REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0312-23
RECURRENTE: YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO.
RECURRIDA: ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSÉ BENÍTEZ ZARATE, JONANA FELICIA BENÍTEZ CORDERO Y FRANCISCO JOSÉ BENÍTEZ ZARATE
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.132.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Abogados Julio Cesar Nieves Aguilera y Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.153.648 y V-8-150.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 20.868.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación de fecha 06 de julio de 2023, interpuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.132, en el juicio de Acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios (Apelación), propuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.132, en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al sesenta y nueve (69) cursa escrito de demanda de Acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios, con anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “NI” y “N2”, de fecha 28 de noviembre de 2022, presentada por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, parte demandante, en contra de los ciudadanos Ana Bella Zarate Cordero, Juan José Benítez Zarate, Jonana Felicia Benítez Cordero y Francisco José Benítez Zarate parte demandada en la presente causa, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio setenta (70), cursa diligencia, 07 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, en el que subsana el libelo de demanda.
Al folio setenta y uno (71), cursa auto de la hora tope, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 08 de diciembre de 2022.
Al folio setenta y dos (72) cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 15 de diciembre de 2022, ordenando agregar el escrito de subsanación, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, y se ordenó librar citaciones mediante boletas a los ciudadanos Ana Bella Zarate Cordero, Juan José Benítez Zarate, Jonana Felicia Benítez Cordero y Francisco José Benítez Zarate venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.819.452, que corren insertas a los folios 73 al 76.
Al folio setenta y siete (77), cursa diligencia, de 31 de enero 2023, suscrita por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde sustituye poder otorgado por la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, al abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, ampliamente identificada en los autos. Se dicto auto, en fecha 02 de febrero de 2023, ordenando agregar a los autos, y se tiene como apoderado judicial al abogado mencionado, corre inserto al folio 78.
Al folio setenta y nueve (79) al vto., cursa escrito de subsanación, de fecha 02 de febrero de 2023, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, en el que solicita se decreten las medidas solicitadas.
Al folio ochenta (80) cursa diligencia, de fecha 22 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó se le designe correo especial. Se dicto auto, en fecha 27 de febrero de 2023, ordenando agregar a los autos y negando lo solicitado, corre inserto al folio 81.
Al folio ochenta y dos (82) cursa diligencia, de fecha 28 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó se oficie al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas.
A los folio ochenta y tres (83) ochenta y cuatro (84) y Vto., cursa escrito, de fecha 03 de marzo de 2023, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó se decreten las Medidas de Prohibición de Enajenar y Agravar y de Secuestro, de conformidad con el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ochenta y cinco (85) cursa auto, de fecha 07 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando agregar a los autos, escrito presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, de fecha 28 de febrero de 2023.
Al folio ochenta y seis (86) cursa acta, de fecha 07 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se juramenta al abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, como correo especial.
A los folio ochenta y siete (87) ochenta y ocho (88) cursa despacho de comisión, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio N° 2023-0132, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de fecha 07 de marzo de 2023.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio noventa y tres (93) cursa auto de hora tope, de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde deja constancia que la parte demandante no compareció a subsanar en el tiempo señalado.
A los folios noventa y cuatro (94) y vto al noventa y cinco (95) cursa escrito, de fecha 20 de marzo de 2023, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó nuevamente se decrete medida se secuestro.
A los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) cursa escrito, de fecha 27 de marzo de 2023, presentado por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-153.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicitó nuevamente se decrete medida se secuestro.
A los folios noventa y ocho (98) al ciento cuatro (104) al vto., cursa sentencia interlocutoria de Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Agravar, de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) cursan oficios Nros. 2023-0190 y 2023-0191, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure y Achaguas.
A los folios ciento siete (107) al ciento diecisiete (117) cursa sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se ordenó librar boleta de notificación, que corre inserta al folio 118.
Al folio ciento veinte (120), cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2023, presentada por la ciudadana Johana Felicia Benítez Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.853, debidamente asistida de la abogada Olga Judit de Materan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, en la que solicitó copias simples de la totalidad de la presente causa. Se dictó auto de fecha 27 de junio de 2023, en la que se ordenó agregar a los autos y se acordó lo solicitado, corre inserto al folio 121.
A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) cursa escrito de apelación, de fecha 06 de julio de 2023, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento veintisiete (127) cursa auto de la hora tope, de fecha 11 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandante ejerza el recurso de apelación, y visto que la parte demandante, en fecha 06/07/2023, presento escrito de apelación asi lo hace saber el Tribunal.
Al folio ciento veintiocho (128) cursa auto, dictado por el Tribunal Primero A-quo, de fecha 14 de julio de 2023, donde se oye la apelación en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó remitir el expediente N° A-0456-22, en su original constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles, y un cuaderno de Medidas, contante de veintinueve (29) folios útiles. En la misma fecha, el Tribunal Primero A-quo, libro oficio N° 2023-0330, dirigido a este Juzgado Superior Agrario, remitiendo dicho expediente en su original.
Al folio ciento treinta (130) cursa auto, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° A-0456-22, en su original constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles y un cuaderno de Medidas, contante de treinta y un (31) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero A-quo, contentivo al juicio de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios, interpuesto por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, en contra de los ciudadanos Ana Bella Zarate Cordero, Juan José Benítez Zarate, Jonana Felicia Benítez Cordero y Francisco José Benítez Zarate. Se le dio entrada quedo signado con el N° EXP-T.S.A-0312-23 nomenclatura de este Juzgado Superior, y se abrió un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas.
Al folio ciento treinta y uno (131) cursa auto dictado por este despacho, de fecha 05 de octubre de 2023, donde se dejó constancia que venció el lapso probatorio en el presente recurso de apelación, y se fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y tres (133) cursa acta de audiencia, de fecha nueve (09) de octubre de 2023, donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de abogado alguno.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) cursa fallo, dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 13 de octubre de 2023.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES DEL
CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al siete (07) al vto., cursa Sentencia Interlocutoria de Medida de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Agravar, de fecha 10 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio ocho (08) al nueve (09) cursan oficios Nros. 2023-0190 y 2023-0191, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dirigidos al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure y Achaguas.
Al folio diez (10) cursa diligencia, de fecha 19 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.626, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se le designe como correo especial. Asimismo solicitó se fije fecha y hora para el traslado y constitución del Tribunal, a la Empresa Agropecuaria “Los Caporales”, ubicada a la derecha de la carretera Nacional Achaguas el Yagual. Se dicto auto, , de fecha 24 de mayo de 2023, ordenando agregar a los autos, cursante al folio 11.
Al folio doce (12) cursa acta, de fecha 24 de mayo de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo, donde se juramentó al abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.626, actuando en su carácter acreditado en los autos, como correo especial, a los fines de que entregue despacho de comisión, librado mediante oficio N° 2023-0191, en fecha 10 de mayo de 2023, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure.
A los folios trece (13) al dieciséis (16) cursan compulsas de despacho de comisión, debidamente cumplida y consignada por el alguacil, del Tribunal Primero A-quo, en fecha 26 de mayo de 2023, librado al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure y Achaguas.
Al folio diecisiete (17) al Vto., cursa diligencia, de fecha 07 de junio de 2023, suscrita por el Julio Cesar Nieves Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.626, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se fije fecha y hora del traslado al sitio identificado para el cumplimiento y ejecución de las 1) Medidas de Secuestro, y 2) Prohibición de Enajenar y Agravar Bienes. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 13 de junio de 2023, y se fijo el día y la hora, y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, para la asignación de un (01) técnico, y a la Comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, para la asignación de cuatro (04) efectivos, para la realización de la ejecución de las medidas, cursantes a los folios 18 al 21.
A los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) cursan consignaciones de los oficios Nros. 2023-0257, 2023-0258 y 2023-0259, debidamente cumplidas por el alguacil del Tribunal Primero A-quo, en fecha 21/06/ 2023.
Al folio veintinueve (29) cursa diligencia, de fecha 26 de junio de 2023, presentada por la ciudadana Johana Felicia Benítez Zarate, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.853, debidamente asistida por la abogada Olga Judit de Materan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, donde solicitó en virtud que ha sido decretada la perención de la instancia, se deje sin efecto las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa, y se designe como correo especial para llevar y consignar los citados oficios. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y negando lo solicitado, en fecha 27 de junio de 2023, cursante al folio 31.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE:
No promovió pruebas en esta instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas en esta instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, en virtud de la apelación de fecha 06 de julio de 2023, interpuesta por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.132, en contra de los ciudadanos Ana Bella Zarate Cordero, Juan José Benítez Zarate, Jonana Felicia Benítez Cordero y Francisco José Benítez Zarate venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.819.452, en el juicio de Acción de Colación e Imputación de Bienes Hereditarios (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 4° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, paso a realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora, para la toma de su decisión y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8-150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto ocurro para FORMULAR APELACION EN CONTRA DE AL SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, dictada por en la cusa No. A-0456-22, en la fecha 21 de junio del presente año 2.023, como consta al folio 122 y vto, de las actas procesales, mediante la diligencia que se estampo con tal fin, apelación ésta que ejerzo en la forma y sobre los fundamentos siguientes: DE UNA INTERPRETACION DE FORMA LEGAL QUE CONFIGURA UNA SUTILEZA EXPRESAMENTE PROHIBIDA POR LA LEY EN QUE SE INCURRE EN EL FALLO APELADO. Al iniciar la explanación de los fundamentos de la apelación formulada en la presente causa, conviene tener presente lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las directrices siguientes: (…) Pues bien, la decisión dictada en la causa que da motivo a esta apelación, conviene tener en cuenta, lo dispuesto en las normas citadas, especialmente lo dispuesto en el articulo 254 eiusdem, respecto a la utilización de sutilezas para emitir decisiones. En efecto, en resumen, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que le pone fin al pronunciamiento, incurre en una sutileza, al declarar la perención de la instancia, al considerar que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del pronunciamiento que decreta la perención de la instancia transcurrieron “seis meses y cinco días, sin que se hubiere realizado por la parte actora ningún acto en expediente con la finalidad de hacerle saber a este tribunal que tenia interés procesal, de continuar con el proceso de citación” (…) no es ambiguo, ni oscuro y por el contrario contiene una “disposición precisa de Ley”, siendo claro y determinante en cuanto al lapso de perención que en materia agraria, según dicha norma, esta se verifica “cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. Es en ésta interpretación analógica y rebuscada en donde radica la sutileza utilizada para permitir la sentencia recurrida. CAPITULO II DE LAS DEFERENTES DILIGENCIAS REALIZADAS POR EL ACCIONANTE EN EL CURSO DEL PROCESO QUE EVIDENCIAN SU INTERES EN DARLE IMPULSO AL MISMO EVITANDO DE ESA FORMA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. En efecto, y esto consta en las actas del proceso y se relaciona en el punto III de la recurrida que se subtitula “RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES”, que habiendo sido admitida la demanda en fecha 15 de diciembre del año 2.022, el actor diligencio en las actas procesales en las oportunidades siguientes: -En fecha 31 de enero del año 2.023-En fecha 02 de febrero del año 2.023-En fecha 22 de febrero del año 2.023-En fecha 28 de febrero del año 2.023-En fecha 03 de marzo del año 2.023-En fecha 20 de marzo del año 2.023-En fecha 27 de marzo del año 2.023. Todas las diligencias citadas, al contrario de lo que se afirma en la recurrida, lejos de evidenciar una pérdida de interes en la continuidad del proceso o que se haya dado la situación procesal configurativa de la verificación de la perención, lo que evidencia es que la recurrida no está ajustada a derecho y por lo tanto, merece ser revocada y ordenándose la continuación del proceso. (…) La decisión recurrida lejos de garantizar la tutela judicial efectiva, lo que hace es demorar la aplicación de la justicia, dado que de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, la misma demanda puede ser propuesta nuevamente. La decisión recurrida, da una ventaja a los accionados, con violación del principio de igualdad procesal, porque en conocimiento (¿?) del a existencia del proceso, se les abre a posibilidad a los accionados de sustraer los bienes sobre los cuales recayó la medida preventiva decretada en la causa. Finalmente conviene resaltar, que cualquier abogado por neófito que sea, es las lides procesales, columbra que la falta de diligencia en la citación de los accionados por parte del actor, tenía por finalidad no alertarlos de la existencia del procedimiento mientras no fuera ejecutada la medida preventiva decretada en el mismo, pero de allí, a que esta estratagema procesal licita, signifique una falta de interés en la continuidad del proceso, o hecho configurativo de perención, como lo considero la recurrida, es un exabrupto jurídico que debe ser subsanado mediante la revocatoria de la sentencia recurrida. PETITORIO. Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que silicito: Del tribunal de la causa.- Que oiga la apelación formulada en ambos efectos- Del Tribunal Superior.- Que declare con lugar la apelación propuesta, revoque la sentencia recurrida y ordene la continuación del proceso (…)” (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia definitiva, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 21 de junio de 2023, cursante a los folios 107 al 117 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: LA PRENCION DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERES DEL ACTOR para practicar la citación de la parte demandada ciudadanoAbogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8-153.648, Inpreabogado Nro.269.626, en su carácter de apoderado judicialde la ciudadana YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9-279.132, Y ASI SE ESTABLECE.- SEGUNDO: NOTIFIQUESE, de la presente desiciona la parte demandanteen la persona de su apoderado judicialAbogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8-153.648, Inpreabogado Nro.269.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadanaYURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9-279.132, Y ASI SE ESTABLECE.- TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: SE ORDENA EL ARCHIVOdel expediente una vez quede firme la presente decisión (Sic)”.
Asimismo, en la audiencia oral, el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, parte demandante-apelante de autos, alegó lo siguiente:
“Buenos Días, ciudadana juez, en este acto ratifico como argumentos relativos al sostenimiento fundado de la apelación los contenidos en el escrito contentivo de recurso que motiva este acto, no ha hondo mas porque será tautología y actitud inútil e inoficiosa para poner al tribunal a examinar lo que ya esta dicho en los fundamentos del recurso”. Es todo”. (Sic).
Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En cuanto, a la perención se debe comenzar por puntualizar que la misma, viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, entre los cuales, me permito citar al Dr. Hernando Devis Echandia:
“La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
De igual manera, aporta el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, lo siguiente:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)”.
En ése mismo sentido, ha señalado el Dr. Luís Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.
Asimismo, en cuanto a la materia especial del derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, está establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se le atribuye de forma expresa y permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por instancia de parte, la perención puede ser dictada cuando hayan transcurridos seis (06) meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en Ley adjetiva para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Bajo este mismo contexto, relacionado con la apelación que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en el Capítulo IV, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma supra transcrita, se desprende que el mencionado artículo, regula la institución de la perención de la instancia, y se encuentra dentro del Capítulo IV, de la referida Ley Especial, que se refiere a las disposiciones comunes del procedimiento contencioso administrativo agrario y a las demandas contra los entes estatales agrarios, previsión legal ésta, que en principio pudiera considerarse como aplicable únicamente a las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, esto por una parte.
Así pues, por la otra parte, observa esta Juzgadora, que no es menos cierto, que tal interpretación excluyente, del procedimiento ordinario agrario previsto para las demandas entre particulares, frente al procedimiento contencioso administrativo agrario contraría el carácter autónomo que tienen el derecho agrario venezolano, el cual, ha sido reconocido tanto por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305 y siguientes, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ver Sentencia Nº 1.114, 13-07-2011, Exp. 09-0562, caso: Paula Andreina Sánchez Portillo, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, motivado a que es precisamente el carácter autónomo de esta especial área del conocimiento jurídico, el que permite gracias a su autonomía legislativa una interpretación sistemática de sus normas, permitiendo que se apliquen Instituciones Procesales propias del Derecho Agrario, a uno u otro procedimiento, es decir, conflictos entre particulares y aquellos donde está involucrado un ente estatal agrario, sin tener entonces que aplicar las normas previstas en el derecho común, por desatender éstas últimas, al carácter técnico que reviste esta materia y que justifica su existencia, tal y como son, los ciclos naturales de los bienes afectos a esta competencia especial. Así se establece.
De lo antes señalado, esta Juzgadora, considera necesario establecer, que en materia agraria la única perención de instancia, aplicable es la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual, abarca inclusive el procedimiento ordinario agrario, ya que la institución procesal de la perención de la instancia anual, prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con la autonomía y especialidad que caracterizan al derecho agrario venezolano. Así se establece.
De la misma forma, se ha pronunciado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0803 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009) (Caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), al señalar lo siguiente:
“(…) Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.” (…).
Por lo que, se puede evidenciar de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó claramente establecido cual norma se debe aplicar al momento de considerar la consumación de la perención de la instancia dentro de la Jurisdicción Agraria, al precisar que se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicando además que ese criterio debía ser acatado por todos los Juzgados Agrarios de la República; en el entendido que la citada disposición adjetiva será la que regule dicha institución dentro del procedimiento ordinario agrario. Así se establece.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte demandante; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-apelante, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido seis (6) meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte de los accionantes, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 21 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en donde contraviene lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria, al decretar la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se le ordena que prosiga la causa al estado procesal que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia de perención de la instancia. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo Y así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Felicia Benítez Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.279.132, parte demandante-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 21 de junio de 2023.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se le ordena que prosiga la causa al estado procesal que se encontraba para el momento que se dictó la sentencia de perención de la instancia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0312-23
MAH/RGGG/yv
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