REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0213-20
-I-
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de Agropecuaria La Rubiera C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 15-A, de fecha 23 de diciembre de 1.993, actuando en su propio nombre como accionista y representación que consta en el documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 06 de febrero de 2.020
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, (HOMOLOGACIÓN).
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 24 de octubre de 2023, mediante actuación procesal, suscrita por la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de Agropecuaria La Rubiera C.A, debidamente acreditada en autos, decidió Desistir Formalmente del Recurso de Nulidad, de la presente acción contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que interpusieran sus representadas ante este Juzgado Superior Agrario, donde manifestó lo siguiente: “Que a los fines de dar por terminado el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad Del Acto Administrativo de Efectos Particulares, de acuerdo a lo establecido en los artículos 73, 74,75, 76 y 77, de le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 190 de la Ley de Tierras, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto consigno, en este, acto copia simple de la Certificación de Propiedad, otorgada a mi Representada por Instituto Nacional de Tierras (INTI) y en virtud de obtener tal reconocimiento por parte del ente agrario. DESISTO FORMALMENTE DEL RECURSO DE NULIDAD, por consiguiente pido respetuosamente a este Tribunal su homologación y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se me expida copia de dicha sentencia”. Se ordena agregar a los autos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde en primer término a esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual, se evidencia de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, de jurisprudencia del 10 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia Agraria, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2003-000593, en la cual, se cita el fallo Nº 1338 de fecha 27 de octubre de 2004, de la misma Sala, que reza: “(…), en materia contencioso administrativo agrario, al proponerse un recurso de nulidad (...) la competencia (...) es, en primera instancia, del Jugado Superior que conozca del recurso de nulidad, y, como segunda instancia, esta Sala Especial Agraria, la cual, es afín con la materia y superior jerárquico del Tribunal que conoció previamente…”, se desprende que este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer en Primera Instancia el presente recurso contencioso.
Bajo este contexto y visto que la ubicación del lote de terreno denominado “Agropecuaria La Rubiera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Laguna Brava, Parroquia Arismendi, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se declara.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal y vista la voluntad de desistimiento, este tribunal, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
Delimitada como ha sido la pretensión de la parte accionante en el acto unilateral de autocomposición procesal (desistimiento) y encontrándose la jurisdicción dentro del lapso establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a decidir lo que en derecho corresponda y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dentro de la argumentación de los actos procesales, de acuerdo a la función procesal que desempeñan, nos encontramos con los actos de terminación del mismo, a los que tienden al nacimiento o a su desarrollo; los primeros, pueden producirse por decisión de la jurisdicción o por voluntad de las partes que configuren conjuntamente con el juez, la relación jurídica procesal; por lo que, de producirse la terminación del proceso, no por un acto de decisión mediante una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, (la sentencia), sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción (por autocomposición procesal), para poner fin a sus pretensiones; se hace necesario analizar, como el caso bajo estudio, que lo es, por vía del desistimiento, si este acto dispositivo cumple con los presupuestos para que pueda hablarse, y consecuencialmente considerarse en un acto de extinción válido, como acto unilateral de auto composición procesal. Así se declara.
Me permito citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo, por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Así las cosas, veamos, si en el caso sub-judice, se encuentran los dos presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos, que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento, y proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, esto es homologarlo o en caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, este Tribunal observa:
Establecida la debida congruencia entre los artículos transcritos supra y el “ítem procesal” del asunto examinado, a fin de determinar si se encuentran los dos presupuestos legales, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, produzca los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, al efecto se observa que llegada cierta oportunidad procesal, la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de Agropecuaria La Rubiera C.A, se encuentra facultada expresamente para desistir del procedimiento.
De lo anterior, observa este Tribunal, en cuanto a que quien desiste posee capacidad para disponer del objeto, actuando en nombre de su Representada la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Rubiera C.A, tal como, se evidencia en documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 06 de febrero de 2.020, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, llevado en los libros de autenticaciones por esa Notaria, en donde se constata lo siguiente:
…Omissis…En virtud del presente Mandato, queda facultada la referida Apoderada (o) para: Demandar, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, darse por citada (o) en nombre de mi representad, promover y evacuar pruebas, pedir posiciones juradas, repreguntar, testigos, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, pedir medidas precautelativas y ejecutivas, pedir que se ejecuten, nombrar árbitros, arbitradores o de jure, tachar testigos, desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones, seguir el juicio a los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de recursos ordinarios y extraordinarios…Omissis…
Lo anterior permite concluir a este Juzgado Superior Agrario, que la prenombrada abogada tiene facultad para desistir en nombre de la Agropecuaria La Rubiera C.A, por cuya, razón considera esta Juzgadora, que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Por lo que, habiéndose verificado los dos presupuestos antes señalados, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de la Agropecuaria La Rubiera C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 28, Tomo 15-A, de fecha 23 de diciembre de 1.993, actuando en su propio nombre como accionista y representación que consta en el documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 61, Tomo 8, de fecha 06 de febrero de 2.020, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, tiene potestad legal expresa para desistir de la acción contentiva en el presente caso de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1194-19, de fecha 30 de octubre de 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 03, mediante el cual, decide la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar, sobre un lote de terreno denominado “Hato La Rubiera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Laguna Brava, Parroquia Arismendi, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, constante de una superficie aproximada de Ocho Mil Ciento Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (8.113 hectáreas con 8.778 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño Maporal; Sur: Mejoras de Ricardo Urdaneta, Lenny Moreno, Cruz Moreno, Inés Moreno y Fundo Mata de Piña; Este: Caño Maporal y Laguna Brava y Oeste: Mejoras de Jorge Orozco y mejoras de Ricardo Urdaneta, y por tanto este Juzgado Superior Agrario forzosamente debe homologar el desistimiento de la acción contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoado por la Agropecuaria La Rubiera C.A. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, en contra del acto administrativo, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° ORD 1194-19, de fecha 30 de octubre de 2019, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 03, mediante el cual, decide la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar, sobre un lote de terreno denominado “Hato La Rubiera”, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Páez, Sector Laguna Brava, Parroquia Arismendi, Municipio José Antonio Páez del estado Apure, constante de una superficie aproximada de Ocho Mil Ciento Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (8.113 hectáreas con 8.778 m2).
SEGUNDO: Imparte su aprobación al desistimiento formulado por la abogada María Alexandra Orozco Rodrigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.823, actuando en representación de la Agropecuaria La Rubiera C.A, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándolo por consumado, por cuanto el mismo no vulnera derechos de eminente orden público, o afecte las buenas costumbres. Así se decide.
TERCERO: Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
CUARTO: Se da por terminado el presente procedimiento, relacionado al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares. Así se decide
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria con fuerza definitiva, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO
EXP-T.S.A-0213-20
MAH/RGGG/dna
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