REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0309-23
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Abogado Trina Raymar Mota Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.009.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.167.009, por ante este despacho, en fecha 18 de septiembre de 2.023, y consignando las copias certificadas en fecha 04 de octubre de 2023, contra el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de agosto de 2023, en el cual, expuso:
“(…) Visto el escrito de fecha 02/08/2023, suscrito por la Ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, Apoderada Judicial de los Ciudadanos MARIA JOSÉ MOTA ALVAREZ y CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, plenamente identificados en autos en la causa A-0326-17 Mediante la cual expone: ejerzo Recurso de Apelación del Auto emitido por esté Tribunal en fecha 25 de Julio del año, inserto en lo folios 1,102, mediante el cual el Tribunal declaro sin lugar la solicitud realizada en fecha 19 de julio del año en curso, por cuanto es violatoria de los derechos de mi defendido y por cuanto constituye y puede constituir un gravamen irreparable al decidirse sobre algo que ya estaba juzgado. Los fundamentos serán realizados ante la sala respectiva. En fecha 25 de julio de 2.023, en el marco del proceso judicial signado con el, En virtud de lo antes expuesto este Tribunal hace saber a la Ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, que los autos de mero tramite no están sujetos Apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; en consecuencia se NIEGA lo solicitado (…)”. (Sic).
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
A los folios uno (01) al seis (06), cursa escrito con anexos, de fecha 18 de septiembre de 2023, presentado por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, ampliamente identificada, donde interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 25 de julio de 2023.
Al folio siete (07) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2.023, donde se da entrada al Recurso de Hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Despacho, quedando signado con el EXP-T.S.A-0309-23. Asimismo, se dejo constancia que una vez que conste en autos lo solicitado, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar sentencia.
Al folio ocho (08) cursa diligencia con anexo, de fecha 27 de septiembre de 2023, presentada por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, ampliamente identificada en autos, donde consignó las copias certificadas requeridas por este Tribunal Superior Agrario, para acompañar al Recurso de Hecho interpuesto, cursante a los folios 08 al 17.
Al folio dieciocho (18) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 27 de septiembre de 2.023, donde se ordenó agregar a los autos las referidas copias certificadas.
Al folio diecinueve (19) cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 28 de septiembre de 2.023, donde se acordó oficiar al Juzgado Primero A-quo, para que remita copias certificadas del auto que negó la apelación y se libró el respectivo oficio, cursante al folio 20.
A los folios veintiuno (21) al veintidós (22), cursa consignación cumplida por el alguacil temporal de este Juzgado, de fecha 29 de septiembre de 2.023, donde hace entrega formal del oficio N° JSACJAA-02017-23, al Juzgado Primero A-quo.
A los folios veintitrés (23) al veintiséis (26), cursa oficio N° 2023-0440, con anexos, de fecha 02 de octubre de 2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y recibido en este despacho el día 04 de octubre de 2023, donde da respuesta al oficio N° JSACJAA-02017-23, sobre lo solicitado por este tribunal. Asimismo, se dictó auto en la misma fecha, ordenado agregar a los autos, cursante al folio 27.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 08 de agosto de 2023, en la causa de Partición o Liquidación de Comunidad Hereditaria, que sigue la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, ampliamente identificada, en la cual, negó el recurso de apelación, estableciendo lo siguiente: “En virtud a lo antes expuesto este Tribunal hace saber a la Ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, que los autos de mero trámite no están sujetos a Apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; en consecuencia se NIEGA lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.”... (Sic).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
De este modo, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho, intentado contra el auto emitido por el Juzgado Primero A-quo que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A- quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
PUNTO PREVIO DE OFCIO
En cuanto al recurso de hecho, interpuesto por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria José Mota Álvarez, plenamente identificada en los autos. En el escrito contentivo al presente recurso de hecho, se evidencia que la apoderada judicial, alega ejercer el recurso de hecho, contra la decisión de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, evidenciándose de las copias certificadas anexas, que el auto del 25 de julio de 2023, de su contenido se desprende que no existe negación alguna por parte del Juzgado Primero A-quo, de ejercer recurso de apelación contra el mismo auto. De las copias certificadas que corren a los folios 24 al 26 del presente expediente, remitidas a este Juzgado por el Juzgado Primero A-quo, del auto de fecha 08 de agosto de 2023, de su contenido se evidencia que la negativa de la apelación en los siguientes términos: “En virtud de lo antes expuesto este Tribunal hace saber a la Ciudadana TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, que los autos de mero trámite no están sujetos a Apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos; en consecuencia se NIEGA lo solicitado”. Ahora bien, esta Juzgadora, en atención a lo atinente a lo dispuesto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de resguardar el debido proceso de conformidad con el articulo 26 de la Constitución, hace saber a la parte recurrente que el auto de fecha 25 de julio de 2023, no puede ser atacado mediante el presente recurso de hecho. Es por lo que, es imperioso para esta Juzgadora, revisar y analizar el auto de fecha 08 de agosto de 2023, que de acuerdo al articulo 305 ejusdem, es el recurrible de la presente acción, y la presente decisión se basara en estudiar si estuvo ajustado a derecho o no el auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, ampliamente identificada, en contra del auto, de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 18 de septiembre de 2.023, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, y en fecha 04 de octubre de 2023, mediante oficio se consignaron copias certificadas, cursarte a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) del presente expediente.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Es oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).
De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho…” (Sic).
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., en el que, estableció lo siguiente:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, ampliamente identificada, en fecha 18 de septiembre de 2023, y en fecha 27 de septiembre de 2023, consignó por ante la secretaria de este juzgado las copias certificadas, y posteriormente en fecha 04 de octubre de 2023, mediante oficio remitidas por el Tribunal Primero A-quo, habiéndose verificado que el auto en que fue negada la apelación, fue dictado en fecha 08 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero A-quo, el cual, riela al folio veinticinco (25) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día 10-08-2023; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, de acuerdo al calendario judicial. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que la recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2023 por lo que, desde el día 08-08-2.023 exclusive, en que se negó la apelación por que los autos de mero tramite no están sujetos apelación, hasta el día 18-09-2023 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: jueves 10/08/23 y lunes 18/09/23, tal como, consta de calendario judicial de este juzgado superior, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al segundo (02) día de despacho; por lo que, se reputa como tempestivo. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al Juzgado Primero A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, pero siendo el caso que nos ocupa, en la que, la parte recurrente ejerce su apelación en fecha 02 de agosto de 2023, y de la revisión a las actas procesales, se constata que el auto fue publicado el día 08 de agosto de 2023, el cual, corre inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente.
Así pues, en cuanto al recurso de apelación como mecanismo de impugnación en materia agraria, cabe destacar que la misma requiere de dos (02) requisitos indispensables para su admisión. El primero de ellos, se refiere a la tempestividad del mismo, y el segundo, a la técnica procesal requerida para su correcta interposición, es decir, a su fundamentación. En lo que respecta a la tempestividad de la interposición de la apelación, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo en su artículo 227 el lapso del cual dispone el Juez para publicar el extenso de la sentencia definitiva, una vez que haya sido dictado el dispositivo, mediante audiencia oral y pública, del fallo que resuelve la controversia.
De igual manera, el artículo 228 establece el lapso del cual disponen las partes, una vez conste en el expediente el extenso de la sentencia de mérito, para el ejercicio de la apelación, textualmente establece tal disposición:
La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, en cuanto a lo que se establece de la correcta fundamentación de la apelación para su admisión, tal requisito reposa en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, como un requisito sine qua non para la admisión de la apelación, que la misma contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.
Cabe señalar, que del criterio es reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte, y por la otra, el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el Juzgado Primero A-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la que, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito, se observa que la apelante de autos, en su escrito de apelación, de fecha 02 de agosto de 2023, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, que el Auto dictado por el Juzgado Primero A-quo, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto dicho escrito antes señalado, solo se desprende que la apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva el objeto de su pretensión al recurrir del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito, transgrediendo así un mandato legal, además los autos de mero tramite no son objeto de apelación, ya que impulsan y ordenan el proceso, no causando gravamen alguno al no decidir puntos controvertidos. Así se decide.
Para concluir, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al Juzgado Primero A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento con respecto a los alegatos esgrimidos por las partes que guarden relación con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias inferiores. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados y en la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho, presentado por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2.023, por la abogada Trina Raymar Mota Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María José Mota Álvarez, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VIII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0309-23
MAH/RGGG/dn
|