REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

Por recibido y visto el expediente A-0077-2023, constante de una pieza (01) principal de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, instaurado por el abogado Juan Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Carrero, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660 y V-13.186.951, remitido mediante oficio N° 131-2023, de fecha 20 de agosto de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Sede Guasdualito, y recibido en este despacho en fecha 10 de octubre del presente año, por considerarse el Tribunal A-quo Incompetente por la Materia. Désele entrada, regístrese y inventaríese con la nomenclatura de este Tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0313-23.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 04 de agosto del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Sede Guasdualito, dicto auto, en la que, se declara Incompetente por la Materia de conformidad a la norma contenida en los artículos 156 numeral 1 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declinando la competencia del presente asunto en este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, al respecto la declaratoria de incompetencia por la materia, al ser declinada para el conocimiento de la presente causa en este Tribunal, se originó, en razón que el demandante de auto, propone en su libelo de demanda la nulidad de actos administrativos emitidos por un ente del estado, de conformidad con los artículos 40, 154, 155, 156, 157, 179 y 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, cabe señalar, que de acuerdo a las competencias y atribuciones de este Juzgado Superior, se debe dejar asentado de manera precisa que son exclusivamente contenciosas, los recursos que se intente contra actos administrativos agrarios, apelaciones provenientes de los juzgados con competencia en materia agraria de esta jurisdicción y medidas cautelares contra entes u organismos agrarios.
Del mismo modo, es necesario verificar lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual, dispone:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Así pues, queda claro que la existencia de la Administración Pública Agraria implica forzosamente que las acciones que se intenten contra la misma o bien cuando ella esté involucrada la competencia funcional le corresponderá siempre y en definitiva al Juez Superior Agrario, por lo que, en el caso de marras el recurso de nulidad, instaurada por un particular, debe ser en contra de un ente agrario del Estado, lo que se traduce en que efectivamente la norma jurídica le confiere a todos y cada uno de los Jueces Superiores Agrarios, la facultad de conocer recursos donde se encuentre involucrado al administración agraria, no es menos cierto, que dicha competencia es solo dable cuando involucren intereses del estado y los particulares, tal como, es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual, el abogado Juan Carlos Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.244.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.106, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Ricardo Padilla Carrero, Pedro Miguel Padilla Carrero, Manuel Padilla Fuentes y Pedro Javier Padilla Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.686.782, V-15.487.003, V-21.419.660 y V-13.186.951, interpone un Recurso de Nulidad, en contra de un ente Administrativo Agrario; donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Sede Guasdualito, mediante auto se declara Incompetente por la Materia, conclusión éste Juzgado acepta la competencia, con respecto a la jurisdicción, cuantía y materia son de orden público, como claramente lo ha prefijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el conocimiento de cualquier acción que involucren Entes de la Administración Pública Agraria, son estrictamente de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios, y cuando se trate de recursos que obre en contra de entes u organismo agrarios, y en caso bajo estudio el particular acciona contra el ente del estado.
Por lo que, en consideración a los argumentos esgrimidos con antelación es que puede establecerse que es éste Juzgado Superior Agrario, el competente funcionalmente para conocer de la presente causa, en relación al Recurso de Nulidad. Así se establece.
Del mismo modo, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso, y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Ahora bien, se ordena darle entrada al presente expediente y posteriormente se pronunciará por auto separado, para solicitar la remisión de los antecedente administrativo, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Competente este Tribunal Superior Agrario, para conocer del presente asunto y como consecuencia, se ordena darle entrada al presente expediente y posteriormente se pronunciará por auto separado, para solicitar la remisión de los antecedente administrativo, por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-III-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO


En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO


EXP-T.S.A-0313-23
MAH/RGGG/dn