REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0310-23
DEMANDANTE: MOUNIR AL ASSAD AL AISSA
DEMANDADO: EDUARDO AMILCAR RIVAS DANIEL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA Y POSESORIA EN MATERIA AGRARIA (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.304.330 y V-1.567.593, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.567. 626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la remisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer del recurso de apelación de fecha 01 de agosto de 2023, interpuesto por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567. 626, parte demandada, en el juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria en Materia Agraria (Apelación), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 25 de julio de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, en el juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria en Materia Agraria (Apelación), propuesta por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.304.330 y V-1.567.593, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, en contra del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567. 626, debidamente representado por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, parte demandada en la presente acción.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
A los folios uno (01) al treinta y tres (33), cursa escrito libelar con anexos “A”, “B”, y “C”, presentado por el ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, debidamente representado por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.304.330 y V-1.567.593, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, parte demandante en el juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria en Materia Agraria (Apelación), en contra del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, seguidamente el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le dio entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2018, y se libro citación, que corre inserto a los folios 34 y 37 del presente expediente.
Al folio treinta y nueve (39) y vto, cursa diligencia de fecha 10 de mayo del 2018, presentada por el ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, debidamente asistido por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta suficientemente y amplio, al abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto en esa misma fecha ordenado agregar a los autos, y acordó tener como apoderado judicial del demandado, al abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, corre inserto al folio 67 del presente expediente.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cincuenta (150), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 21 de enero del año 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio ciento cincuenta y uno (151), cursa auto de fecha 17 de mayo de 2019, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja constancia que procedió el presidente de la Sala Plena, a designar al Magistrado Dr. Marco Antonio Medina Salas, con el fin de resolver lo que fuere contundente en el EXP.N° AA10-L-2019-0000015 nomenclatura particular de la Sala Plena.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento ochenta y uno (181). Cursa sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2019, donde declaro lo siguiente:
“(…) Con fundamento, en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. INADMISIBLE la solicitud de regulación oficiosa de competencia. 2. Se ordena devolver las actuaciones de esta incidencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a fin de que conozca la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano MOUNIR ABBOD AL ASSAD AL AISSA contra el ciudadano EDUARDO AMILCAR RIVAS DANIEL, antes identificados. (…)”.
Al folio ochenta y dos (182), cursa auto de abocamiento de fecha 16 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenando la entrada y signándolo bajo el N° JPIA-022-2018, con sus respectivas notificaciones y consignaciones de las partes intervinientes, inserta a los folios 183 y 190 del expediente.
A los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde declaro lo siguiente, insto a la parte demandante a adecuar el libelo de la demanda.
A los folios doscientos (200) al doscientos siete (207), cursa escrito de fecha 15 de junio de 2022, presentado por el ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, representado por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.304.330 y V-1.567.593, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, a fin de fundamentar el libelo de la demanda por Acción Reivindicatoria y Posesoria en Materia Agraria, así mismo, ordeno agregar mediante auto de esa misma fecha inserto al folio 208 del expediente.
A los folio doscientos nueve (209) al doscientos once (211), cursa auto de fecha 22 de junio de 2022, de la citación realizada a la parte accionante por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio doscientos doce (212), cursa escrito presentado por el ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, debidamente asistido por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, donde otorga poder Apud-Acta suficiente al abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, para que defienda sus derechos. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 30 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, inserto al folio 213.
Al folio doscientos catorce (214) al doscientos quince (215), cursa boleta de notificación con su respectiva consignación de fecha 01 de julio de 2022, realizada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios doscientos dieciséis (216) doscientos veintiséis (226), cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, debidamente representado por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.108.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar al presente expediente, inserto al folio 227.
Al folio doscientos veintiocho (228), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de julio de 2022, en el cual, ordenó fijar audiencia preliminar.
A los folios doscientos veintinueve (229), cursa escrito, de fecha 13 de julio de 2022, presentada por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, en la cual, solicitó se difiera la audiencia preliminar fijada para la fecha 14 de julio de 2022. Se dictó auto de esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, donde ordeno agregar a los autos, inserto al folio 230 del presente expediente.
A los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cincuenta (250), cursa acta de audiencia preliminar, celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 20 de julio de 2022, en la que, dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de informes, inserto al folio 251 al 254 del expediente.
Al folio doscientos cincuenta y cinco (255), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de agosto del 2022, en el cual, ordenó fijar audiencia conciliatorias entre ambas partes.
Al folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y dos (262), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 08 de agosto de 2022, presentado por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, parte demandada. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar al presente expediente, inserto al folio 263.
Al folios doscientos sesenta (264), cursa escrito, de fecha 09 de agosto de 2022, presentado por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, en la cual, manifiesta la intención de conciliar, se difiera la audiencia preliminar que había sido fijada para la fecha 14 de julio de 2022. Se dictó auto de esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde ordeno agregar a los autos, inserto al folio 265 del presente expediente.
A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta (270), cursa acta de audiencia conciliatoria, entre ambas partes celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 11 de agosto del 2022.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y siete (277), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 27 de septiembre del 2022, en el cual, fijó audiencia conciliatoria para el día martes 18 de octubre de 2022, y se acordó la notificación mediante boletas de las partes intervinientes.
Al folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta y cinco (285), cursa boleta de notificación con su respectiva consignación de fecha 03 de octubre del 2022, realizada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio doscientos ochenta y seis (286), cursa escrito, de fecha 17 de octubre del 2022, presentada por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, en la cual, solicitaron que difiera la audiencia conciliatoria fijada para el día 18 de octubre de 2022. Se dictó auto de esa misma fecha, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde ordeno agregar a los autos, y fijo dicha audiencia para el día 10 de noviembre de 2022, inserto al folio 287 al 292 del presente expediente.
Al folio doscientos noventa y tres (293) al trescientos dos (302), cursa boleta de notificaciones con sus respectivas consignaciones, de fecha 04 de noviembre del 2022, realizada por el ciudadano alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios trescientos tres (303) al trescientos cuatro (304), cursa acta de audiencia conciliatoria, celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 10 de noviembre de 2022, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes.
A los folios trescientos cinco (305) al trescientos catorce (314), cursa auto de fijación de hechos y limites en la controversia, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 16 de noviembre de 2022, en la que, abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
A los folios trescientos quince (315) al trescientos dieciséis (316), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, parte demandada. Se dicto auto de esa misma fecha ordenado agregar al presente expediente, inserto al folio 317 del expediente.
Al folio trescientos dieciocho (318), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera A-quo Amazonas, de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante en el cual, se ordeno la apertura de una segunda pieza por el volumen y manipulación del presente expediente.
SEGUNDA PIEZA
Al folio uno (01), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera A-quo, de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual, se ordeno la apertura de una segunda pieza por el volumen y manipulación del presente expediente.
A los folios dos (02) al seis (06), cursa auto de providencia de pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 24 de noviembre del 2022.
Al folio siete (07), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 10 de enero de 2023, donde solicita la designación de un experto al laboratorio Criminalistico N° 63 Amazonas de la Guardia Nacional, para la lectura de planos, mediante oficio N° JPIA-001-2023, inserto al folio 08 del expediente.
Al folio diez (10), cursa escrito de fecha 12 de enero de 2023, presentada por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, en la cual, solicitaron el traslado y constitución del Juzgado Primero Aquo Amazonas, al Registro Publico Inmobiliario a fin de la evaluación de los medios probatorios. Se dicto auto de esa misma fecha, ordenado agregar al expediente, inserto al folio 11.
Al folio doce (12), cursa auto dictado por el Juzgado Primero Aquo Amazonas, de fecha 26 de enero de 2023, donde solicita la designación de un experto al Ministerio del Ambiente del estado Amazonas, para la lectura de planos, mediante oficio N° JPIA-008-2023, de fecha 27 de enero de 2023, dirigido a la Directora del Ministerio del Ambiente del estado Amazonas, inserto al folio 13 del expediente.
Al folio quince (15), cursa escrito de fecha 08 de febrero de 2023, presentado por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, dirigido al Juzgado Primero Aquo Amazonas, donde pone a la orden del Tribunal, los viáticos para poder trasladar el experto al Tribunal a realizar la experticia. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenado agregar el presente expediente, inserto al folio 16.
Al folio diecinueve (19) y vto., cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 17 de febrero de 2023, en el cual, extiende el lapso de pruebas por quince (15) días mas de despacho, a fin de evacuar la misma y ordenar la practica que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Al folio veinte (20) vto. al veinticinco (25), cursa auto, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la juramentación del experto designado por la unidad ecosocialista del estado Amazonas, de fecha 22 de febrero de 2023.
Al folio veintiséis (26), cursa auto. de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo Amazonas, fijando inspección ocular al Registro Público Inmobiliario del estado amazonas.
Al folio veintisiete (27), cursa auto, de fecha 02 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo Amazonas, en el cual, ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Altures del estado Amazonas, y a la Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras (INTi), con la finalidad de solicitar información sobre los limites rural específicamente (Eje carretero Norte), inserto a los folios 28 y 29 del expediente.
A los folios treinta (30) al treinta y dos (32), cursa acta de inspección, de fecha 15 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el Registro Público Inmobiliario del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado amazonas.
A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), cursa oficio ABA/SPD/OFC N° 00120 03-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, con anexos emanado de la Alcaldía del Municipio Altures del estado Amazonas. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordeno agregar a los autos, inserto al folio 43 del expediente.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa auto, de fecha 10 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero Aquo Amazonas, donde fijó para el día martes 18 de abril de 2023, el traslado y constitución del Tribunal en la practica de inspección judicial a la oficina de Registro Público Inmobiliario del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del estado amazonas, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el juicio, insertas a los folios 47 al 49.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55), cursan consignación de fecha 14 de abril de 2023, de las notificaciones realizada a las partes intervinientes en la presente causa, debidamente realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), cursa acta de inspección, de fecha 18 d abril de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así mismo, recibió resultas de la información solicitada por el Juzgado, insertos a los folios sesenta (60) al |setenta y siete (77).
A los folios ochenta y uno (81) al noventa y cinco (95), cursa informe de experticia, consignado por el Ing. Agro. MSc. Ricardo José Rodríguez, adscrito a la unidad de Patrimonio Forestal Unidad Territorial para el Ecosocialismo Amazonas. Se dicto auto, de fecha 08 de mayo de 2023, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 96 del expediente.
A los folios noventa y siete (97) al ciento cuatro (104), cursa auto de fecha 30 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual acuerda y fijo para el día 22/06/2023, la celebración de la audiencia probatoria, así mismo, ordeno la notificación de las partes intervinientes.
A los folios ciento cinco (105) al ciento dieciséis (116), cursan consignaciones de fecha 21 de junio de 2023, de las notificaciones realizada a las partes intervinientes en la presente causa, debidamente realizadas por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y seis (136), cursa Acta de audiencia probatoria, de fecha 22 de julio de 2022, celebrada en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento sesenta y nueve (169), cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 25 de julio de 2023.
A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cinco (175), cursa escrito de apelación, de fecha 01 de agosto de 2023, presentado por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.955.747, parte demandante. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto de esa misma fecha, y ordeno agregar a los autos el escrito de apelación, inserto al folio 176 del presente expediente.
A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y siete (187), cursa escrito de apelación, de fecha 01 de agosto de 2023, presentado por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, venezolano, mayor de edad, titulare de la cedula de identidad N° 1.567.626, parte demandada. El Juzgado Primero A-quo, dicto auto de hora tope de esa misma fecha, y ordeno agregar a los autos el escrito de apelación, inserto al folio 188 del presente expediente.
A los folios trescientos ochenta (189) al ciento noventa y cinco (195), cursa auto dictado por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 03 de agosto de 2023, donde se ordeno oír la apelación interpuesta por la parte demandante, en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, mediante Oficio N° JPIA-036-2023, de esa misma fecha dirigido a la aboga. Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Juez Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, inserto al folio 196 del expediente.
Al folio ciento noventa y siete (197), cursa auto, de fecha 21 de septiembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se recibe el expediente N° JPIA-022-2018, en su original constante de dos (02) piezas, la primera de trescientos dieciocho (318) folios, la segunda de ciento noventa y seis (196) folios, y un Cuaderno de Mediadas, contentivo de tres (03) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero A-quo Amazonas, contentivo al juicio de Acción Reivindicatoria y Posesoria en Materia Agraria (Apelación), instaurado por el ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, en contra del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, ampliamente identificados en autos. Se le dio entrada al mismo, quedo signado con el expediente EXP-T.S.A-0310-23, y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa auto dictado por este Juzgado, de fecha 04 de octubre de 2023, en el cual, se dejo constancia que venció el lapso probatorio el día 03-10-2023, se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, en la que se evacuaran pruebas y se oirán informes.
A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), cursa acta de audiencia oral de informes, celebrada por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 06 de octubre de 2023, en la que, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de represente o apoderado alguno. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se ordeno agregar escrito de informe consignado por el abogado mencionado, inserto a los folios 202 al 212 del expediente.
Al folio doscientos trece (213), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 11 de octubre de 2023, donde acordó diferir por un plazo de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre el referido fallo.
Al folio doscientos catorce (214), cursa dispositivo de fallo distado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 17 de octubre de 2023.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio uno (01), cursa certificación de fecha 10 de mayo de 2018, suscrita por el Secretario Accidental del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Al folio dos (02), cursa acta de inhibición suscrita por la abogada Gloria Isabel Guaruya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.946.149, en su condición de secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 10 de mayo de 2018.
Al folio tres (03), cursa sentencia de inhibición dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de fecha 10 de mayo de 2018.
-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE
DEMANDANTE-APELANTE:
No se promovió prueba en esta Instancia.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA DE LA PARTE
DEMANDADA-APELANTE:
No se promovió prueba en esta Instancia.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO
Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados en ejercicio Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, parte demandante-apelante y por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, parte demandada-apelante en la presente causa, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 17 de julio de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Tribunal Primero A-quo Amazonas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.
Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta juzgadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-apelante, presentaron recurso de apelación mediante escrito, en el que, declararon entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) Ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer: visto y revisado el extenso de la sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2023, procedemos a interponer como en efecto lo hacemos RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este honorable tribunal, en esa misma fecha, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por lo que recurrimos a la sentencia que declara SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA Y POSESORIA EN MATERIA AGRARIA, incoada contra el ciudadano EDUARDO AMILCAR RIVAS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.567.626, plenamente identificado en autos. Así las cosas, la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, con efecto erga omnes, cuya finalidad esencial es la restitución de la cosa mueble o inmueble a su propietario legítimo, y del cual ha sido despojado por un tercero quien la posee ilegítimamente. Por naturaleza real debe entenderse que los bienes sobre los que recae son corpóreos, tangibles y que ese poder de dominación es algo perceptible de forma inmediata por los sentidos. (…) Por ejemplo, una persona que adquiere un derecho de usufructo (derecho de uso y disfrute) de una finca no puede verse perjudicada ni privada de su derecho por un título en el que conste un derecho de usufructo a favor de otra persona Si este último derecho no está inscrito en el Registro de la Propiedad y el primero si lo está. (caso de marras). Fe pública registral. La fe pública registral significa que la persona que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de alguien que en el Registro de Propiedad aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después el derecho del transmitente resulte no ser válido por razones que no consten en el Registro de la Propiedad. Por ejemplo, si una persona adquiere una finca de otra que aparece como propietaria de la misma en el Registro de Propiedad, desconociendo que lo que dice el Registro de la Propiedad no se adecua a la realidad (desconocimiento que se presume siempre), si la adquisición es onerosa(no gratuita) y el adquirente inscribe la compraventa en el Registro Público, dicho adquirente continuará siendo propietario aunque después se declare judicialmente que quien se la transmitió no tenga la propiedad de la finca, por causas que no consten en el Registro Público. (caso de marras) Presunción de veracidad. La presunción de veracidad significa que los asientos por los que se inscriben los títulos en el Registro Público producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, es decir, se presume que lo inscrito en el Registro Público se corresponde con la realidad mientras no se demuestre lo contrario. Salvaguarda judicial. La salvaguarda judicial significa que los asientos del Registro de la Propiedad están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos por la Ley. Protección judicial de los derechos inscritos. Las acciones reales procedentes de derechos inscritos pueden ejercitarse a través del juicio regulado en el Código Civil y en el caso de marras en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra quienes sin título inscrito se opongan a tales derechos o perturben su ejercicio. Bajo esas premisas fue interpuesta la presente demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leves. Expresa la norma: “EI propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (…) Ahora bien ciudadano (a) Juez Superior en Materia Agraria, durante el debate de la presente causa, la parte demandante de autos logro demostrar lo siguiente: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya. b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien. c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa. d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa. Asi las cosas, en la presente apelación de sentencia, se denuncia la existencia del quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o defecto de actividad, o infracción de fondo o error de juzgamiento, que nos lleva a denunciar de manera específica la ilogicidad entre los medios de prueba promovidos y la sentencia dictada, podemos observar en el histórico del expediente que existen, fueron promovidos y admitidos por el a quo documentos de compra venta a favor de MOUNIR AL ASSAD AL AISA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V.-15.955.747, de este domicilio; derecho éste debidamente registrado por antela Oficina de Registro Público de esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas que acreditan el derecho de propiedad, documento que no fue impugnado mediante el ejercicio del recurso idóneo, por lo que mantiene su vigencia y eficacia que se desprende del mismo. (…) Lo que hace que la sentencia sea arbitraria, ya que, solo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentado por las partes, así tenernos que el fallo contiene más de lo pedido por las partes (ultrapetita); menos de lo pedido por las partes (citrapetita); algunas cosas distintas o diferente a lo pedido por las partes durante el juicio (extrapetita), razones estas más que suficientes, que demuestran un error personal del a quo que dictó la sentencia recurrida y debe ser objeto de un nuevo juicio, para que un juez diferente dicte una nueva sentencia ajustada a derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como han sido vistos y analizados, los elementos de hecho y de derecho, solicitamos de la manera más respetuosa que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en cuanto a derecho y sea restituida la situación jurídica infringida. Téngase el presente escrito como apelación de sentencia. (…)”. (Sic)
En el caso de autos, el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presentó recurso de apelación mediante escrito, en el que, declaró entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando dentro de la oportunidad legal procedemos a ejercer Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (22) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), y motivada en fecha (25-07-2023) fundamentado dicho recurso en los siguientes términos: ÚNICA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, denunciamos la infracción de los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, por falsa interpretación ya que al decidir de la forma como lo hizo la Juez de la causa se extralimitó en su poder cautelar por que en ningún momento se ha puesto en peligro la producción agraria y mucho menos el medio ambiente, con la adjudicación de la parcela de terreno por parte del Instituto de Nacional de Tierra a mi representado y muchos menos en la condiciones en que lo mantiene cercado con una cerca perimetral de estructura de concreto y bloque de cemento, destacando que tal como lo expuso el experto ahí se pueden reproducir son especies que solo permanecen en esa zona de acuerdo a esas características Cactáceas y especies arbóreos que presentan caducifolia, que son especies extrañas en zona tan lluviosa como Amazonas, pero esas especies Cactáceas y caducifolia están presentes en esos afloramientos rocosos, otra observación que se hizo, al transferir el INTI el terreno B, como un lote con vocación agrícola, las condiciones edáficas, agrícolamente pueden desarrollarse ciertas actividades agrícolas, el hombre lo puede todo, se pueden hacer invernaderos con canteros de concretos y se le agrega el suelo y se pueden desarrollar ahí principalmente hortalizas, porque son ciclos cortos, otro sistema agrícola, puede ser en barbacoas, que son bateas levantadas a un metro del suelo y también son controlables todo el manejo, pero la realidad del sitio es la fuerte limitación de estos 2 sistemas agrícolas, ya que no existe una fuente cercana de agua quesea constante y limpia para el riego dicho lote tiene vocación agraria (…) A continuación en razón de que el caso de marras es una solicitud de MEDIDAOFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL donde se le generó un gravamen irreparable a mi representado DANIEL RIVAS, ya que se dictó una medida oficiosa de Protección Ambiental considerando que mi representado hizo una cuantiosa inversión en el referido predio con la construcción de una cerca perimetral tal como se evidencia de los permisos de construcción y pruebas que rielas ene autos donde, siendo totalmente inmotivada, colocando en desigualdad a mi representado, con lo cual se extralimitó en sus funciones porque se le cerceno el derecho de ejercer sus derecho a la defensa con esta medida. Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. (…) De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. De otra parte se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido (…) Algo semejante ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (…) En relación a las medidas de protección agrarias el M.T.d.J. a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente: (Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley. (…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. (…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario (…) No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. (…) En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia. La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Las restricciones que impone la Constitución en sus artículos 127 y 129, son desarrolladas por la ley, por lo que resulta conveniente precisar, que la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que es posible que proceda la acción de amparo contra violaciones de normas legales o sublegales en los supuestos en los cuales el desconocimiento, la mala praxis, o la errada interpretación de las mismas enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional o lo haga nugatorio -Cfr. Sentencias de esta Sala Nos. 828/2000, 237/2001,1.897/2001, 2.656/2001, 1.564/2002, entre otras-. (…) Considerando todo lo antes expuesto, esta juzgadora oficiosamente, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, dado que los bosque naturales resultan en los actuales momentos patrimonio ambiental y de biodiversidad común e irrenunciable de la humanidad, decretar de manera oficiosa la siguiente medida cautelar: Se ORDENA la inmediata paralización de cualquier actividad de deforestación o intervención de los bosques naturales muy secos, así como la construcción de cualquier infraestructura de apoyo a la producción agrícola vegetal o el establecimiento de cultivos en el sector la Habrita y El Buchal, en la Parroquia Camacaro del Municipio Torres del estado Lara. En virtud de las consideraciones antes expuesta, solicitamos muy respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia, se anule la referida decisión con respecto a los puntos SEGUNDO, TERCER0, CUARTO, QUINTO y SEXTO del DISPOSITIVO Pedimos que el presente recurso de Apelación sea oído y declarado Con Lugar por el Tribunal de Alzada (…)”. (Sic)
En el caso bajo estudio, la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero A-quo Amazonas, de fecha 25 de julio de 2023, cursante a los folios 137 al 169 de la segunda pieza, de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) En fuerzas de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y POSESORIA EN MATERIA AGRARIA, intentada por el ciudadano MOUNIR ABBOD AL ASAD AL AISSA, titular de la cedula de identidad N° V-15.955.747, representado por los apoderados judiciales ciudadanos YOSBELIA FRANCHI DE OLIVO y ÁNGEL RICARDO ARMAS OLIVO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875; en contra del ciudadano, RIVAS DANIEL EDUARDO AMILCAR, titular de la cedula de identidad N° V-1.567.626, representado por su apoderado judicial el ciudadano WILSON ANDRÉS ÁLVAREZ GUARUYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 269.420. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, de carácter especial sobre El espacio donde se localiza el lote de terreno ubicado, con las siguientes característica terreno denominado “La Roca”, ubicado en el Sector Eje carretero Norte, Asentamiento campesino sin denominación, Parroquial Platanillal, Municipio Autónomo Altures del Estado Amazonas, constante de una superficie de dos hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (02 ha con 5752 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Afloramiento rocoso, Sur: Terrenos ejidos municipales, Este: Afloramiento rocoso, y Oeste: Carretera nacional Puerto Ayacucho- Puerto Nuevo, diagonal al vertedero de basura y la sub-estación de CORPOELEC, la misma quedando condicionada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 152 y 196, así como normativas ambientales, concatenas al Plan de Ordenamiento Urbanístico de Mindur (1.989) y aprobado en 1.992 y actualmente vigente; ya que el lote de terreno se encuentra dentro del Área de Uso Restringido de afloramientos rocosos (ARU-1). Por lo que es de suma importancia para este Juzgado Agrario velar por su protección y preservación. ASI SE DECIDE. Tercero: Se prohíbe cualquier acto que genere detrimento, ruina, desmejora al medio ambiente, así como de realizar cualquier tipo de infraestructuras dentro de las aéreas adyacentes de protección del área rocosa, que se decreta como protegida. ASI SE DECIDE. Cuarto: Se exhorta a los organismos y entes a acatar y cumplir la presente medida de protección oficiosa ambiental, todo esto según lo establecido en los Artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE. Quinto: La vigencia de la medida ambiental ut supra decretada, será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia autónoma correspondiente a la definitiva en el presente asunto, con el fin de salvaguardar la biodiversidad y el medio ambiente para una vida sana y segura de estas y las generaciones futuras. ASI SE DECIDE. Sexto: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Oficina Regional de Tierras ORT- Amazonas (INTi),con atención al departamento de Recurso Naturales, a los fines de que estudie la posibilidad de reubicar al ciudadano RIVAS DANIEL EDUARDO AMILCAR, titular de la cedula de identidad N° 1.567.626, puesto que el predio adjudicado esta dentro de un Área de Uso Restringido de afloramientos rocosos (ARU-1), y la misma se considera un reservorio constituidos por pequeñas islas que separadas entre sí; que permite el desarrollo de especies que se localizan en esos tipos de formaciones que presentan endemismo; Cactáceas y especies arbóreos y especies arbóreos caducifolias; especies extrañas en zonas húmedas tropicales; además de la fauna que se desarrolla en esas pequeñas islas que brinda una cantidad de beneficios al medio ambiente y a la población, por lo que es de suma importancia para este Juzgado Agrario velar por su protección de preservación. ASI SE DECIDE. Séptimo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Octava: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días continuos al proferimiento verbal de la misma (…)”. (Sic).
En la celebración de la audiencia oral, el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-apelante, solicitó a este Juzgado Superior, lo siguiente:
“En este estado concede el derecho de palabra al abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, el cual expone: “Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria, alguacil, encontrándonos en la oportunidad procesal de la audiencia por apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Amazonas, en fecha 25 de julio del año 2023, en la cual se hizo única denuncia de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denuncio la infracción de los artículos 152 y 196 ejusdem, por falsa interpretación ya que al decidir como lo hizo la juez de la recurrida se extralimito en su pode cautelar, porque en ningún momento se ha puesto en peligro el medio ambiente con la adjudicación de la parcela de terreno por parte del INTi, tal como lo ha señalado el experto que compareció en el presente juicio, que señala un lote con vocación agrícola donde pueden desarrollarse algunas actividades agrícolas y en este sentido, la juez de la recurrida en los puntos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, le causan un gravamen irreparable porque le impide realizar las actividades agrícolas señaladas, y ejercer la posesión en el mismo y en el caso de reubicarse tal como lo señala el punto sexto perdería una suma de dinero invertida en la cerca perimetral que cubra la totalidad del lote de terreno. Razón por la cual solicito que la presente denuncia se declare con lugar y se anule la presente denuncia en cuanto a lo anteriormente señalado. En este sentido doy por reproducido los informes consignados en este acto. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. (Sic).
Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Mounir Abbod Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.747, parte demandante-apelante en la presente causa, ni por si, ni por medio de represente o apoderado alguno.
En el caso bajo estudio, vista la incomparecencia de la parte demandante-apelante, se hace necesario para esta juzgadora, mencionar el fallo dictado por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Siendo ratificada por la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 10/02/09, que estableció lo siguiente:
“…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
De igual manera, me permito traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 08-0560, donde estableció, lo siguiente:
(sic)”… omissis..Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano Douglas Gonzalo Escalante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.
Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: José Gregorio González Vargas, y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: Nydia Margarita Redondo De Ugarte).
De este modo, este Máximo Tribunal no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.
Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Cabe destacar, de las mencionadas jurisprudencias parcialmente transcritas, se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el que, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el que, la inmediación le acredita al juez agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que, orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
En este mismo orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.
Bajo este contexto, esta juzgadora, del análisis a las actas procesales y a las pruebas que conforman el presente expediente, no se evidencia en forma alguna que, la parte demandante-apelante en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla en esta instancia, así como, su comparecencia a la audiencia oral de informe, lo cual, demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, esta Juzgadora, no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en vista de lo antes expuesto, concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario, declara forzosamente Desistida la Apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Yosbella Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.304.330 y 1.567.593, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.955.747, parte recurrente-apelante, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud, de tal declaratoria se hace innecesario el análisis de cualquier prueba u otro alegato esgrimido en el escrito de apelación por la parte demandante-apelante en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al recurso apelación ejercido por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, parte demandada-apelante, esta Juzgadora hace necesario las siguientes consideraciones:
Es de resaltar, que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un Juez Agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación, garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Cabe destacar, también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, cito extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Igualmente, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente N° 12-1166, estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora, pasa a verificar los alegatos narrados en el escrito de apelación por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420,, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, este Tribunal, de la revisión y análisis a las actas que conforman la presente causa, se constata que el Tribunal Primero A-quo Amazonas, decreta medida de protección ambiental, en virtud: “(…) que el lote de tierra se encuentra dentro del Área de Uso Restringido de afloramientos rocosos (ARU-1). Por lo que es de suma importancia para este Juzgado Agrario velar por su protección y preservación”.
En este sentido, se puede verificar de las actas que componen la presente causa que el Juzgado Primero A-quo Amazonas, al dictar la medida oficiosa de protección ambiental sobre el lote de terreno denominado “La Roca”, ubicado en el Sector Eje carretero Norte, Asentamiento Campesino sin denominación, Parroquia Platanillal, Municipio Autónomo Altures del estado Amazonas, constante de una superficie de dos hectáreas con cinco mil setecientos cincuenta y dos metros cuadrados (02 ha con 5752 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Afloramiento rocoso; Sur: Terrenos Ejidos Municipales, Este: Afloramiento rocoso, y Oeste: Carretera Nacional Puerto Ayacucho-Puerto Nuevo, diagonal al vertedero de basura y la sub-estación de CORPOELEC. En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección ambiental que devino de un juicio principal, que pretende salvaguardar los recursos naturales de manera oficiosa a criterio de la juez A-quo, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy apelante de autos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros). Y se evidencia, que no se apertura el lapso de oposición para las partes intervinientes a los fines que ejerzan tal defensa en contra de la medida oficiosa acordada, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada.
Por lo que se aprecia una subversión del orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia, se vulneró el debido proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, en concordancia con el sagrado deber que como operadores de justicia poseemos los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que, de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales.
Teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, en las que, expuso:
"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Pues bien, el Tribunal A-quo Amazonas, a no haber notificado las partes para abrir el lapso de oposición a la medida cautelar de oficio, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros), trajo como consecuencia la evidente violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo se hace necesario corregir las faltas cometidas como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y al artículo anteriormente transcritos SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO, de tramitar la oposición en la medida decretada de oficio por ese Tribunal, de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir el error cometido por el Juzgado Aquo Amazonas,. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15-955.747, en contra de la sentencia, de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Asimismo, se declara CON LUGAR el recurso de apelación, de fecha 01 de agosto de 2023, interpuesto por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Y Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA reponer la causa al estado de tramitar la oposición en la medida decretada por ese Tribunal, de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta en fecha 01 de agosto de 2023, por los abogados Yosbelia Franchi de Olivo y Ángel Ricardo Armas Olivo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.665 y 116.875, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mounir Al Assad Al Aissa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15-955.747, en contra de la sentencia, de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, de fecha 01 de agosto de 2023, interpuesto por el abogado Wilson Andrés Álvarez Guaruya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.420, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo Amilcar Rivas Daniel, parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA reponer la causa al estado de tramitar la oposición en la medida decretada por ese Tribunal, de conformidad con los artículos 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEXTO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la oportunidad legal correspondiente.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0310-23
MAH/RGGG/pjld
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