REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE-T.S.A-IN-0317-23
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA Nº 2140, PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA SIETE (07) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003).
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nº A-0478-23, con motivo de Amparo Constitucional, instaurado por los ciudadanos Miguel Diosdado Montoya Urrutia, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Teófilo Miguel Montoya Bolívar y Diosdaycar María Montoya Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.759.855, V-11.755.682, V-28.527.224 y V-23.697.304, contra los ciudadanos Maria Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.141.583, V-10.615.078, V-9.870.665, V-10.615.080 y V-12.321.321, así mismo a los ciudadanos Ing. Richard Pérez, Abg. Oscar Castellano y Miguel Lugo, en la presente causa.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0478-23, con motivo de Amparo Constitucional, instaurado por los ciudadanos Miguel Diosdado Montoya Urrutia, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Teófilo Miguel Montoya Bolívar y Diosdaycar María Montoya Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.759.855, V-11.755.682, V-28.527.224 y V-23.697.304, contra los ciudadanos María Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.141.583, V-10.615.078, V-9.870.665, V-10.615.080 y V-12.321.321, así mismo a los ciudadanos Ing. Richard Pérez, Abg. Oscar Castellano y Miguel Lugo, por estimar que existe causal subjetiva de INHIBICIÓN que le impiden conocer la causa donde estén inmersos la parte presuntamente agraviante en la presente causa. Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Provisorio, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, “…de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se puede verificar y tengo conocimiento que varios de los querellados en la presente causa en asunto, que fue llevado en su oportunidad en este despacho, USARON REDES SOCIALES PARA INSTIGAR EL ODIO CONTRA MI PERSONA, expresando una serie de falacias lo que hace en mi persona no pueda conocer la presente causa”, y conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003). Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Por cuanto tengo conocimiento que existe un expediente signado con el N° A-0478-23, con motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, CARMEN CONCEPCIÓN BOLÍVAR BLANCO, TEÓFILO MIGUEL MONTOYA BOLÍVAR, DIOSDAYCAR MARÍA MONTOYA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.759.855, V-11.755.682, V-28.527.224, V-23.697.304, con domicilio en el Fundo “MIRALLANO”, Sector Las Moras, Parroquia San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistidos por el Ciudadano Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.816, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 214.568, contra los ciudadanos MARÍA ALBERTINA URRUTIA DE MONTOYA, JOSÉ MIGUEL MONTOYA URRUTIA, GRISMAR YESSENIA MONTOYA URRUTIA, RAMÓN MONTOYA URRUTIA, MARÍA ISABEL MONTOYA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.141.583, V-10.615.078, V-9.870.665, V-10.615.080, V-12.321.321, domiciliados todos en la población de San Rafael de Atamaica, calle principal en la esquina de la plaza bolívar, del Municipio San Fernando del Estado Apure, así mismo a los ciudadanos ING. RICHARD PÉREZ, ABG. OSCAR CASTELLANO y MIGUEL LUGO. Es el caso que en fecha 10/10/2023, fue recibido ante este Tribunal el escrito de Amparo Constitucional antes descrito. En fecha 11/10/2023, se le dio entrada y se le asigno nomenclatura signada con el Nro. A-0478-23. Del modo que de la revisión exhaustiva realizado al escrito libelar, se puede verificar y tengo conocimiento que varios de los querellados en la presente causa en asunto, que fue llevado en su oportunidad en este despacho, USARON REDES SOCIALES PARA INSTIGAR EL ODIO CONTRA MI PERSONA, expresando una serie de falacias, lo que hace que en mi persona no pueda conocer la presente causa. Es por tanto que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo esta causa, ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar. Así pues en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro. 02-2403, expreso que el Juez puede Inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…) En Virtud de lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocerla presente causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi Imparcialidad de Juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta ya que varios de los querellados en la presente causa en asunto, que fue llevado en su oportunidad en este despacho, USARON REDES SOCIALES PARA INSTIGAR EL ODIO CONTRA MI PERSONA, expresando una series de falacias. Así pues me INHIBO de conocer la presente causa que nos ocupa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. (…) En consecuencia, de lo anteriormente expuesto quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos los extremos para que prospere la Inhibición aquí presentada los cuales son: PRIMERO: Que se debe alegar hechos concretos. SEGUNDO: Que tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia, de tal manera que afecte, la capacidad del Juzgador de participar en juicio. Y TERCERO: Que se debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y causales señaladas, extremos estos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de Julio del año 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García y Efraín Vásquez Velasco, en el expediente signado con el Nro. 02.002-6.” (Sic).
Así pues, bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de inhibición, de fecha trece (13) de octubre de 2023, suscrita por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº A-0478-23 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), por cuanto, que actúa como parte en este proceso los ciudadanos Miguel Diosdado Montoya Urrutia, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Teófilo Miguel Montoya Bolívar y Diosdaycar María Montoya Bolívar, parte agraviada en la presente causa, y los ciudadanos María Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, para presuntamente agraviante en la causa, en el que, señaló: “(…) que quien aquí decide, debe velar y ser garante de una Justicia eficiente y eficaz, donde las partes confíen en todo momento en su Juez Natural, garantizando un Estado Social de Derecho y de Justicia. Debo resaltar que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de inhibición que presenta el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que existe una CAUSAL SUBJETIVA para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúen los ciudadanos María Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, supra identificados, parte presuntamente agraviante en la causa (…) ya que la Inhibición entraña un deber del Juez quien lo ejerce y lo cumple de acuerdo a lo dictado por su conciencia, ya que es un acto personalísimo y procesal de quien Juzga, ya que decide a modo propio separarse del conocimiento de la causa debido a considerar que existen situaciones que pudieran comprometer su imparcialidad de Juzgar (…) En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto estimo que existe causal SUBJETIVA de INHIBICIÓN que me impide conocer la causa, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN SUBJETIVA, debido a que existen situaciones que pudieran comprometer mi imparcialidad de juzgar, en virtud de la actitud puesta de manifiesta ya que varios de los querellados en el presente asunto, que fue llevado en su oportunidad en este despacho, USARON REDES SOCIALES PARA INSTIGAR EL ODIO CONTRA MI PERSONA, expresando una serie de falacias (…) Así pues me INHIBO de conocer la presente causa que nos ocupa. Y así dar cumplimiento fielmente a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICION, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Provisorio inhibido, en el acta de inhibición, de fecha trece (13) de octubre de 2023, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el expediente Nº A-0478-23 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos María Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, supra identificados, actúan como parte presuntamente agraviante en la causa, en el que, señaló: “existe una causal subjetiva para que este Juzgador no continúe conociendo ninguna causa donde actúen los ciudadanos antes mencionados.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado A-quo, en la causa signada con el Nº A-0478-23 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de Amparo Constitucional, instaurado por los ciudadanos Miguel Diosdado Montoya Urrutia, Carmen Concepción Bolívar Blanco, Teófilo Miguel Montoya Bolívar y Diosdaycar María Montoya Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.759.855, V-11.755.682, V-28.527.224 y V-23.697.304, en contra de los ciudadanos Maria Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.141.583, V-10.615.078, V-9.870.665, V-10.615.080 y V-12.321.321, por estimarse que existe causal subjetiva de Inhibición que le impiden al Juez A-quo, conocer la causa donde estén inmersos los ciudadanos María Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, supra identificados, parte presuntamente agraviante en la presente causa. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa signada con el Nº A-0478-23 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos Maria Albertina Urrutia de Montoya, José Miguel Montoya Urrutia, Grismar Yessenia Montoya Urrutia, Ramón Montoya Urrutia, María Isabel Montoya Urrutia, venezolanos, mayores de edad , titulares de la cedulas de identidad Nros V-4.141.583, V-10.615.078, V-9.870.665, V-10.615.080 y V-12.321.321, parte presuntamente agraviante, por estimarse que existe causal subjetiva que le impiden al Juez A-quo, conocer la causa donde estén inmersos los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Antonio Aaysenn Franco Tovar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite mediante la terna ya juramentada de la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-IN-0317-23
MAH/RGGG/dn