REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE -T.S.A-0308-23
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL MEZONES GUZMÁN
DEMANDADOS: JOSÉ ARMADA CEDEÑO, JOSEIDRY MARTÍNEZ Y CARLOS JOSÉ BLANCA.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luz Miriam Acosta de Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Alberto Armada Cedeño, Joseidry Martínez y Carlos José Blanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.767.706, V-20.436.648 y V-8.559.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8542.076 y V-21.108.329, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en representación del ciudadano Carlos José Blanca.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer del recurso de apelación, de fecha 25 de julio de 2023, interpuesto por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Blanca, en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público (Apelación), propuesta por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511, en contra de los ciudadanos Alberto Armada Cedeño, Joseidry Martínez y Carlos José Blanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.767.706, V-20.436.648 y V-8.559.936.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, este juzgado, observa lo siguiente:
A los folios uno (01) al ochenta y dos (82), cursa libelo de demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público (Apelación), signado bajo el N° JPIA-026-2021 de la nomenclatura particular del Juzgado Primero A-quo Amazonas, con anexos marcadas con la letra y números “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, de fecha 05 de noviembre de 2021, presentada por Luz Miriam Acosta de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.046, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Rafael Mezones Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.511, en contra de los ciudadanos Alberto Armada Cedeño, Joseidry Martínez y Carlos José Blanca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-16.767.706, V-20.436.648 y V-15.125.511, parte demandada en la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio ochenta y tres (83) cursa auto de entrada, de fecha 05 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas.
A los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y seis (86) cursa auto de admisión, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, y se libraron las respetivas notificaciones, oficios y consignaciones cursantes a los folios 87 al 101.
Al folio ciento dos (102), cursa diligencia, de fecha 08 diciembre de 2021, presentada ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde el ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, otorga poder Apud-Acta, a los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.492 y 269.420. Se dicto auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos y tener a los referidos abogados como apoderados judiciales de la parte codemandada, cursante al folio 103.
Al folio ciento dos (104), cursa diligencia, de fecha 08 diciembre de 2021, presentada ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó se librará cartel de emplazamiento al ciudadano Alberto Armada Cedeño. Se dicto auto, en la misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos y se libró el cartel de citación al ciudadano Alberto Armada Cedeño, cursante a los folios 105 al 106.
Al folio ciento siete (107), cursa oficio N° 127-2021, de fecha 26 noviembre de 2021, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Igualmente, cursa oficio N° 2021-111, de fecha 23 de noviembre 2021, emanada del Coordinador Civil del estado Amazonas. Se dicto auto, en fecha 10 de diciembre de 2021, donde se ordenó agregar a los autos, cursante al folio 110.
A los folios ciento once (111) al ciento veinte (120), cursa escrito de contestación a la demandada con anexos, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 10 de diciembre de 2021, por el ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492. Se dicto auto, en la misma fecha, donde se dejó constancia que aun existe codemandados que no han sido notificados de la presente causa, y una vez conste en auto la última de las notificaciones comenzaran a correr los lapsos pertinentes, cursante al folio 121.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), cursa auto de fecha 04 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ratificó el auto de fecha 08 de diciembre de 2021, y se libró el respetivo cartel de citación, cursante al folio 126.
A los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cinco (135), cursa escrito de contestación a la demandada con anexos, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 24 de marzo de 2022, por la ciudadana Joseidry Martínez, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado José Rafael Varón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.604. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde dejó constancia que aun existe codemandados que no han sido notificados de la presente causa, y una vez conste en auto la última de las notificaciones comenzaran a correr los lapsos pertinentes, cursante al folio 136.
Al folio ciento treinta y ocho (138) cursa diligencia, de fecha 10 de mayo de 2022, presentada por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, apoderada judicial de la parte demandante, ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde consigna la publicación del diario Ultima Noticias, de fecha 25-04-2022, cursante a los folios 139 al 146.
Al folio ciento cuarenta y siete (147) cursa auto, de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se ordenó oficiar a la Defensa Publica Agraria, para que designe un defensor para que asista al ciudadano Alberto Armada Cedeño, y asuma su defensa en la presente causa. Se libró el respectivo oficio JPIA-019-2016, de fecha 16 de mayo de 2022, cursante al folio 148.
Al folio ciento cuarenta y nueve (149) cursa diligencia, de fecha 23 de mayo de 2022, presentada por el abogado Luis Ramón Melguero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, donde aceptó la designación para representar al ciudadano Alberto Armada Cedeño. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 150.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y cuatro (154), cursa escrito de contestación a la demandada, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 01 de junio de 2022, por el abogado Luis Ramón Melguero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, en representación del ciudadano Alberto Armada Cedeño, parte codemandada. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos la referida contestación a la demanda, cursante al folio 155.
A los folios ciento cincuenta (156) al ciento sesenta (160), cursa escrito de contestación a la demandada, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 01 de junio de 2022, por el ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar el escrito de contestación al presente expediente, cursante al folio 161.
Al folio ciento sesenta y dos (162) cursa auto, de fecha 02 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se fijó la audiencia Preliminar, para el día 06 de junio de 2022, a las 9:00 de la mañana.
A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), cursa diligencia con anexo, de fecha 03 de junio de 2022, presentada por el abogado Luis Ramón Melguero Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario, donde solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a recibir ascenso de su cargo en la ciudad de Caracas. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó diferir la audiencia preliminar, y la fijó para el día 16 de junio de 2022, a las 9:00 de la mañana, cursante al folio 165.
A los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y siete (167), cursa diligencia con anexo, de fecha 13 de junio de 2022, presentada por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, donde solicitó el diferimiento de la Audiencia Preliminar, motivado a que es ponente en el Seminario del Aprendizaje, la investigación y sus proceso UNERS 2022, en la misma fecha. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos la referida diligencia, cursante al folio 168.
Al folio ciento sesenta y nueve (169) cursa auto, de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se fijó la audiencia Preliminar, para el día 29 de junio de 2022, a las 9:00 de la mañana.
A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y nueve (179), cursa auto, de fecha 22 de junio de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde dejó constancia que se recibió el Oficio N° AMAZ-0433-2022, con anexos, dando repuesta a lo solicitado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas.
A los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y cinco (195), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se dejó constancia que se realizo la misma, y en el mismo acto solicitaron una audiencia conciliatoria. Se dicto auto, en fecha 04 de agosto de 2022, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde fijó para día 12-08-22, la celebración de la audiencia conciliatoria, a las 9:00 de la mañana, cursante al folio 196.
A los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y nueve (199), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se dejó constancia de la incomparecencias de una de las partes, por tal motivo se declaro concluido el acto.
Al folio doscientos (200) cursa auto, de fecha 27 de septiembre de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde consideró pautar la audiencia conciliatoria, para el día 11-10-22, a las 9:00 de la mañana, y se ordenó librar las respetivas notificaciones. Asimismo, cursa en auto las debidas notificaciones y consignaciones realizada por el alguacil del Tribunal Primero A-quo Amazonas, cursante a los folios 201 al 223.
A los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinte siete (227), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 11 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes intervinientes en el presente proceso.
A los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y nueve (239), cursa auto de fijación de hechos y limites en que ha quedado trabado la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se abrió un lapso de (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
Al folio doscientos cuarenta (240), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 20 de octubre de 2022, por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito probatorio, cursante al folio 241.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 21 de octubre de 2022, por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito probatorio, cursante al folio 243.
A los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y cinco (245), cursa escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 21 de octubre de 2022, por el abogado Luis Ramón Melguero Pérez, Defensor Publico provisorio Primero con competencia Agraria, en representación del ciudadano Alberto Armada Cedeño, parte codemandada. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito probatorio, cursante al folio 246.
A los folios doscientos cuarenta y siente (247) al doscientos cincuenta y tres (253), cursa auto, de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se pronuncio sobre los medios de pruebas presentado por las partes en el proceso.
Al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) cursa auto, de fecha 02 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se acordó oficiar a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la experticia grafo técnica. Cursa en auto las debidas notificaciones y consignaciones realizada por el alguacil del Tribunal Primero A-quo Amazonas, cursante a los folios 255 al 261.
Al folio doscientos sesenta y dos (262) cursa auto, de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se acordó extender por un lapso de quince (15) días el lapso de evacuación de pruebas, hasta que se presente la prueba de experticia requerida, y se ordenó nuevamente oficiar a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar la experticia grafotécnica, cursa en auto los debidos oficios, cursante a los folios 263 al 264.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265), cursa auto, de fecha 18 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se dejó constancia que recibió oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT- LC63006, emanado de la Guardia Nacional, Sistema de los Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalistico Nro. 63, donde informó que fue designado como experto grafo técnico al ciudadano Olivo Ramos Francisco.
A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y siete (267), cursa auto, de fecha 19 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde juramentó al Capitán Olivo Ramos Francisco, como experto grafo técnico.
Al folio doscientos sesenta y ocho (168), cursa diligencia, de fecha 19 de enero de 2023, presentada por el ciudadano Olivo Ramos Francisco, experto grafo técnico, donde solicitó se le expida credencial como experto para trasladarse al Registro Público.
Al folio doscientos sesenta y nueve (269), cursa auto, de fecha 19 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó acreditar como experto grafo técnico al ciudadano Olivo Ramos Francisco, mediante certificado a favor del ciudadano Olivo Ramos Francisco, cursante a los folios 270 al 271.
Al folio doscientos setenta y dos (272), cursa Credencial del Experto, de fecha 19 de enero de 2023, elaborada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se le otorgo al ciudadano Olivo Ramos Francisco.
Al folio doscientos setenta y tres (273), cursa auto, de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde se ordenó cerrar la pieza uno constante de doscientos setenta y tres (273) folios, y acordó abrir una nueva pieza denominada pieza II.
Al folio uno (01) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 24 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó cerrar la pieza uno constante de doscientos setenta y tres (273) folios, y acordó abrir una nueva pieza denominada pieza II.
A los folios dos (02) al treces (13) de la segunda pieza, cursa oficio N° CG-JEMG-SLCCT-LCN°42-DF:008 con anexos, de fecha 19 de enero de 2023, emanado de la Guardia Nacional, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor Sistema de los Laboratorios Criminalistico N° 63, Ayacucho, donde se consignó resulta de la experticia Grafotecnica. Se dicto auto, en fecha 26 de enero de 2023, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos el referido dictamen pericial, cursante al folio 14 de la segunda pieza.
A los folios quince (15) al diecisiete (17) de la segunda pieza, cursa escrito, de fecha 26 de enero de 2023, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, donde solicitaron la reposición de la causa. Se dicto auto, en fecha 26 de enero de 2023, donde se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, cursante al folio 18 de la segunda pieza.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 27 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde declaró Improcedente en derecho, la solicitud de reposición de la causa.
A los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) de la segunda pieza, cursa escrito, de fecha 27 de enero de 2023, presentado ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, donde solicitaron puntos aclaratorios sobre la experticia grafotecnica presentada. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, cursante al folio 18 de la segunda pieza.
Al folio veintinueve (29) y vto, de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 30 de enero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde da respuesta al escrito de fecha 27 de enero de 2023, presentado por la parte codemandada, en la que, estableció que lo pertinente correspondería a realizar dicha solicitud en la audiencia oral, tal y como lo consagra el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio treinta (30) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 02 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde acordó fijar audiencia oral, para el día 24-02-2023, a las 9.00 de la mañana, y libró boleta de notificación al experto grafotécnico a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia oral, cursante al folio 31 de la segunda pieza.
A los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la segunda pieza, cursa escrito de apelación, de fecha 03 de febrero de 2023, presentado ante el Juzgado Primero A-quo, por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal A-quo, donde ordenó agregar a los autos el mencionado escrito, cursante al folio 36 de la segunda pieza.
Al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, cursa diligencia con anexo, de fecha 22 de febrero de 2023, presentada por la abogada Luz Miriam Acosta de Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.126, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde solicitó el diferimiento de la audiencia oral, por presentar problemas de salud. Se dicto auto, en la misma fecha, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos, y acordó fijar por auto separado la nueva fecha para la audiencia, cursante al folio 42 de la segunda pieza.
Al folio cuarenta y tres (43) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde dejó constancia que no se ha acordado nueva fecha para la celebración de la audiencia, motivado a la falta de aires acondicionado.
Al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 17 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar copia del oficio recibido por la Dirección Administrativa Regional (DAR), en fecha 17-03-23, cursante al folio 47 de la segunda pieza.
Al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde acordó fijar audiencia oral, para el día 15-06-2023, a las 9.00 de la mañana, y se ordenó librar las respetivas boletas de notificaciones, y sus consignaciones, cursantes a los folio 49 al 74 de la segunda pieza.
A los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza, cursa acta de audiencia de prueba, de fecha 15 de junio de 2023, celebrada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas.
A los folios ochenta y cinco (85) al ciento diecisiete (117), cursa sentencia definitiva, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas.
Al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza, cursa diligencia, de fecha 19 de julio de 2023, suscrita por el abogado Luis Ramos Pérez, Defensor Publico Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.776, donde solicitó copias certificadas de la sentencia definitiva. Se dicto auto, en la misma, por el ante el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde ordenó agregar a los autos y acordó las referidas copias certificadas, cursante al folio 119 de la segunda pieza.
A los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130) de la segunda pieza, cursa escrito de apelación, de fecha 25 de julio de 2023, presentado por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada, en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, en fecha 17 de julio de 2023. Se dicto auto, en la misma fecha, donde ordenó agregar a los autos el referido escrito, cursante al folio 131 de la segunda pieza.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) de la segunda pieza, se dicto auto, en fecha 25 de julio de 2023, por el Tribunal Primero A-quo Amazonas, donde oyó la Apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Amazonas, a los fines de que conozca de la presente apelación, mediante oficio JPIA-035-2023, cursante al folio 136 de la segunda pieza.
Al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza, cursa auto, de fecha 18 de septiembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se dejó constancia que fue recibido el expediente N° PJIA-026-2021, contentivo del juicio de Tacha de Falsedad de documento Público (Apelación), ordenando darle entrada a la presente causa signándola bajo la nomenclatura de este tribunal con el EXP-T.S.A-0308-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza, cursa auto dictado por este despacho, de fecha 29 de septiembre de 2023, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza, cursa acta de audiencia de informes, de fecha 03 de octubre de 2023, celebrada por este Juzgado Superior, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada, y en ese mismo acto, consignó escrito de informes, cursante a los folios 142 al 152 de la segunda pieza.
Al folio ciento cincuenta y tres (153), cursa auto dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de julio de 2023, donde se acordó diferir el acto de dictar el fallo por un plazo de tres (03) días, por el cumulo de trabajo existe en este despacho.
Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 11 de octubre de 2023.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (01), cursa auto de admisión de fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde se procedió a la apertura del Cuaderno de Medida.
A los folios dos (02) al cuatro (04), cursa auto de admisión, de fecha 10 de noviembre de 2021, de la acción de Tacha de Falsedad de documento Público, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas.
Al folio cinco (05), cursa auto, de fecha 10 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde acordó la práctica de una Inspección Judicial en el predio en litigio, el día 12-11-21, y ordenó oficiar a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Amazonas, se libró el respetivo oficio, cursante al folio 06.
A los folios siete (07) al once (11), cursa acta de Inspección Judicial, de fecha 12 de noviembre de 2021, realizada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde dejo constancia de los particulares evacuados.
A los folios doce (12) al dieciocho (18), cursa diligencia con anexos, de fecha 15 de noviembre de 2021, presentada ante el Juzgado Primero A-quo Amazonas, por la ciudadana Licenciada Irly Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.304.727, donde consignó impresiones fotográficas de la inspección judicial, realizada el día 12-11-21.
A los folios diecinueve (19) al treinta y dos (32), cursa oficio N° R01-0 N° __2021, emanado de la Coordinación Regional de Tierras ORT-Amazonas, de fecha 23 de noviembre de 2021, dirigido al Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde remitió Informe Técnico, realizado en la Inspección judicial, el día día 12-11-21.
A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y nueve (49), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 13 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde decretó Medida Cautelar de Protección nacida de la Acción Principal de Tacha de Falsedad de Documento Público, asimismo, se libraron las respetivas notificaciones, cursantes a los folios 50 al 54.
A los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), cursa escrito de oposición a la Medida, decretada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 25 de enero de 2022, presentado por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada. Se dictó auto de la misma fecha, acordando agregar el escrito de oposición a los autos, cursante al folio 68.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), cursa consignación de boleta de notificación debidamente cumplida por el alguacil del Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 26 de enero de 2022.
Al folio setenta y uno (71), cursa auto, de fecha 04 de febrero de 2022, donde el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas contra la oposición de la Medida.
A los folios setenta y dos (72) al ochenta y ocho (88), cursa sentencia interlocutoria de oposición a la medida, de fecha 08 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde ratificó la Medida Cautelar de Protección nacida de la Acción Principal de Tacha de Falsedad de Documento.
Al folio ochenta y nueve (89), cursa auto, de fecha 10 de febrero de 2022, donde el Juzgado Primero A-quo Amazonas, ordenó dar por culminado el lapso de oposición.
Al folio noventa (90), cursa escrito de apelación, presentado ante el Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 15 de febrero de 2022, por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada. Se dictó auto de la misma fecha, acordando agregar el escrito de apelación a los autos, cursante al folio 91.
A los folios noventa y dos (92) al noventa y nueve (99), cursa sentencia definitiva, de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, donde declaró Inadmisible el recurso de apelación, presentado por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada.
Al folio cien (100), cursa auto, de fecha 24 de febrero de 2022, donde el Juzgado Primero A-quo Amazonas, declaró firme el fallo proferido, y ordenó el archivo judicial del presente expediente.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE CODEMANDADA-APELANTE
No se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Blanca, parte codemandada-apelante, en el juicio de Tacha de Falsedad de Documento Público (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo Amazonas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta juzgadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez Guaruya, en su carácter de apoderados judicial de la parte codemandada-apelante, presentaron mediante escrito recurso de apelación, en el que, señalaron entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, estando dentro de la oportunidad legal procedemos a ejercer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (15-06-2023), y motivada en fecha (17-07-2023) fundamentado dicho recurso en los siguientes términos: PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, denunciamos la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, en virtud, de que la Juez de la recurrida debió reponer la causa al estado en que se continuara la tacha según el tramite pautado en los ordinales 4°,5°,6°,7°,8°, 9°, 10°, 11° y 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil., por mandato expreso del artículo 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, al haberse quebrantado una forma sustancial del proceso en violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, omisión determinante para el resultado de litis, ya que de haberse practicado la inspección judicial en los libros de registrito del documento impugnado, interrogado a los testigos instrumentales, y escuchado el testimonio del ciudadano Registrador que otorgó dicho documento, el resultado de la decisión hubiese sido otro, actuaciones estas omitidas que resultan ser fundamentales y determinantes para la decisión, actuaciones que son de obligatorio cumplimiento para el Juez por ordenarlo expresamente el numeral 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 251 de la referida ley especial; El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación formalizando funda mentadamente en ese mismo acto la tacha. (Omissis). Si el juez o jueza encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará en dicho auto cuales son aquellos sobre los que va a recaer prueba de una u otra parte. En este caso continuara la tacha según el tramite pautado en los ordinales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil. Concluido el lapso probatorio del procedimiento principal oral, se difiere el procedimiento del fallo hasta que concluya el trámite de la tacha. Ahora bien, ciertamente la Ley Tierra y Desarrollo Agrario no regula la tacha por vía principal., igualmente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco regula nada sobre la tacha principal del documento público o privado, sino que solamente previo el procedimiento por vía incidental. Es importante señalar que la referida reposición fue solicitada por esta representación en la primera oportunidad procesal en la cual se configuró este vicio, la cual fue declarada improcedente por la juez de la recurrida. En el mismo sentido, este alegato fue nuevamente planteado como punto de previo en la celebración de la audiencia de pruebas (…) En primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la "tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento publico constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado "falso". Por consiguiente, el fin que persigue la tacha de falsedad es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360 (…) En relación a la situación procedimental que se ha venido desarrollando en este proceso de tacha de falsedad por Vía Principal, se evidencia que el mismo no está contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por el contrario si está contemplado en la Tacha Incidental en el artículo 257 de la Ley, está señalado el procedimiento incidental de la tacha y en ese artículo se señala las reglas con las cuales deben ser tramitado la tacha de falsedad de un documento de la vía incidental, pero en este caso estamos en el proceso de una Tacha por via principal, no regulado en el procedimiento agrario que si bien es cierto no hay discusión que se lleve por el procedimiento ordinario, no es menos cierto, que la tacha por vía Principal no está contemplada, entonces, lo viable en el presente asunto de acuerdo a criterio de los autores en este caso de Humberto Álvarez Becerra en su obra Las Prueba En El Proceso Laboral y Julio Cesar Álvarez, en su obra Constitucionalizacion del Derecho Proceso del Trabajo, que son normas supletorias, pueden ser aplicadas en este procedimiento, si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado que este procedimiento es autónomo e hizo, y anuló un artículo en esa decisión y reformó el 186 de la ley especial, manifiesta ese artículo que se aplicara supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. En relación a la posibilidad de incoar la tacha de falsedad de un instrumento público o privado o por vía principal y no incidental, como lo expresa el profesor SANTANA OSUNA, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no reguló nada al respecto, aun cuando existen criterios de laboralistas que no se identifican como procesalistas, que opina erróneamente lo contario, pues si bien es cierto que no hubo previsión legislativa- la idea si es que la hubo, se quedó en el intento - lo cierto es que tampoco está prohibido, siendo perfectamente viable que en el procedimiento oral laboral, que se ejerza la pretensión de tacha vía principal, para impugnar instrumento forjados que otorguen al trabajador beneficios económicos que no le correspondan o que se haya falsificado una convención colectiva que hubiese regulado o previsto prestaciones sociales a los trabajadores por encima del mínimo legal. Ahora bien, si se aplica en la tacha incidental la reglas establecidas en el artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, nada opta y con ello no se violaría ningún derecho constitucional, ningún procedimiento de norma legal, si se aplicara en la Tacha por vía principal. En este sentido, se configuraron falencias o irregularidades procesales, ya que la Juez de la recurrida subvirtió el proceso, con su negativa de aplicar supletoriamente los ordinales 4º,5°,6°,7°,°8°,9°, 10º,11° y 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil como lo ordena el artículo 251 de la ley que es el aplicable este procedimiento ordinario de tacha por vía Principal que señala; (…) De conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordena aplicar como norma supletoria el del Código de Procedimiento Civil, y en especial, por tratarse en el presente caso del procedimiento de demanda de tacha de documento por vía principal, situación está que no está contemplada en la referida ley, sino que por el contrario si está prevista para la tacha incidental en referido artículo 251, y que expresamente remite al procedimiento especial de tacha de los instrumentos establecidos 442, numerales del 4° ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso aplicable al caso concreto neural 7° (…). En este sentido, al procederse de la forma como se hizo la referida expertica se quebrantaron formas sustanciales que causaron indefensión a nuestro representado, configurándose cuando el juez con su conducta le impida a las partes la utilización de los mecanismos establecidos para el debido proceso y enervar el derecho a la defensa, ya que se desmejoró o limitó, los derechos de una de las partes, subvirtiéndose el orden procesal en el presente juicio. (…) En virtud de las consideraciones antes expuesta, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia, se anule la referida decisión y se ordene la reposición de la causa en virtud de este error procesal, hasta el estado de que el Tribunal de la causa se traslade a la Oficina de Registro Público del estado Amazonas donde aparece otorgado el instrumento, para que se efectué la inspección de los protocolos o registros, que debe confrontar con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, conforme al artículo 442 ordinal 7. SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, denunciamos la infracción del artículo 251 ejusdem, y 442 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. (…) Como puede apreciarse, de las Acta procesales se evidencia que la Juez de la recurrida ordenó la práctica de la experticia Grafo técnica y fue practicada por el experto sin haberse dado cumplimiento a lo señalado en la norma del 251, como lo es que el proceso de tacha se continuaría según el tramite pautado en los ordinales 4°,5°,6°, 7°,8°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 442 del Código de procedimiento Civil. Al respecto señala el ordinal 7° del artículo 442 ejusdem, que : Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladara a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontara estos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de amabas operaciones. (…) Ahora bien de haberse practicado la inspección judicial en los libros y protocolos de registro de los documentos tanto del impugnado como el indubitado, interrogado a los testigos instrumentales, y escuchado el testimonio del ciudadano Registrador que otorgó dicho documento, el resultado de la decisión hubiese sido otro, actuaciones estas omitidas que resultan ser fundamentales y determinantes para la decisión, siendo de obligatorio cumplimiento para el Juez por ordenarlo expresamente el artículo 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el procedimiento del numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil., por resultar dicha norma de orden público y una garantía del debido proceso regulada en el artículo 49 constitucional, ya que al ser evacuada de esta forma dicha experticia, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual hace procedente en derecho que se declare Con Lugar la presente denuncia por falta de aplicación y se declare la Nulidad de la sentencia. Solicitamos que el presente recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y se Anule la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2023 y la motiva en fecha 17 de Julio del año 2023. Y de se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de actividad probatoria previa al de la práctica de la experticia grafo técnica promovida por la parte actora de acuerdo a lo establecido en los artículos 251 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 442 numeral del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pedimos que el presente recurso de Apelación sea oído y declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada. (…)”. (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia definitiva, dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 17 de julio de 2023, cursante a los folios 85 al 117 de la segunda pieza, de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) CAPITULO VI DE LA DISPOSITIVA En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad de la codemandada Yumileidy Joseidry Martínez Yavaricure, alegada en el fondo de la contestación de la demanda de manera tempestiva y oportuna. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por los ciudadanos abogados Luz Miriam Acosta De Castro, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 128.126, Rosmary Del Valle Torres Barrera, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°, Héctor Caicedo Rodríguez, inscrita en el L.P.S.A, bajo el N°, Antulio Moya Tovar, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N y Luis Arturo León, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°255.204., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR MEZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad N V- 15.125.511, en contra de los ciudadanos ALBERTO ARMADA CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad Numero V- 16.767.706, CARLOS JOSÉ BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad Numero V- 8.559.936. TERCERO: En consecuencia, se ORDENA oficiar a la oficina del Registro Público del estado Amazonas, así como remitir copia certificada del fallo a los fines de que se tomen las medidas pertinentes de seguridad, en los otorgamientos que se verifique ante esa dependencia pública, para que no se usurpe la identidad de ciudadanos; así como para que tome las notas marginales correspondientes. CUARTO. Asimismo, se ORDENA oficiar al Ministerio Publico quien funge como parte de Buena Fe en el presente asunto y remitir copia certificada del presente fallo, puesto que este Tribunal tiene conocimiento de que ante el Ministerio Publico yace un registro N° MP1540332021 (Folio 100 pieza l), donde aparecen los ciudadanos parte en este asunto, para que así realicen las acciones que correspondan. QUINTO: Asimismo, se ORDENA oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Amazonas), conforme al fallo proferido por este juzgado, asimismo se insta al ciudadano OSCAR MEZONES, venezolano, mayor de edad, productor agrario, titular de la Cedula de ldentidad N° V- 15.125.511, para realizar los trámites administrativo Correspondiente al predio. SEXTO: Se insta al ciudadano OSCAR MEZONES, venezolano, mayor de edad, productor agrario, titular de la Cedula de ldentidad N° V- 15.125.511, a dar continuidad a la producción agroalimentaria que actualmente ejerce en el predio en cuestión. SÉPTIMO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del ciudadano CARLOS JOSE BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de ldentidad Numero V- 8.559.936. De acuerdo a la condenatoria en costas, Ahora bien, es cierto que nuestro código de trámite establece el sistema objetivo de costas, es decir que conforme lo dispone el 274 del mencionado texto legal, quien pierde paga costas, pero en el presente caso debe analizarse cierta particularidad en el proceso, así, vemos que la demanda principal o sea, la tacha, prospera por haber quedado demostrada la falsificación de la firma del ciudadano ALBERTO ARMADA CEDENO, con la práctica de la experticia, y al contestar la demanda. en la persona del ciudadano Defensor Público Agrario, Abogado Luis Melguero, quien defendió los derechos al demandado y alegó que tampoco firmo dicho instrumento, de modo, que esta juzgadora en virtud del sistema objetivo de costas sufre en este caso especial una excepción, que bien puede ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, el cual establece que el proceso se constituye en instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, que resultaría contrario a la justicia condenar en costas al demandado ciudadano ALBERTO ARMADA CEDENO, no obstante que su defensa prosperó, con la particularidad que el demandante también ganó. Siendo así, no ve está Juzgadora la posibilidad de condenar en costas al demandado que no perdió desde el punto de vista objetivo- en su defensa y por ello no debe en el presente caso condenarle en costas. Así se decide. OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publicará en forma escrita dentro del lapso de diez (10) días continuos al procedimiento verbal de la misma (…) (Sic).
Al momento de la audiencia oral, el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada-apelante, alego a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presente honorable jueza, secretaria y alguacil presentes en la sala, encontrándome en esta oportunidad que regula la presente materia del artículo 229, como representante legal del ciudadano Carlos Blanca, presento los informes en contra de la sentencia que fue motivada en fecha 17 de julio, el presente consta de 2 denuncias, la primera de conformidad con el articulo 228 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud que la juez de la recurrida debió reponer la cusa al estado de continuar con la Tacha, según el tramite pautado en los ordinales del 4to al 12 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, quebrantándose una forma sustancial del proceso por parte de la Jueza de la recurrida el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que de haberse practicado la inspección judicial en el libro de registro del documento impugnado, interroga a los testigos instrumentales y escuchado el testimonio de la registrador que otorgo el documento el resultado fuese sido otro, actuaciones esenciales de acuerdo al numeral 7 del artículo 442 del CPC, destacando que esta reposición fue solicitada en la primera oportunidad procesal en la cual se configuro este vicio, siendo declarada improcedente por el juez de la recurrida. En cuanto a la segunda denuncia, de conformidad con el artículo 228 de ley de Tierras y Desarrollo, se denuncio la infracción del articulo 251 ejusdem y 442 del CPC, por falta de aplicación, ya que como se evidencia de las actas procesales la juez de la recurrida ordeno la práctica de la experticia grafo técnica sin haber cumplido con lo establecido en el artículo 442 del CPC, siendo, dicha actuación fundamental y con este proceder se violo el derecho al defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de nuestro representado, razón por la cual se declara con la lugar la presente denuncia y por falta aplicación del artículo 442 ordinal 7, solicitando respetuosamente se ponga la causa previo a la experticia grafo técnica.- Este estado, se dio la exposición oral a los informes que serán consignados en escrito. Solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia de fecha 17 de julio 2023, y se reponga la causa por errores cometidos por violentar el procedimiento de tacha de acuerdo a lo estableció en código. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2023. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.”
En cuanto a las denuncias, alegadas por el abogado Wilson Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud, de la infracción de la recurrida por no reponer la causa al estado que continuara el procedimiento de tacha, de conformidad con el articulo 442 del Código Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es necesario, para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disposición normativa esta que se refiere a la competencia de los Tribunales Agrarios de Primera Instancia, para conocer de casos como el de autos, que expresa lo siguiente:
“Artículo. 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de oralidad, de la cual, carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria, de allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad.
Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.
En cuanto al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece a favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedida posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, estableció:
(Omissis)
Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuado expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Igualmente, en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso”.
Asimismo, es oportuno citar los artículos 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que, era posible que los Jueces, acostumbrados a los formalismos y en un orden jurídico, donde eran glorificadas las impugnaciones, consideraran correcto anular lo esencial y útil por lo formal e inútil; pero bajo el nuevo orden Constitucional, ese proceder, además de estar constitucionalmente prohibido, no se justifica y que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Del mismo modo, el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la misma norma, en un sentido aún más profundo.
En este sentido, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia, “...la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma...” por lo tanto, la nulidad procesal consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la citada parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “ En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Ahora bien, esta Juzgadora, se permite citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de julio del año 2021, en la que, estableció:
“(…) Los anteriores criterios han sido ratificados recientemente en las sentencias de esta Sala Nros 155/2017 y 545/2017. Y bajo tales concepciones se advierte que el presente caso encuadra dentro de las nulidades a ser resueltas por esta Sala como un asunto de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento objetivo sobre la constitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; igualmente, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la nulidad ordenada de oficio que se vinculan a la actual situación existente en la República Bolivariana de Venezuela, con incidencia directa en todo el Pueblo venezolano por encontrarse involucrada la seguridad y soberanía alimentaria, así como la urgencia en su resolución dada por la diversa cantidad de asuntos que a diario son sustanciados por los juzgados competentes en materia agraria, que ameritan un pronunciamiento expedito de esta Sala a fin de viabilizar la gestión eficaz y eficiente de la justicia del campo, constituyen en criterio de esta Sala razones suficientes para determinar que la presente causa es de mero derecho. Así se declara.
Ahora bien, respecto a la referida nulidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, tal como lo indicó esta Sala que la misma deberá ser resuelta en este mismo fallo por ser un asunto de mero derecho, (Cfr. Sentencias de esta Sala N° 806/202, 155/2017 y 545/2017), para lo cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Una visión moderna del Derecho Agrario debe plantear un parámetro interpretativo de sus instituciones a partir de una concepción, en la que la aplicación de sus normas no es solo un problema de orden procesal sino fundamentalmente de un “(…) imperativo económico, social y sobre todo democrático (….)” lo cual “le proyecta a dimensiones incalculables sobre todo en cuanto a los derechos humanos (…) al desarrollo, al de la protección del ambiente ecológicamente equilibrado y sobre todo el derecho más importante de la garantía y la promoción de la paz”que ha sido llamado por la doctrina como un “derecho agrario humanista” (Cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p. 8 y 9), cuestión que tiene plena aplicación en el orden constitucional vigente conforme a los artículos 49, 26, 127, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las sentencias de esta Sala Nros. 1.080/2011, 444/2012, 563/2013 y 1.135/2013 y en relación a la realidad o problemática de las relaciones que surgen con ocasión de la actividad agraria.
En tal sentido, la Sala no es ajena a que la fuente material del Derecho Agrario se genera en particulares relaciones sociales de producción y en el marco de una constante lucha entre los diversos sectores que desarrollan la actividad agraria, que han dado origen en el ámbito latinoamericano y nacional a pugnas internas o luchas transnacionales por la intervención de intereses foráneos, que en muchos casos modifican los patrones culturales y la sustentabilidad del desarrollo en el campo, por cuanto:
“las políticas neoliberales —caracterizadas por la desregulación, la privatización y el libre comercio— han abierto nuevas avenidas para que el capital financiero transnacional y las corporaciones transnacionales inviertan en actividades económicas en las zonas rurales del mundo. Es más: el colapso de varias burbujas especulativas contribuyó a que los inversionistas buscaran nuevas oportunidades de inversión y se volcaron hacia los recursos naturales rurales. Esto está generando un nuevo boom de actividades extractivistas, incluyendo cultivos de exportación, agro-combustibles, minería y plantaciones de monocultivo industrial, y lo que se traduce en acaparamiento de tierras (Giraldo 2016) y “acumulación por desposesión” (Harvey 2006), lo que yo he llamado la “guerra por la tierra y el territorio” que el capital hace contra los pueblos rurales del mundo (Rosset 2009).(…)
La reciente ola de inversión y capitalización está colocando al agronegocio, y a otros sectores que explotan los recursos rurales, en directo y creciente conflicto con los campesinos y con otras poblaciones rurales (Fernandes2008a, b y 2009, Rosset 2009). La lucha se puede ilustrar de forma simplificada por dos extremos: cada lado representa un modelo diferente de desarrollo y forma de vida. Por un lado, la agricultura campesina sigue un patrón típicamente basado en circuitos de producción y consumo cortos y descentralizados, con fuertes lazos entre la producción de alimentos y los ecosistemas y las sociedades locales y regionales (van der Ploeg2010a, b). Por otro lado, los agronegocios tienen un patrón centralizado basado en productores corporativos de insumos, procesadores y comercializadoras, con una producción que está descontextualizada y no relacionada con las especificidades de los ecosistemas locales y relaciones sociales (Ibíd.). En este sistema, la producción y el consumo no están vinculados ni en el tiempo ni en el espacio, mientras que las corporaciones actúan en una escala global con alianzas estratégicas entre los suministradores de insumos, procesadores, comerciantes, cadenas de supermercados y bancos financieros, para formar complejos o imperios agroalimentarios (Ibíd.). Los movimientos sociales rurales constituidos por familias campesinas, indígenas y otras poblaciones rurales están defendiendo activamente los espacios rurales, disputándolos con los agronegocios nacionales y transnacionales, así como con otros actores del sector privado y sus aliados en los gobiernos. En esta defensa, se han organizado cada vez más en alianzas de movimientos y organizaciones transnacionales” (cfr. PETER MICHAEL ROSSET. “La reforma agraria, la tierra y el territorio: evolución del pensamiento de La Vía Campesina”. En Mundo Agrario, vol. 17, nº 35, e021, agosto 2016. ISSN 1515-5994 Universidad Nacional de La Plata. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. Centro de Historia Argentina y Americana, pp. 2-3).
La “injusticia en el campo” ha generado a la par de reformas legislativas y avances jurisprudenciales desde de los centros formales o institucionales del Poder Político, otras manifestaciones que buscan impulsar desde la base o de los sectores directamente afectados cambios institucionales en la materia, así basta nombrar movimientos sociales tales como el Movimiento de los Sin Tierra (MST) en Brazil; el Movimiento Campesino de Santiago del Estero (MOCASE) en Argentina; el Frente de Productores Agrarios y Comunidades de Perú; la Articulación de Campesinos de Honduras (ARCAH) o en Venezuela el Frente Nacional Campesino “Ernesto Che Guevara” o la Coordinadora Agraria Nacional Ezequiel Zamora (CANEZ), entre otros.
Tales expresiones vinculadas a lo agrario entre otras circunstancias, permiten comprender el tránsito del desarrollo del Derecho Agrario que caracteriza las relaciones jurídicas agrarias como de interés público, así como su socialización, entendida como una necesaria exigencia de equilibrio entre los intereses económicos y sociales, con el objetivo de la humanización del sujeto de derecho agrario no como un individuo aislado, sino como parte de un entorno social que trasciende lo local y se relaciona con fuerzas económicas trasnacionales (cfr. WILLIAM D. HEFFERNAN, DOUGLAS H. CONSTANCE. “Las empresas transnacionales y la globalización del sistema alimentario”. En Globalización del sector agrícola y alimentario, ALESSANDROBONANNO (coord.). Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, Madrid, 1994, pp. 105-144; GORENSTEIN, SILVIA. Empresas transnacionales en la agricultura y la producción de alimentos en América Latina y el Caribe. Julio 2016, consultado en la página web: http://nuso.org/media/documents/Analisis_Gorenstein.pdf, el 9/5/18 y ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990).
Además, partiendo de los principios constitucionales de justicia, igualdad y solidaridad, así como de los fines del Estado respecto al desarrollo de la persona (artículos 2 y 3), la tutela judicial efectiva de los procesos de producción agraria, comporta tanto la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como la defensa del sector campesino, no mediante un simple resguardo contra su empobrecimiento, sino en orden a su protección de “las cadenas que le atan a su miseria” (KAUTSKY, KARL. La cuestión agraria. Estudio de las tendencias de la agricultura moderna y de la política agraria de la socialdemocracia. Ruedo Ibérico, París, 1970, pp. 352-354), lo que se consagra expresamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecerse que se “garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción” (artículo 8), cometidos que se insiste requieren no sólo de un marco jurídico formal adecuado, sino de órganos jurisdiccionales con conocimiento técnico sobre las referidas relaciones de producción y de las circunstancias propias de los sujetos o sectores que intervienen en ella en relación con el medio ambiente, que permitan la concreción de la justicia material en cada caso.
Para la realización de tales cometidos,resulta necesario insistir en la complementariedad entre el derecho sustantivo y adjetivo agrario, en tanto “(…) constituyen aspectos de una misma realidad económica y social, la relación de complementariedad entre uno y otro va a permitir que ante una modificación del primero opere también un cambio en el segundo, para adquirir una nueva proporcionalidad, siendo siempre ese proceso un instrumento apropiado para el Derecho Agrario, lo cual denota la importancia cardinal que para el Derecho tiene la justicia agraria, pues esta debe también ser partícipe de la etapa de maduración en que se encuentra las disciplina iusagraria donde sus conceptos se afianzan, se profundiza en su naturaleza, contenido, alcances y fronteras, para adquirir el rango de rama jurídica autónoma” (Cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo I. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.27).
Dicha complementariedad acorde con la evolución moderna del Derecho Agrario abarca no solo la sustanciación de los casos referidos a la agrariedad, por la jurisdicción especial agraria, cuestión en la que jurisprudencialmente se ha progresado notablemente, sino que igualmente comprende que el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuente con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos (Cfr. artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante ya que“(…) la adecuada utilización de los principios generales del Derecho procesal agrario permitirá no contaminar el sistema procesal con normas -muchas veces contradictorias- provenientes de otras disciplinas procesales, y muy particularmente facilitará la adecuada y cada vez más moderna aplicación del Derecho Agrario, pues éste debe ser analizado y profundizado conforme a sus lineamientos generales y no en los términos de cómo pudiera serlo si fuere aplicado con base en un sistema procesal ajeno” (Cfr. ZELEDÓN, RICARDO. Derecho Procesal Agrario. Tomo II. ILANUD: Escuela Judicial, Costa Rica, 1990, p.267).
Por lo tanto, la moderna aplicación del Derecho Agrario analizado desde el punto de vista estrictamente procesal no implica ningún rompimiento de la unidad del derecho procesal pues participa de este, pero tampoco puede comportar seguir ciertas particularidades propias de otros territorios de Derecho procesal que lo vacíen de contenido y efectividad, conforme a lo establecido en sentencia de esta Sala N° 1.080 del 7 de julio de 2011, respecto a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario los cuales son de estricto orden público y deben ser siempre aplicados a la materia en el ámbito adjetivo, lo cual favorece a la paz social del campo, por cuanto la misma se relaciona con la seguridad y soberanía agroalimentaria.
Conforme a los anteriores asertos, de la lectura del contenido general de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precisa esta Sala que su alcance es contrapuesto en lo que respecta a los procedimientos a seguir para sustanciar las acciones propias del derecho agrario, particularmente las de tipo “petitorias” entre las que se encuentran en primer orden la acción reivindicatoria, la cual se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario agrario, pero que también al encontrarse incluidas en el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le refiere a un procedimiento especial conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que en el mencionado cuerpo normativo no existe procedimiento especial para dichas acciones, en principio sería aplicable el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 eiusdem,lo cual resulta contrario a las normas adjetivas y sustantivas propias del Derecho Agrario, así como a la jurisprudencia vinculante de esta Sala sobre la materia.
Similar circunstancia se observa respecto a las acciones de deslinde de propiedades contiguas las cuales como ya se mencionó supra, se encuentran dentro de la clasificación de “acciones petitorias”, no obstante en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se mencionan separadamente. Tal situación, aunado a la constante remisión que establecen los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, se contrapone a los principios de autonomía y especialidad propios del Derecho Agrario.
Ciertamente, resulta patente la contraposición existente entre los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la soberanía y seguridad agroalimentaria consagrados en los artículo 49, 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya la remisión que se efectúa en ambos artículos a los procedimientos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil, han generado en la práctica que los jueces agrarios en aplicación del referido artículo tengan que asumir posiciones diversas en cuanto al trámite de las pretensiones que se sustancian por procedimientos especiales, circunstancia que esta Sala conoce en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional y tal como quedó evidenciado en el presente caso de desaplicación por control difuso. Así, en las acciones de partición en caso de controversia se remite al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil (artículo 778), lo cual ha sido resuelto en algunos casos, aplicando el procedimiento agrario ordinario y en otros modificando algunas de los actos procesales dentro del procedimiento ordinario civil, lo cual sin lugar a dudas produce que no exista uniformidad en la aplicación de legislación adjetiva, lo que genera inseguridad jurídica y posiblemente violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Todo ello, conduce a esta Sala a verificar la existencia de una antinomia o contradicción normativa, la cual se presenta: “(…) cuando ambas normas regulan los mismos casos individuales de manera incompatible (…) cuando ambas normas establecen soluciones incompatibles (…)” (MORESO, J.J. Introducción a la Teoría del Derecho, Barcelona 2004, p.105). El mismo autor aduce que ante la presencia de una antinomia pueden aplicarse los criterios de resolución cuyo su uso “(…) está encaminado a reformular el sistema: un caso elemental correlacionado con soluciones incompatibles pasará a estar correlacionado con una única solución normativa, por el procedimiento de ordenación de normas (…) el ideal de consistencia está en tensión con la realidad. Los criterios de resolución de antinomias son un medio para acercar nuestros sistemas jurídicos de la realidad al ideal” (Ob. cit. p.109).
Con ocasión a ello, esta Sala ha indicado que “(…) frente a la aparente antinomia (…) se deb[e] atender a las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios, armonizando la expresión jurídica legal con el Texto Fundamental” (Cfr. Sentencia N° 614/2008). De ahí que en el marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, una interpretación constitucionalizante de las normas involucradas en la antinomia resulta viable como parte de la solución del problema normativo, argumento que es conteste con la “(…) característica tendencial de la nueva Justicia Agraria y Ambiental en América Latina, el papel tan importante que tiene para alcanzar la autonomía del Derecho Procesal Agrario las fuentes y la jurisprudencia (…)” ya que “(…) por medio del órgano judicial ubicado en la cúspide del sistema, para evitar la incertidumbre por la diversa aplicación de las mismas normas, es decir pretende cumplir con el interés general de darle sentido coherente y lógico al derecho positivo”(Cfr. ULATE CHACÓN, ENRIQUE . Tratado de Derecho Procesal Agrario. Tomo II. Editorial Guayacán Centroamericana , S.A., Costa Rica, 1999, p. 422 y 423).
Y es que “(…) la evolución del esquema constitucional, (…) se opera una evidente superación al pasar de un sistema liberal, en que solamente habían encontrado protección los derechos políticos, clásicos o individuales de libertad, a un sistema social, en que estos mismos derechos son integrados con los derechos sociales o económicos de libertad, pues entran en escena los derechos humanos, económicos y sociales” (CARROZA, ANTONIO Y ZELEDÓN, RICARDO. Teoría general e institutos de derecho agrario. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1990 p. 16), con respecto a lo señalado por el autor se observa de forma notoria la progresividad de los derechos que debe caracterizar todo sistema constitucional moderno.
Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara (…)”. (Sic).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, en lo que, se refiere a la improcedencia de la reposición de la causa, tal como, lo expuso y motivó en su decisión, solicitud formulada por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, pero además observa esta Juzgadora, que el documento tachado, constituye el único medio probatorio eficaz para la resolución judicial de fondo, y constatado y verificado mediante la experticia grafotecnica, la cual, fue hecha basada en la verificación y observación de los libros y el documento que fue consignado en la demanda, y que arrojó la falsedad de la firma. En vista de lo anterior, la referida reposición solicitada debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Comparte igualmente, este Juzgado Superior el criterio sostenido por el Tribunal de la Primera Instancia, y hace suyo los argumentos esgrimidos en lo que se refiere a la prueba de experticia, esta Juzgadora le otorga todo el valor y eficacia probatoria que de ella se desprende. Asimismo, coincide esta alzada en la apreciación de dicho informe pericial solicitado por la parte demandante al Tribunal de la Primera Instancia, donde se ordenó a la Guardia Nacional, Sistema de los Laboratorios Criminalisticos, Científicos y Tecnológicos, Laboratorio Criminalistico Nro. 63, de fecha 19 de enero de 2023, la realización de la misma, en la que, se desprende lo siguiente: “Conclusiones: Basándome en los estudios realizados a las evidencias recibidas y resultados particulares obtenidos, podemos concluir lo siguiente: EN CUANTO A LA COMPARACION DE FIRMAS DEL MATERIAL DUBITADO E INDUBITADO QUE PRESENTARON INTERES CRIMINALISTICO PARA EL ESTUDIO GRAFOTECNICO: A. Las firmas que se me señalan como DUBITADAS, presente en el Documento tipo VENTA Y COMPRA de CONTRATO de fecha 12 de Febrero de 2021, descrito en el literal “A” numeral “1” de la peritación del presente dictamen Grafotécnico, pertenecientes al ciudadano “ARMADA CEDEÑO ALBERTO JOSÉ”, Titular de C.I.V-16.767.706, “NO COINCIDEN” con las firmas que se señalan como INDUBITADAS, presentes en el Documento tipo Titulo Supletorio Agrario, signado con el Numero 192-2019, de fecha 04 de Junio del 2019, mencionado en el literal “B” numeral “1” del presente Dictamen Pericial Grafotécnico, pertenecientes al ciudadano “ARMADA CEDEÑO ALBERTO JOSÉ”, Titular de C.I.V-16.767.706. B. Se deja constancia que no se efectuó registro fotográfico de comparación en las firmas analizadas, ya que no se permitió tomar fotografías a los libros de interés Criminalisticos en el Registro Público del Estado Amazonas, por consiguiente, se deja anexa una (01) copia certificada del Material Debitado, para la comparación de las conclusiones antes realizadas. C. Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones técnicas y cumplimos con remitir el presente Dictamen Pericial Grafotécnico, el cual consta de Cuatro (04) folios útiles. Cabe señalar, que esta Juzgadora, no ve la necesidad de evacuar los testigos y el testimonio de la funcionaria alegados por los apoderados judiciales del ciudadano Carla Blanca, parte codemandada, si lo que, realmente se verifica en dicho procedimiento es el contenido de la firma para prosperar la tacha del documento, y no la declaración de testigos o del funcionario, tal como lo estableció el informe pericial. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, se evidencia que la recurrida, en su decisión de fecha 17 de julio de 2023, no abusó ni se extralimitó en sus funciones y menos se desprende que haya subvertido el procedimiento, cuando no ordenó la reposición de la causa al estado de seguir el procedimiento de Tacha, establecido en el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo hizo ajustada a derecho, con expresa orden de que sea tramitada por el procedimiento ordinario agrario, lo contrario hubiere sido tramitarla por el procedimiento alegado por los apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanca, desconociendo un mandato establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha nueve (09) de julio del año 2021. Así se establece.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior hubo razones de hecho y derecho, se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR la Apelación, interpuesta por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.492 y 269.420, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos José Blanca, parte codemandada, en fecha 25 de julio de 2023, en contra de la sentencia definitiva, de fecha de fecha 17 de julio de 2023, y como consecuencia, de lo anterior se RATIFICA la sentencia definitiva, de fecha 17 de julio de 2023, inserta a los folios 85 al 117 de la segunda pieza. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 25 de julio de 2023, interpuesto por los abogados Carlos Raúl Zamora Vera y Wilson Andrés Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.492 y 269.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Blanca, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se RATIFICA la sentencia definitiva, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad legal correspondiente.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0308-23
MAH/RGGG/dn
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