaca de manera evidente que estamos en presencia de una acción temeraria en todos los sentidos, SEGUNDO, Como elemento probatorio sobrevenido consigno por ante este despacho las sentencias penales del tribunal primero en funciones de juicio en materia de violencia de género y del mismo expediente las sentencia de la corte de apelaciones de esta circunscripción, solicitándole a este tribunal que tome dicha sentencia sobre todo la de la corte de apelaciones como pruebas sobrevenidas en la causa (copia certificada). TERCERO: debo destacar ante este tribunal y para ante el tribunal de juicio que de las pruebas de autos en ningún caso consta ninguna relación estable de hecho con mi asistida y el demandante siendo que la carga de la prueba en este caso le corresponde ya las que acompaño al libelo de demanda de ninguna forma o manera demuestra la existencia de una relación estable y de hecho por lo que pido. CUARTO: visto que del expediente constan oficios remitidos a la sede penal por el órgano fiscal, solicito al tribunal toda vez que he aportado la sentencia del caso, prescinda de los mismos y se deje sin efecto. Tome usted ciudadano magistrado todas las medidas necesarias en protección del niño de autos, hijo de mi asistida y representada por los elementos propios que la sentencia consignadas determinan, Es todo. Por último providenciar las pruebas de nuestra parte y que el procedimiento continúe su proceso, habida consideración de que no nos retiramos de la audiencia, siendo así quedaría desechado el procedimiento, no obstante nos interesa que de las pruebas que emergen del proceso se resuelva la controversia y al final se declare sin lugar la demanda; prosígase el procedimiento.”Una vez oída la intervención de la parte demandada, el Tribunal vista la legalidad y pertinencia de las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes las admite por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, las cuales ya se encuentran Materializadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión mediante Oficio Nro. 120, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 28/09/2023, mediante Oficio Nro. CJ-0023-2023, el Coordinador Judicial (E) Abg. Freddy Adrian Martínez Ortega, remite el presente expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección.
En fecha 02/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe, le da entrada y curso de Ley a la presente causa, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fija para el día 17/10/2023, a las 9:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 17 de Octubre, siendo las 9:00 am, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, celebró la Audiencia Oral de Juicio, con la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, identificada en autos, debidamente representada por la Abg. WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.179. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de laparte demandante ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, identificada en auto, ni por si ni por sus apoderados Abogados. De igual forma, se deja constancia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA. Seguidamente la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandada a través de su abogado, quién expuso en forma oral y breve las razones de fondo y de derecho contenidas en el libelo de la demanda “La parte demandante intenta la presente acción merodeclarativa de unión estable de hecho con relación concubinaria, respecto de mi representada en el trascurso del proceso la parte demandante ni en este acto consigno ningún elemento probatorio que determinara la relación aludida, siendo la carga probatoria del actor en consecuencia mi representada muy a pesar de no tener la carga de la prueba logramos desvirtuar con los elementos de autos que en su oportunidad se realizara la inexistencia de la relación de hecho demandada, en efecto, ciudadana magistrada la carga de la prueba, corresponde a quien alegue una situación fática, y en nuestro caso, correspondía esta al actor; al momento de la excepción alegamos que en ningún caso existió ninguna relación entre mi representada y el actor salvo que efectivamente tuvieron un hijo, lo que no significa que exista la relación estable de hecho, existen algunas características doctrinarias en las que se ha determinado que para la existencia de la relación estable de hecho o el concubinato se requiere de unas premisas propias la notoriedad la singularidad el trato de marido a mujer entre otras muchas otras que están descrita en el acto de la contestación de la demanda, en el caso suyo dice, ninguno de estos conceptos determina esa relación en consecuencia y como quiera que la carga de la prueba es del actor, y no habiendo probado efectivamente el vínculo que arguye el tribunal administrando justicia deberá declarar sin lugar la demanda”. Es Todo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme al Principio de Exhaustividad procede ésta Juzgadora a analizar todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, así como producidos y admitidos en el presente litigio, según la disposición contenida en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponen al juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada, sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general de la prueba, el cual estipula que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, bajo la óptica de la libre convicción razonada y la sana crítica, y a los fines prácticos serán valorados en el orden realizado para su evacuación en la respectiva audiencia de juicio en sus diferentes prolongaciones. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, y se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

1) Documento poder autentico por ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando Estado Apure, bajo el número 16, tomo 38, folios 109 hasta el 196, de los libros llevados por esa notaria del año 2020, otorgado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS,titular de la cedula de identidad Nro. V-18.016.346, por medio del cual constituye como apoderados judiciales a los abogados Marcos Goitia y Pedro Díaz, plenamente identificados en el presente escrito. Documento que anexamos con la letra “A”, folios Nros. 07 al 11. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Documento de propiedad del apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal Biruaca – San Fernando, Conjunto Residencial Don Emilio, Apartamento 2-B, segundo piso del edificio Nro. 8, Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando bajo el número 2013-2196, del folio real, del 3er trimestre del año 2013, a favor de la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, plenamente identificada en el presente escrito. Documento que anexamos con la letra “B”, folios Nros. 12 al 22. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Acta de nacimiento Nro. Trescientos Cincuenta y Uno (351) expedida por el Registro Principal del Estado Apure, correspondiente al ciudadano (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hijo legítimo de los ciudadanos CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS y ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

4) Oficio N° 04-DPDM-F18-S/N-2.020, de fecha 19 de Agosto del año 2020, suscrito por la ciudadana MARIA CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se notifica de la medida dictada a favor de la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, y se solicita el acompañamiento de ese cuerpo de seguridad hasta la residencia en común a los fines de retirar los efectos personales del ciudadano (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS VALORADAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de INSALUD APURE, de fecha 13 de Marzo del año 2017, folio Nro. 68.En este sentido la presente documental nos permite verificar el lugar de trabajo de la demandada ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2. Constancia suscrita por la Prof. María Victoria Méndez, Directora de Postgrado de la Facultad de Ciencias de la Salud – Aragua; Universidad de Carabobo de fecha 23 de Septiembre del año 2013, folio Nro. 69. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma es un medio de prueba por mencionar el lugar de estudio de la parte demandada. Así se decide.-

3. Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal CASCO CENTRAL II, Camaguan Estado Guárico, de fecha 20 de Febrero del año 2022, folio Nro. 70.este sentido la presente documental nos permite verificar el lugar de residencia de la demandada ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Copia fotostática simple de Documento de propiedad a nombre de la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, parte demandada, de fecha 23 de Julio del año 2013; el cual fue adquirido a través de un préstamo con intereses de garantía hipotecario de primer grado, quedando el mismo registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Apure, bajo el número 2013-2196, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado 271.3.6.1.11100 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, folios Nros. 71 al 80.Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
5. Copia fotostática certificada de Declaración de Prueba Anticipada realizada al menor: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hijo de nuestra mandante y el aquí demandante; realizada ésta por ante el Juzgado Primero de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, de fecha 30 de Septiembre del año 2021; seguida en el asunto CP31-1-S-2020-00567, folios Nros. 81 al 83.Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
6. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “F”, de la Copia fotostática simple de Comunicado emitido por el Coronel ADOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ CEPEDA; Coordinador General del Plan Agroproductivo Ezequiel Zamora – Bicentenario del Eje Planicie de Maracaibo, dirigido al aquí demandante en fecha 24 de Junio del año 2016, folio Nro. 84. La misma no fue admitidapor ser copia simple.En consecuencia esdesechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide.
7. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “G”, de la Copia fotostática simple de Permiso otorgado para ese entonces al TTE. GONZALEZ SALAS CARLOS, C.I. V-18.016.346, de fecha 08 de Marzo del año 2018 por un periodo de siete (07) días, folio Nro. 85 y su vuelto. La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide.
8. Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana: TANIUSKA JOSEFINA CHAPARRO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad V-18.722.297, folio Nro. 86. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
9. Fotostática simple De Constancia de Afiliación del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (I.P.S.F.A.) del demandante, folio Nro. 87. La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide.
10. Promovió el valor probatorio marcado con la letra “J”, de la Copia fotostática simple de Constancia de Boleta de Notificación suscrita por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure de fecha 27 de Julio del año 2020, en la cual se notificó al aquí demandante que se le imponía de unas Medidas conforme al Numeral Cinco (05) del Artículo Noventa (90) de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se le prohíbe o restringe al ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, el acercamiento a la mujer agredida y en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; que no es igual a lo señalado en el numeral tres (03) del referido artículo que sí ordena la salida de la residencia en común con lo cual pretenden los actores crear una confusión ante este Juzgador al querer crear la ficción de que el accionante en la presente causa cohabitaba en la misma residencia de nuestra poderdante, folio Nro. 88. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
11. Original de Certificado de Nacimiento y Bautizo, suscrita por el Párroco de la Arquidiócesis de Calabozo, Parroquia Humildad y Paciencia, Camaguan, Estado Guárico, de fecha de emisión 14 de Agosto del año 2021, folio Nro. 89. A la presente documental, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la adolescente que nos ocupa, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
12. Copia fotostática simple de Ficha de Vacunación y Control de Vacuna de fecha 06 de Febrero del año 2021, del menor (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), hijo de nuestra mandante, folio Nro. 90 y su vuelto. La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide
13. Copia fotostática simple de Título de Medica Cirujana otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, folio Nro. 91. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
14. Constancia suscrita por el Dr. ARNALDO VELAZCO M., Decano del área de Ciencia de la Salud de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos, de fecha 11 de Noviembre del año 2010, folio Nro. 92. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
15. Copia fotostática simple del Título de Especialización de Obstetricia y Ginecología, emanado de la Universidad de Carabobo, sede La Morita, ubicada en Maracay Estado Aragua, folio Nro. 93. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
16. Copia fotostática simple de Factura de Pago del servicio de Televisión por Cable, Camaguan TV C.A., de fecha 06 de Octubre del año 2010 a nombre de nuestra representada ciudadana: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, folio Nro. 94.: La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide.
17. Copia fotostática simple de Constancia de Estudio del menor hijo de nuestra mandante (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), suscrita por elMsc. ANDER URQUIOLA, Director del Colegio La Milagrosa, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Diamante, San Fernando Estado Apure, de fecha 26 de Agosto del año 2021, folio Nro. 95. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.

18. Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción del menor hijo de nuestra mandante (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), suscrita por él. Msc. ANDER URQUIOLA, Director del Colegio La Milagrosa, ubicado en la Calle Bolívar cruce con Diamante, San Fernando Estado Apure, folio Nro. 96. Documento este que emana de un ente Público competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así se decide.
19. Copia fotostática simple de Comunicado emitido por el Coronel ORLANDO ELY ROSALES JAIMES, Comandante del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana al Ciudadano TTE. GONZALEZ SALAS CARLOS, de fecha 12 de Agosto del año 2018, donde lo nombran Jefe de la Sección de Guardería Ecosocialista del Destacamento 113, ubicado en Cabimas, Estado Zulia, folio Nro. 97. La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide.
20. Copia fotostática simple de Conversaciones vía Chat por la Red Electrónica FACEBOOK, entre nuestra mandante y una ciudadana quien se identifica en dicha red social como DIOSMARY CARRILLO; contentiva de un legajo de cuatro folios, folios Nos. 98 al 101. La misma no fue admitida en la fase de sustanciación, visto que no cumplieron con los criterios correctos.En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio, Asi se decide.
21. Copia fotostática simple de hoja de reposo emitido por el Médico tratante DR. RAUL YORIS LAGUNA, de fecha 04 de Julio del año 2018 por un periodo de Diez (10) días, folio Nro. 102.La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide
22. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “T”, de la Copia fotostática simple de hoja de reposo emitido por el Médico tratante DR. EMIGDIO LEAN, de fecha 16 de Julio del año 2018 por un periodo de Diez (10) días, folio Nro. 69.La misma no fue admitida por ser copia simple.En consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Asi se decide
23. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “U”, de la Copia fotostática simple de impresiones de fotografía en blanco y negro sustraídas de la Red Social FACEBOOK del aquí demandante ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, plenamente identificado en el presente expediente el cual se identifica en dicha red social como “Gustavogg González Salas”; contentiva de un legajo de dos (02) folios y dos (02) fotografías; identificadas como Foto 1: Gustavogg; cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebooki.com/photo/?fbid=10216310330501768&set=ecnf.1559213255”, de fecha 06 de Junio del año 2018; Foto 2: Gustavogg; cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10216310330501768&set=a.1548833171633”, de fecha 06 de Junio del año 2018, folios Nros. 104 al 105. La misma no fue admitida por ser copia simple y no cumplir con los parámetros exigido por la ley,en consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida en la fase de sustanciación. Asi se decide
24. Promovió el valor probatorio marcada con la letra “V”, de la Copia fotostática simple de impresiones fotográficas a color y en blanco y negro sustraídas de la Red Social FACEBOOK de la ciudadana: TANIUSKA JOSEFINA CHAPARRO UZCATEGUI, anteriormente identificada, quien es la madre de las menores del aquí demandante y pareja del prenombrado ciudadano desde hace varios años; la cual se identifica en dicha Red Social como “Taniuska Chaparro Uzcategui”; contentiva de un legajo de cinco (05) folios y cinco fotografías; identificadas como Foto 1: cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10223821477186991&set=ecnf.1296702324”, de fecha 06 de Noviembre del año 2020; Foto 2: cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10222393229801699&set=ecnf.1296702324” de fecha 24 de Mayo del año 2020; Foto 3: cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10222393224161558&set=a.4439631071024”, de fecha 24 de Mayo del 2020; Foto 4: cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10216054180729434&set=ecnf.1296702324” de fecha 30 de Mayo del año 2018; y la Foto 5: cuyo código de identificación en la red social corresponde al siguiente: “facebook.com/photo/?fbid=10216053949563655&set=ecnf.1296702324” de fecha 30 de Mayo del año 2018, folios Nros. 106 al 110. Observación de la parte demandada: solicitamos una experticia para comprobar que las fotos publicadas en Redes Sociales son válidas, ya que no se realizó de la manera adecuada la promoción de la prueba. . La misma no fue admitida, en virtud que no cumplió con los parámetros exigido por la ley, en consecuencia es desechada en la fase de Sustanciación, quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue admitida en la fase de sustanciación. Asi se decide

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Tribunal decidir en relación a la valoración de dichas pruebas, cabe destacar que por imperio de la ley los jueces de la República tenemos la obligación de ceñirnos a lo promovido por las partes dentro del proceso, observando que la parte demandada en su escrito de contestación logro desvirtuar lo plasmado en el libelo de demanda por el accionante, asimismo los medios de pruebas aportados al proceso sonsuficientes y demostraron lo contrario de lo alegado por el demandante, existiendo un mejor derecho por su parte y en este sentido la necesidad de quien aquí juzga apegarse al criterio de la libre convicción, por lo que aplicando la sana critica sobre tales legajos de pruebas existe la necesidad de aplicar las máximas de experiencia sobre ella ya que ofrecen presunciones inequívocas de que efectivamente existió una relación estable de hecho entre la parte demandada y el demandante.

En consecuencia, el legajos de pruebas consignado por la demandada ofrecen una presunción inequívoca sobre lo demandado en autos y que efectivamente deja claro que nunca existió una posesión de estado en que la ciudadana: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, es reconocida como concubina del demandante: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, toda vez que mantienen domicilios distintos siendo el de la parte accionante en la Urbanización San Rafael Calle 98 casa N° 60-2-47 Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo Estado Zulia y el de la accionada Conjunto Residencial “Don Emilio” apartamento 2-B , segundo piso del edificio n°8, Municipio San Fernando Estado Apure, esto es prueba fehaciente de que no existió una relación estable de hecho entre ambas partes por lo que aplicando sobre ella la libre convicción razonada y la sana crítica son valoradas por quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico” Por lo que en consecuencia, este Tribunaldeja constancia que los mismos no asistieron a la presente audiencia, en consecuencia, no fueron evacuados en la misma.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de las testimoniales, esta Juzgadora observa que los testigos promovidos en el libelo de la demanda y admitidos en la Fase de Sustanciación por la parte Demandada y Demandante, ninguno de ellos asistieron a la respectiva Audiencia de Juicio. En consecuencia quien aquí juzga no evacuo ningún testigopresentados por las partes. Así de decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos KARLA HERNÁNDEZ, EMERLLY MEDINA, MARINA ROBERTY, ELADIA VIERA, DAIMAN JUAREZ, YANEIDYS MÁRQUEZ, MARÍA CARDOZA, ANDRES FLORES, STEFANY MONTOYA, EDGAR MORILLO, LISNEILY MARIN Y AIDEE SANCHEZ,respectivamente quienes son testigos de la parte demandada, los cuales no comparecieron a la audiencia, motivo por el cual no fueron evacuados.

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la apreciación de la testimonial, esta Juzgadora observa que los testigos promovidos en el libelo de la demanda por la parte demandada, ninguno de ellos asistieron a la respectiva Audiencia de Juicio. En consecuencia quien aquí juzga no evacualas pruebas testimoniales presentadas por la parte accionante. Así de decide.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal ordenó la notificación de la representación del Ministerio público, por lo que se recibió:

1.- Publicación del Edicto, cursante al folio Nro. 46 y 47 de los autos. Documental pública a la que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, toda vez que el presente documento demuestra que efectivamente se cumplió con el requisito de publicación exigido por la Ley. Así se decide.

En cuanto al análisis efectuado a las pruebas Documentales y testimoniales, se evidencia que no existió una relación concubinaria entre los ciudadanos: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALASy la demandada, ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, ya que como resultado del desarrollo del proceso y la incorporación de las pruebas de la parte demandada ha ofrecido a esta juzgadora fuertes presunciones que fueron plenamente demostrados mediante las pruebas documentales aportadas al proceso, es decir, que la parte demandada demostró que efectivamente nunca existió una unión estable de hecho; mediante la promoción y evacuación de las pruebas documentales adminiculadas con la prueba y testimonial. Así se decide.

Observadas y estudiadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referido y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana: ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, y CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, nunca existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual tampoco fue pública, notoria, y confirmada ante vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados que los elementos esenciales como lo son el de vista, trato y fama, y que por haber procreado al niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), implica bajo ningún motivo sea sinónimo de convivencia concubinaria, y que estas situaciones fáticas encuadran perfectamente con las pruebas documentales promovidas en el libelo, la cual fue evacuada en la Audiencia Oral de Juicio por éste Tribunal y como quiera cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el Principio de Exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del Magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar SIN CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, entre el ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALASy la ciudadanaROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTEy así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el punto de vista jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).”

Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela MampieriGiuliani) estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pateristest” para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general. En primer lugar considera este tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo no constituye un concubino es la relación del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc, en el caso que nos ocupa no se demostró fehacientemente por la parte demandante que existió una relación estable de hecho con la demandada , es decir, no hubo posesión de estado, por lo que forzosamente esta juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:SINLUGAR la DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: CARLOS GUSTAVO GONZALEZ SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.016.346, con domicilio en la calle Independencia casa N°92, al lado de la Funeraria Pompas Fúnebres, Municipio San Fernando del Estado Apure., debidamente asistido por losAbg. MARCO ELIAS GOITIA, inscrito con el Inpreabogado Nro 75.239 y el Abg. PEDRO LUIS DIAZ, inscrito con el Inpreabogado Nro 149.791, en contra de la ciudadana ROXENIA DEL VALLE HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.146.071, domiciliada en el “Conjunto Residencial Don Emilio”, en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca de la ciudad de San Fernando Estado Apure. Por cuanto quedo demostrado fehacientemente por la parte demandada que no existió una relación estable de hecho con el demandante, es decir, no hubo posesión de estado por lo que forzosamente esta juzgadora declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal. Así se declara.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario Temporal,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON







Exp. Nro. JJ-1364-2738-22
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