JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213º y 164º
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796. -
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y Abg. AMILCAR JOSÉ QUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.486.461 y V-12.582.869, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668.-
DEMANDADO: JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.-
MOTIVO: PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL. -
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº A-0449-22.
NARRATIVA
En fecha 30 de Septiembre del año 2022 se recibe en este despacho el presente libelo de la Demanda con Motivo de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, constante de nueve (09) folios útiles y folios anexos, instaurada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796, debidamente asistido por el Abg. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.486.461, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.568, en contra del Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734.
En fecha Tres (03) de Octubre del 2022, Se dicta auto de entrada y admisión a la presente demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, mediante la cual se le dio entrada bajo el N° A-0449-22 de la nomenclatura de este Tribunal incoada por el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.796, contra el Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734. y se ordeno librar boleta de Citación correspondiente.
En fecha Tres (03) de Octubre del 2022 Se dicta Sentencia Interlocutoria de Medida De Prohibición de Movilización de Ganado Vacuno, solicitada por la parte accionante el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.796, contra un lote de ganado propiedad del Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, siendo decretada medida y librándose los oficios correspondiente.
En fecha Tres (03) de Octubre del 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual se designa como Correo Especial al Ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO inscrito en el INPREABOGADO N° 91.568.
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2022, el Alguacil de este Tribunal consigna resultas de haber citado al Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, a través de su Apoderado Judicial Ciudadano ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642, dejando constancia respectivas.
En fecha Veinte (24) de Octubre del 2022, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano Abogado ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642 mediante el cual pide a este Tribunal no se tenga como Apoderado Judicial del Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, en su carácter de demandado.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2022 se dicta auto donde se Niega lo solicitado por el Ciudadano Abogado ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642 en virtud de que el poder especifica que puede representarlo ante cualquier autoridad judicial.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2022 se dicta auto de corrección de foliaturas.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2022 se recibe escrito suscrito por el Ciudadano ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642 mediante la cual da Contestación a la demandada y opone cuestiones previas de conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del 2022 se dicta auto de hora tope dejando constancia que venció el lapso de contestación de la demanda habiendo contestado en tiempo hábil.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre del 2022 se dicta auto donde se ordena a computar las Cuestiones previas al quinto día de despacho de conformidad al Articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2022 se recibe diligencia del Ciudadano LUIS NAKATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.322.796 asistido por el Abg. AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, solicitando copias fotostáticas simples de la contestación de la demanda folios 59 al 69 del expediente N° A-0449-22.
En fecha 02 de Noviembre del 2022, se dicta auto acordando copias fotostáticas simples de los folios 59 al 69 del expediente N° A-0449-22.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2022 se dicta auto donde se deja constancia del vencimiento de los cinco (05) días para dictar Sentencia a las cuestión previa expuestas por la parte demandada pero en virtud al cumulo de trabajo que tiene el Tribunal se difiere la decisión en un lapso de cinco (05) días de despacho.
En Fecha dieciocho (18) de noviembre del 2022 se dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar las Cuestión Previa Opuesta por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda, y se libro boletas de notificación al Ciudadano LUIS NAKATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.322.796 y al JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734 y/o su Apoderado Judicial Abogado ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2022 se recibe diligencia del Ciudadano ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642, solicitando copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria en el incidencia de cuestiones previas de fecha 18-11-2022 cursante en los folios 79 al 94 del expediente N° A-0449-22.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2022 se dicta auto donde se ordena expedir copias fotostáticas simples de la sentencia interlocutoria en el incidencia de cuestiones previas de fecha 18-11-2022 cursante en los folios 79 al 94 del expediente N° A-0449-22.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2022 se recibe de parte del alguacil de este despacho, donde declara que practicó la Citación del Ciudadano Abogado ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien recibió y firmo conforme por tal motivo consigna la misma.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho, donde declara que practicó la Citación del Ciudadano Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el INPREABOGADO N° 91.568, Apoderado Judicial de la parte demandante, quien recibió y firmo conforme por tal motivo consigna la misma.
En fecha primero (01) de Diciembre del 2022, se recibe escrito de solicitud de regulación de la competencia, por parte del Ciudadano Abogado ROBER ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO N° 79.642, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2022, se dicta auto donde se observa que la parte demandada ejerció el recurso de Regulación de la Competencia debido a la Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho en Fecha Dieciocho (18) de Noviembre del 2022.
En fecha siete (07) de Diciembre del 2022 se dicto auto donde este despacho oye la Regulación de la Competencia y remite mediante oficio N° 2022-0497, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente completo N° A-0449-22.
En fecha Ocho (08) de diciembre del 2022, se dicta auto de celebración de audiencia conciliatoria para el día 11-01-2023.
En fecha once (11) de Enero del año dos mil Veintitrés (2023) se levanta acta de audiencia conciliatoria.
En fecha trece (13) de enero del 2023 se dicta auto para la realización de audiencia preliminar en fecha 13-01-2023.
En fecha 20 de enero del 2023 se recibe diligencia donde se le confiere Poder Apud-Acta por parte del Ciudadano LUIS NAKATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.322.796 a los abogados MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.322.796, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°91.568 y AMILCAR JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.582.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°97.668.
En fecha Treinta (30) de enero del 2023, se dicto acta de audiencia preliminar.
En fecha dos (02) de febrero del 2023, se fijaron los hechos y límites de la controversia.
En fecha catorce (14) de febrero del 2023 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandada
En fecha catorce (14) de febrero del 2023 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En fecha catorce (14) de febrero del 2023 se dicta auto donde venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023 se dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandada y se libro oficio N° 2023-0102 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023 se dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandada y se libro oficio N° 2023-0102 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure y oficio N° 2023-0103 a la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023 se dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandante y se libro oficio N° 2023-0104 a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha catorce (14) de marzo del 2023 se recibe escrito de la parte demandante solicitando se entregue a la fiscalía veinte del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial los oficios relacionados con la prueba de informes.
En fecha catorce (14) de marzo del 2023 se recibe de parte del alguacil de este despacho, donde declara que realizo entrega formal ante la oficina del fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado apure oficio N° 2023-0102.
En fecha catorce (14) de marzo del 2023 se recibe de parte del alguacil de este despacho, donde declara que realizo entrega formal ante la oficina del fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado apure oficio N° 2023-0104.
En fecha 20 de marzo del 2023 se dicto auto de vencimiento de los treinta (30) días de promoción de pruebas.
En Fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2023 se dicto auto para la realización de audiencia probatoria en fecha 24-03-2023.
En fecha 10 de abril del 2023 se recibe escrito por parte del Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el Inpreabogado N° 79.642 solicitando copias certificadas.
En fecha 11 de Abril del 2023 se dicta auto donde se le otorga un lapso de tres días de despacho para la consignación de resultas de las pruebas y se deja sin efecto el auto de fecha 24-03-2023 donde se fijo la fecha de audiencia probatoria.
En fecha 18-04-2023 se recibe escrito por parte del Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el Inpreabogado N° 79.642.
En fecha 20 de abril del 2023 se dicto auto de vencimiento de los tres (03) días de consignación de las resultas de las pruebas no evacuadas.
En fecha 20 de abril del 2023 se recibe oficio N° 04-F20-0894-2023 con información sobre el oficio 2023-0104 de fecha 16-02-23 por parte de la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de abril del 2023 se recibe oficio N° 04-F20-0893-2023 con información sobre el oficio 2023-0102 de fecha 16-02-23 por parte de la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de abril del año 2023 se recibe diligencia por parte del Abg. AMILCAR GUEDEZ solicitando se fije fecha para la realización de la Audiencia Probatoria.
En fecha 27 de Abril del 2023 se recibió diligencia por parte del Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ. Solicitando se le expida oficio N° 04-F20-0893-2023 Y oficio N° 04-F20-0894-2023 emitidos por la Fiscalía Vigésima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de abril del año 2023 se recibe Copias Certificadas por parte del Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Apure.
En fecha 02 de Mayo del año 2023 se dicta auto donde se ordena agregar Copias Certificadas emitidas por del Ministerio Publico Fiscalía Superior del Estado Apure.
En fecha 03 de Mayo del año 2023 se dicta auto donde se declara terminada la fase de evacuación de pruebas.
En fecha 04 de Mayo del año 2023 se dicta auto donde se fija audiencia probatoria16 de Mayo del año 2023.
En fecha 16 de Mayo del año 2023 se dicta acta de audiencia probatoria.
En fecha 04 de Mayo del año 2023 se dicta auto donde se fija continuidad de audiencia probatoria para el 06-06-23.
En fecha 04 de Mayo del año 2023 se dicta auto donde se fija nueva fecha para la continuidad de audiencia probatoria para el 28-06-23.
En fecha 28 de Junio del año 2023 se dicta auto donde se deja constancia donde se difiere la audiencia probatoria por encontrarse el Juez en actividad de Jornada de Reforestación del Programa un (01) estudiante (01) un árbol en el Municipio Biruaca.
En fecha 03 de Julio del año 2023 se dicta auto donde se fija continuidad de audiencia probatoria para el 08-08-23.
En fecha 08 de Agosto del año 2023 se dicta acta de continuidad de la audiencia probatoria.
En fecha 19 de Septiembre del año 2023 se dicta el dispositivo de la sentencia.
En fecha 20 de Septiembre del año 2023 se recibe escrito por parte del Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el Inpreabogado N° 79.642. Solicitando se le expida copia simple del dispositivo.
En fecha 20 de Septiembre del año 2023 se dicta auto acordado las copias simples del dispositivo al Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el Inpreabogado N° 79.642.
En fecha 29 de Septiembre del año 2023 se dicta auto donde se difiere dictar el extenso por un lapso de 10 días continuos.
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha Tres (03) de Octubre del 2022 este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de Medida De Prohibición de Movilización de Ganado Vacuno, solicitada por la parte accionante el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.796, contra un lote de ganado propiedad del Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, siendo decretada medida y librándose los oficios correspondiente
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un que hacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La cualidad o no para actuar en la presente causa del Ciudadano demandado JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734.
2. El derecho o no de cobrar la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.322.796 al demandado JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734 emolumentos correspondientes por Depósito Judicial de semovientes.
3. De existir el derecho de cobrar los emolumentos antes descritos, la cantidad exacta de semovientes bajo depósito judicial y la cantidad de días en depósito.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el tema decide un sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a la demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL instaurada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.461, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, contra el Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula De Identidad N° V-22.637.734, correspondiendo en este caso a una demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796, debidamente asistido por el Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.461, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568. pretende que se declare con lugar la demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, es el caso que la parte demandante expresa en su escrito libelar que en fecha 11de Julio del año 2022, fue designado como Depositario Judicial (provisional), tal y como se evidencia del acta proferida por el Comando de Zona N° 35, Destacamento N° 354 sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual se encuentra suscrita por el funcionario WILLIAM JESUS GUILLEN MENDEZ, Titular de la cedula de Identidad N° V-13.500.040 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien siguiendo instrucciones del Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure donde se le entrega la cantidad de sesenta y nueve (69) semovientes marcados con distintos hierros quemadores, pertenecientes al Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, antes identificado, los cuales fueron ubicados en el FUNDO LA GUEVAREÑA ubicada en Carretera Nacional San Fernando-Achaguas sector La Esperanza Municipio Biruaca del Estado Apure y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera La Esperanza- los Botalones; Sur: Caño La Piedra; Este: Hato Los Valentones, Fundo Las Marías y Oeste: Fundo Las Palmitas y Fundo Las Piedras. Propiedad de su Señora madre Ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.232.398, donde él efectuó la labor encomendada como buen padre de familia, procediendo al cuidado, mantenimiento y resguardo de los semovientes, siguiendo instrucciones dadas por el funcionario actuante, cuya labor como depositario judicial se ha cumplido siguiendo tanto las instrucciones dadas por el ministerio publico así como por las normas que rigen la materia, pero en vista de que existe una solicitud de entrega de ganado presento escrito dirigido a la fiscalía a los fines de presentar la correspondiente rendición de cuentas y escrito dirigido a la fiscalía respectiva mediante el cual se señala el monto de los emolumentos de los cuales se hizo acreedor por el desempeño como depositario, y también expresó en el petitorio en el particular tercero que por mandato del Articulo 22 de la Ley Sobre Deposito Judicial cuando los bienes depositados sean semovientes, el depósito podrá hacerse fuera de los locales del depositario si los de este no fueren suficientes. En este caso se pagaran al precio del mercado; y señaló que el monto por concepto de resguardo, cuidado, mantenimiento y pastoreo de los sesenta y nueve (69) semovientes dados al suscrito en calidad de Depositario Judicial, los emolumentos a pagar por cada animal en resguardo es la cantidad de tres dólares americanos (3$) diarios, lo que representa la cantidad de veinticuatro Bolívares con cuarenta y dos Céntimos (Bs 24,42) por cada semoviente, y visto que el Ministerio Publico efectuó la orden de entrega el día 26 de septiembre del corriente año que para la fecha fue en el año 2022, serian la cantidad de Ochenta y Un (81) días consecutivos de ejecución de la función de Depositario Judicial siendo en consecuencia la siguiente operación matemática 3$x69 semovientes = 207 Dólares americanos diarios, 81 días x207$=Dieciséis mil setecientos sesenta y siete dólares americanos (16.767 $), lo que representa la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (bs 136.483,38), monto que alega que le corresponde por concepto de Emolumentos del suscrito Depositario Judicial.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA Ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.616.974, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.642 Apoderado Judicial del Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.637.734. Expone escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el Articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, donde menciona que por tratarse el presente juicio sobre un cobro de bolívares en Virtud manifiesta que se regula por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, y no tiene competencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; señalo textualmente …la naturaleza del mismo es eminentemente civil, ya que la acción intentada no tiene que ver con la actividad agraria, ni pone en peligro la producción agrícola y pecuaria de ninguno de los involucrados; que el objeto de juicio es el cobro de bolívares, originado por el depositario Judicial donde el actor fue designado para el cuidado y mantenimiento de semovientes siendo el Estado Apure el territorio donde a elección del demandante propone la acción…
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizo de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Lunes Treinta (30) de Enero del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada en el auto de fecha 13/01/2023, que riela al folio ciento quince (115); a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0449-22, en el Juicio de que por PAGOS DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, sigue el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.796, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, contra el ciudadano JAIME DARÍO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.637.734, respectivamente, presentes en la sala de audiencia el abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, Juez Provisorio Agrario, la ciudadana YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, Secretaria Titular del Tribunal y el Alguacil Titular PEDRO E. FIGUEIRA. Acto seguido se deja constancia de la presencias del abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, y su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.461, parte accionante. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “buenos días ciudadano todos presentes, en este momento ratificamos en todas y cada unas de sus parte la pretensión que se interpuso la presente acción de pago emolumentos en contra del demandado, y se promoverán las respectivas pruebas que constan en el expediente que ocurra en el lapso de pruebas es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: “buenos días ciudadano todos presentes; esta defensa ratifica lo expuesto en su escrito en la contestación a la demanda y de formar sucinta lo expreso de la siguiente manera; ratifico el puto previo esgrimido en dicha contestación como defensa perentoria de fondo referida a la falta de cualidad del demando por no ser el sujeto pasivo que contempla este tipo de proceso al no detentar el carácter de obligado ahonrrar los emolumentos que requiere el actor en su pretensión máxime cuando mi representado posee es el carácter de comprador que realizo el accionante quien a su vez dentro del marasmo por el edificado funge como gestor de la venta denunciante depositario y posterior apoderado en sede fiscal del demandado respecto a la contestación del fondo de la demanda se ratifica lo allí expuesto y en lo que respecta a la promoción de pruebas de igual manera se ratifican y en la oportunidad respectiva se promoverán las quien sean conducente para enervar la pretensión del demandante es todo. Es todo. Este Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (16) de Mayo de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2023, como consta en el folio ciento setenta y seis (176), en el juicio que por PAGOS DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, que sigue el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.796, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.461, Contra el ciudadano JAIME DARÍO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.637.734 respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0449-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por Juez Provisorio Agrario Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado AMÍLCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.582.869 debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.668. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado Judicial el ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, apoderado judicial, Abogado AMÍLCAR GUEDEZ ante identificado, buenos días a todos los presentes, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente Juicio por motivo del Pago de Emolumento de Depósito Judicial y siendo esta la oportunidad para que conforme al artículo 222 y siguiente de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario tenga lugar la Audiencia Probatoria con tal carácter Expongo lo siguiente: en Primer lugar procedo a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de las circunstancia y hechos así como de los medios probatoria a lo que se sustenta la presente demanda para que sea apreciado en la definitiva por este Tribunal, así procedo a ratifica la pretensión interpuesta o pretendida en la presente demanda que consiste en el cobro de unos Emolumentos a favor de mandante Luis Alfonzo Nakata Del Moral originados con motivo de la condición de depositario Judicial que le fuera acordada o designada en su debido momento para el resguardo y cuidado de unos semovientes propiedad del hoy demandado Jaime Darío Dubeybi Blanco y que serán objeto de demostración y probanza en la presente audiencia, es todo. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, apoderado judicial, Abogado ROBERT ALBERTO MORENO. Buenos días todos los presente, esta representación ratifica el escrito interpuesto en fecha 27-10-22, donde se le dio formal contestación a la pretensión interpuesta por pago de Emolumentos de Depósito Judicial como lo alego el demandante en su escrito libelar, con los alegatos expuesto en el aludido escrito se pretende que el Tribunal como punto previo declare la falta de cualidad del demando en la presente acción en razón de que el mismo no es el solicitante obligado a honrar lo Emolumentos que requiere el actor y que en base a tales hechos invocando el principio iura no vicuaria el artículo 545 del Código De Procedimiento Civil establece que en ningún caso podrá nombrarse depositario al ejecutante sin consentimiento expreso del ejecutado que en este caso es Jaime Darío Dubeibe, quien a no dar su consentimiento para que el ejecutante sea depositario judicial no está obligado a la cancelación de los mismos por existir la inhabilidad señalada en el citado artículo, también se pretende con los alegatos señalado en el escrito de contestación a la demanda que el Tribunal declare que el demandante no ejecuto en ningún momento la labor encomienda en relación al cuidado, mantenimiento y resguardo de los semovientes; que su labor como depositario jamás se cumplió; que en ningún momento presento estado de cuenta mensuales como lo exige el articulo 541 numeral Sexto del CPC y 12 de la Ley de Depósito Judicial incumplimiento que lo eximir para exigir el pago reclamado; que el demandante no hizo el reclamo del monto que pretende con base al artículo 58 numeral 2 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial que establece como debe hacerse el cobro en caso de especies de animales y que al no cumplir con los requisitos exigidos por dicha norma no tiene fundamento alguno el accionante para exigir cobro de Emolumentos hecho que pretende esta representación probarlos con los órganos de pruebas ofertados máximos cuando el demandado no dio origen en las irregularidades que motivaron la detención del ganado si no que ello fue culpa del demandante, es todo.
Escuchados los alegatos presentados por las partes pasa este Tribual a la evacuación de las pruebas de la presente causa otorgándosele el derecho de palabra para tal fin a la parte actora. Esta representación promueve la prueba documental marcada con el numero 1, correspondiente al Acta proferida con el Comando de Zona N°35 Destacamento 354, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a través de la cual se designa como depositario Judicial en la averiguación Penal llevada por la fiscalía Vigésima, al ciudadano Luis Alfonzo Nakata plenamente identificado en los autos donde dicho resguardo de semovientes iba ser en el sector la Esperanza Fundo La Guevareña, Municipio Biruaca del Estado Apure, dicho instrumento de pruebas resulta pertinente y eficaz por cuanto del mismo se evidencia sin lugar a dudas que para ese momento se le es designado tal como ya lo señale Depositario Judicial a mi mandante. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación: en relación al órgano de prueba promovido por la parte demandante observo que si bien en la misma la Guardia Nacional Bolivariana designa como Depositario Judicial al Luis Alfonzo Nakata del Moral dicho órgano de pruebas no demuestra que el referido ciudadano haya cumplido su obligación como depositario esta prueba enerva el alegato del demandante en su escrito libelar cuando dijo que la designación fue hecha por el Ministerio Publico por lo tanto la misma nada aporta para satisfacer la pretensión del demandante, es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante procedo a evacuar la prueba documental correspondiente al documento de propiedad del Fundo La Guevareña en el cual se describe la ubicación y linderos del referido predio con el fin de demostrar el sitio y ubicación donde se resguardo los semovientes entregados en calidad de depósito a mi representado tal y como lo indica la prueba anteriormente evacuada y que el sitio donde constituyo el ejercicio de sus funciones hasta el momento de la entrega de dichos semovientes, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación: en relación en la prueba señalada por la parte demandante observo que la misma solo demuestra que el fundo La Guevareña es propiedad de la ciudadana Devora del Moral y por ende la misma no demuestra que el demandado haya cumplido con su obligación como depositario por lo tanto es ineficaz para satisfacer la pretensión del demandante. Es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante : procedo a la evacuación de la prueba documental correspondiente al escrito dirigido por mi mandante Luis Alfonzo Nakata actuando con el carácter acreditado en la prueba documental se evacuo de primero es decir depositario judicial al despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico específicamente en la investigación N° 142276-22, donde el mismo en virtud del requerimiento realizado ante ese despacho por el apoderado judicial abogado Robert Moreno presento un estimado correspondiente al cobro por el cuidado y mantenimiento que se discrimina en el referido escrito por el concepto de sus labores como depositario judicial que para ese momento oficialmente lo era. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación en relación a esta prueba observo que lo reclamado en el mismo en la misma se hizo sin la obligación previa del depositario establecida en el articulo 542 numeral sexto del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a presentar estado de cuentas mensuales y al no hacerlo conforme a la citada norma tal conducta emisiva acarrea la perdía del derecho del demandante a cobrar emolumentos, como de la misma manera lo supone la falta de presentación de estados de cuentas mensuales en el lapso indicado en el artículo 12 de la Ley y Deposito Judicial, es decir dentro los seis primeros días de cada mes mediante escrito que debió agregarse en el expediente respectivo y no se hizo por lo que esta prueba nada aporta a la pretensión del demandante por el contrario la misma acarrea la pérdida del derecho que pretende, es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante procede esta representación a evacuar la prueba documental del escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico mediante la cual mi mandante hace del conocimiento del representante Fiscal en función a su condición de depositario judicial que se realicen a los semovientes tenidos bajo su resguardo una verificación y revisión que permita determinar las condiciones y estados de dicho semovientes, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación en relación a esta prueba observo que la misma trata de una solicitud del demandante en base a lo expuesto por su apoderado de que se realice a los semovientes una verificación y revisión que permitan determinar las condiciones y estados de los semovientes verificación que es inexistente en autos y por lo tanto nada aporta a la pretensión del demandante, es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante promueve esta representa y evacua la prueba documental correspondiente al oficio signado con el N°04F20-1657-22,de fecha 26-09-22, mediante el cual se evidencia la entrega plena de los semovientes que estaban bajo el resguardo de mi mandante y que fueran entregados al apoderado judicial al abogado Robert Moreno quien actuaba en representación del ciudadano Jaime Dubeibi, pudiéndose demostrar de dicha prueba la fecha de culminación o el cese de las funciones como depositario judicial de mi representado Luis Alfonzo Nakata muy a pesar de no ver sido dirigida dicha solicitud de entrega a su persona se evidencia y prueba que dichos semovientes fue así como en un momento determinado fueron puestos en calidad de depósito para ese momento fueron entregados a su propietario en la persona de su apoderado Judicial ya mencionado. Es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante promuevo y evacuo la documental correspondiente al instrumento poder de administración y representación amplio y suficiente otorgado al ciudadano Robert Alberto Moreno Juárez cedula de identidad 10.616.974, por el ciudadano Daniel Alberto Dubeibi Blanco actuando en representación del ciudadano Jaime Darío Dubeibi Blanco prueba esta que se sirve para demostrar y determinar la cualidad que ostenta el abogado Robert Moreno como apoderado del accionado Jaime Darío Dubeibi Blanco, es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación en relación a esta prueba observo que adamas de lo expuesto por el apoderado del demandante dicho poder además refleja que es única y exclusivamente en todo lo relacionado con la movilización de 70 cabezas de ganado vacuno que corresponde con la guía de movilización emanada del INSAI en fecha 27-06-22, y que por ende la facultades contenidas en el mismo están circunscritas única y exclusivamente a esa guía de movilización mas no para otro tipo de representación distinta a la única y exclusivamente ya referida por lo que se insiste no tengo poder para representar al demandado en este Juicio de pago de emolumento de depositario Judicial y además de ello esta prueba no satisface la pretensión del demandante. Es todo.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandante siguiendo con la evacuación de las pruebas esta representación procede a evacuar la prueba de informe remitida a este despacho por el fiscal Provisorio Vigésimo abogado Oswaldo Rosales mediante oficio N° 04-f20-0894-2023, donde el mismo informa entre otras cosas que efectivamente los funcionarios de la Guardia Nacional La Macanilla realizaron cambio de depositario a los predios propuestos por el ciudadano Luis Alfonzo Nakata siendo esto el Fundo La Guevareña sector la Esperanza municipio Biruaca, informa igualmente que por las razones allí señaladas no se le notifico al ciudadano Luis Alfonzo Nakata del cese de sus funciones como depositario es decir que ratifica el Ministerio Publico con esta información lo plasmado en la primera prueba evacuada documental correspondiente al Acta de depósito donde se le acredita a mi representado la condición que alego tener y por la cual exige el pago de su emolumentos. Es todo.
Se le otorga el derecho de palabra a la parte demanda con la finalidad de realizar observación en relación a esta prueba de la parte demandante observo que de la misma emana un hecho sobre venir y que es según se refleja de lo expuesto por el fiscal 20, es que en fecha 02-09-22 el funcionario Sargento Primero Arno Segarra Vazquez adscrito al Punto de Atención al ciudadano Las Cotuas, perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 351 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 35 Apure, realiza experticia de hierros y señales en el cual deja constancia que dichos animales se encontraban en calidad de Deposito en la Finca La Guevareña y en virtud de la existencia de una medida de alejamiento en contra del ciudadano Luis Alfonzo Nakata del Moral de los predio de la Finca La Guevareña, encontrándose como responsable del cuido de los animales y de los predios el ciudadano Ramón castillo titular de la cedula N° V-25.750.655 y que por la tanto no se le notifico al ciudadano Luis Alfonzo Nakata del Moral del cese de sus funciones como depositario por lo que ante tal situación se oriento en esa oportunidad al ciudadano Ramón Castillo ya identificado a extremar las medidas respectivas a fin de garantizar el resguardo de dichos animales. El hecho sobre venido observado en relación a esta prueba de la parte demandante lo constituye el siguiente y es que Luis Alfonzo Nakata del Moral a pesar de haber sido designado como depositario en la forma expuesta por su apoderado el mismo no cumplió su labor encomendada ya que en base a una medida de alejamiento d la finca la Guevareña le fue imposible el cuido de los animales y de los predios otro hecho sobre venido que resalta de esta prueba es que el cuido de los animales y de los predios que correspondía hacerlo al demandante lo realizaba era Ramón Castillo ya identificado al punto de que oriento a este ciudadano a extremar las medidas respectivas a fin de garantizar el resguardo de dichos animales es decir que en base a esta prueba el ciudadano Luis Alfonzo Nakata Del Moral no tiene la cualidad para demandar cobro de emolumento por depósito Judicial antes tal circunstancia es preciso traer a colación la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-03-2016 expediente N°15-0588 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchano donde se estableció lo siguiente cito: esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez fin de la cita. En base a lo citado precedentemente es evidente que en el ejercicio de la inmediación en este Juicio Oral el ciudadano Juez en ejercicio de función jurisdiccional oída la exposición del contenido de la prueba está en conocimiento de que el ciudadano Luis Alfonzo Nakata del Moral producto de una vía de alejamiento no realizo el cuido de los animales dados en depósitos ni de los predios donde se encontraban por lo tanto resulta más que evidente que el demandante no cumplió con su obligación como depositario y que tal función la cumplió fue el ciudadano Ramón Castillo antes mencionado en conclusión esta prueba fulmina la pretensión del demandante por Cobro de Emolumento como depositario Judicial es todo. En éste estado solicita la parte actora que se suspende la presente audiencia de pruebas. Visto lo anterior este Tribunal accede a lo solicitado para lo cual se fijará por auto separado la fecha de la continuación de la misma. En tal sentido siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”
Segunda Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (08) de Agosto de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha tres (03) de Julio del 2023, como consta en el folio ciento ochenta y nueve (189), en el juicio que por PAGOS DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, que sigue el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.322.796, asistido por el abogado MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.489.461, Contra el ciudadano JAIME DARÍO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.637.734 respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0449-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por Juez Provisorio Agrario Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado AMÍLCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V-12.582.869 debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.668. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado Judicial el ROBERT ALBERTO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para la evacuación de las pruebas de la presente causa otorgándosele el derecho de palabra para tal fin a la parte demandada., Abogado ROBERT ALBERTO MORENO. Buenos días todos los presente, buenos a todos los presente, en la oportunidad respectiva fueron promovidas por la parte demandada en la presente causa siendo las mismas las siguientes; se premio guía de movilización de animales producto y subproductos de origen animal emanada del INSA-Bolívar la cual cursa marcada “A” al escrito de contestación de la demanda para esta parte demandada dicha prueba resulta útil pertinente y eficaz para demostrar que la retención de los animales de los cuales alega el demandante ser depositario se debió a una negligencia del accionante en relación de que en la aludida guía se desprende que faltan 34 hierros de señalización y por ende se concluye en relación a esta prueba que la negligencia del accionante en relación al traslado de estos animales que dio origen a la retención no le puede ser imputado al demandado ni mucho menos le da derecho al ciudadano Luis Alfonzo Nakata Del Moral a cobrar los emolumentos demandado.
Observación de la parte Demandante : con el carácter que se me acredita en auto observo con la relación a la prueba promovida y el fundamento que se le quiere hacer valer que la misma no es la prueba idónea ni pertinente para desvirtuar la condición de depositario que tuvo mi representado y que hoy día es esa condición adquirida la que genera el presente juicio que por el contrario dicha prueba se desprende y se evidencia la existencia de los semovientes que fueron objeto del depósito y que a criterio de esta representación constituiría la verdadera pertinencia y necesidad de la misma.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandada; igualmente fue promovida y admitida la siguiente prueba revocatoria de poder autenticada ante la Notaria Publica de San Cristóbal estado Táchira en fecha 02-09-2022 anexo “B” de la contestación de la demanda dicho medio de pruebas resulta útil pertinente y eficaz para demostrar que el hoy accionante también fungía como apoderado Especial del demandado para la recuperación de los semovientes antes la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y que no obstante a ello jamás hizo solicitud para la entrega inmediata de los semovientes condición que no le da derecho al accionante a cobrar los emolumentos reclamados.
Observación de la parte Demandante; con respecto a la presente prueba al igual que la anterior esta representación observa que la misma no es la prueba idónea pertinente y eficaz para determinar los derechos adquirido por mi representado producto del depósito de dichos animales por considerar que el mandato que fue revocado no representa la condición de depositario que el mismo adquirió y tuvo sobre los animales semovientes objeto del depósito.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para la evacuación de las pruebas de Informe de la presente causa otorgándosele el derecho de palabra para tal fin a la parte demandada., Abogado ROBERT ALBERTO MORENO: se promovió admitió pruebas de informes donde se solicita al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que remita al Tribunal copias certificadas de Experticia de reconocimiento técnicos de fecha 02-09-2022 practicada por el Sargento primero Arno Segarra Vásquez adscrito al punto de Control Las Cotúas de La Guardia Nacional Bolivariana cursante en el expediente MP-142276-2022 la cual lamentable no logro evacuarse y por ende no se da por demostrado lo pretendido con la misma.
Sigue ofertando el abogado apoderado Judicial de la parte demandada; de igual manera en la prueba de informe promovida remitida por el Tribunal se solicito al Tribunal que requiriera de la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial copias debidamente certificada de la denuncia de fecha 04-07-2022 interpuesta por el demandante Luis Alfonzo Nakata del Moral en el expediente N° MP-142276-2022 así como copias certificadas de inspección de fecha 30-6-2022 suscrita por el médico Veterinario Jorge Luis Ruiz adscrito al INSAI-Apure dicho órganos de pruebas resultan útiles pertinentes y eficaces para probar lo siguiente; en relación a la denuncia ya referida para probar que el denunciante Luis Alfonso Nakata del Moral solicito al Ministerio Publico expresamente lo siguiente; “…deseo recuperar mi ganado… ya que podría perder todo mi ganado y en base a ese hecho expuesto es que solicita al ente fiscal le entreguen el ganado en calidad de depositario y por lo que se infiere que el también es depositario del ganado mencionado y por ende el demandado no tiene cualidad para hacer accionado y menos aun Luis Alfonzo Nakata no tiene el derecho e base a lo expuesto de solicitar cobro alguno como depositario.
En relación a la inspección del médico veterinario del INSAI la misma evidencia que la retención de los semovientes se debió a que dichos animales no contaban con la prueba de brucelosis y que en el permiso de movilización no estaban plasmados todos los hierros y por ende tales hechos son imputable al demandante motivo por el cual no se le puede exigir al demando reclamación de pago de emolumento por hechos no imputable a su persona es todo. De igual forma solicito copias simples de las actas de audiencia de pruebas.
Observación de la parte Demandante; con relación a la denuncia observo que como lo he venido señalando la cualidad de depositario adquirida por mi representado nace a partir de una decisión de representante del Ministerio Publico específicamente la fiscalía Vigésima que por el contrario no deviene del mandato otorgado por el hoy demandado es por esta razón que los emolumentos que surgen posterior a esa acción o a ese hecho si tiene mi representado la cualidad y el derecho a cobrar, con respecto a la inspección es inoficioso o es pertinente pretender negar la existencia de un derecho que se genero producto de circunstancia distintas como lo es el depósito otorgado a mi representado con la imputación de hechos o circunstancias que criterio de esta representación no acreditable al mismo ya que como tal se evidencia de la primera prueba evacuado por el representante del accionado dichos semovientes salieron del Estado Bolívar con una guía de movilización otorgada y suscrita por el INSAI-Bolívar quien si es el órgano administrativo en cargado de verificar y comprobar todo y cada unos de los recaudos requeridos para el otorgamiento de la guía es todo.
Escuchadas como han sido las pruebas presentadas por la parte demandada en esta oportunidad y evacuadas como fueron las pruebas de la parte demandante en fecha 16-05-2023 se declara concluida la evacuación de las pruebas en la presente causa y se le otorga el derecho de palabra a la parte actora para que realice sus conclusiones en este juicio.
Conclusiones de la parte actora; ciudadano Juez evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas al presente proceso con el fin de demostrar y dar por probada las pretensiones de mi representado en la presente demanda de Cobros de Emolumentos que surgen a raíz de su de condición de depositario la cual fue debidamente probada mediante acta o nombramiento de depositario otorgada a su nombre que de igual forma quedo comprobado o queda demostrado que fue cumplida cabal mente dicha responsabilidad por parte del mismo toda vez que dicho semovientes objeto del depósito fueron entregados de manera plena a su propietario representado por el abogado Robert Moreno tal como se evidencia y consta en el presente expediente que muy a pesar de los alegatos y los señalamientos con respecto a una supuesta sustitución de mi representado como depositario a demás de señalamiento fiscal y el alegato de la parte demandada no existe un medio de pruebas cierto en el expediente que así lo acredite como si existe y valga la redundancia el nombramiento de mi representado que la condición de mandatario del propietario y solicitante de los semovientes que ostento y posteriormente fue revocada no puede ser confundida con los derechos que generaron su nombramiento como depositario y que es justo y legal el reclamo y exigencia del pago que hoy día requiere mi mandante a través de la presente demanda es por todas y cada unas de estas circunstancia ciudadano Juez que analizadas por usted los elementos probatorios solicito sea declarada con Lugar la presente demanda en todas y cada unas de sus pretensiones, es todo.
Conclusiones de la parte accionada: ciudadano Juez una ves evacuado los órganos de pruebas de la parte demandante y demandada se concluye inequívocamente lo siguiente: no basta para como probada la obligación de depositario la simple designación del mismo si no que tiene que demostrarse de forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones que dicha designación genera de la prueba de informe promovida por la parte demandante de sus resultas se evidencia inequívocamente y especialmente del oficio N° 04-f20-08942023 de fecha 20-04-2023 y evacuadas e esta audiencia probatoria se constata que al realizarse la inspección en los predios donde se encontraba el ganado depositado se deja constancia en el mismo de que al momento de dicha inspección el ciudadano Luis Alfonzo Nakata del moral no se encontraba en dichos predio por la existencia en su contra de una Medida de alejamiento y que se encontraba responsable del cuido de esos animales el ciudadano Ramón Castillo a quien se le oriento a extremar las medidas respectivas al fin de garantizar el cuido de esos animales lo contenido en el referido oficio que constituye un documento público administrativo evidencia que Luis Alfonzo Nakata del Moral no cumplió sus funciones como depositario si no que dicha función la cumplió fue el ciudadano Ramo Castillo y tal circunstancia no le da el derecho al demandante de cobrar los Emolumentos demandados y asi pido al Tribunal lo declare no probo la parte demandante lo exigido por el articulo 58 numeral 2 de La Ley de Arancel Judicial cuando se reclama este de acciones que es señalar el valor de cada animal para asi fundamental su pretensión por lo tanto carece de fundamento la acción interpuesta motivo suficiente para que este Tribunal declare Sin Lugar la demanda, es importante resaltar que no habiendo cumplido Luis Nakata su obligación como depositario tal circunstancia evidencia que el demandado no tiene la cualidad para que se le exija lo pretendido por el demandante por tales razones ciudadano Juez la demanda debe ser declarada sin lugar. Es todo.
Escuchadas como fueron las conclusiones de la parte actora este Tribunal declara concluida la Audiencia Probatoria en la presente causa, tomándose dos días de despacho siguientes al día de hoy para la verificación del proceso judicial llevado a cabo debiendo comparecer las parte al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 am, con la finalidad de la presentación y lectura de Dispositivo del fallo en la presente causa y así se establece. Así mismo se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la parte accionada. En tal sentido siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.),. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente…”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796 debidamente asistido por el Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.489.461 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con el Numero “1” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el numero “1” en el anexo. Copia fotostática Simple, del acta proferida por el Comando de Zona N°35, Destacamento N° 354 sección de investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a través de la cual el demandante es designado como Depositario Judicial en la averiguación penal llevada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° MP-142276-22. Dicho medio probatorio resulta pertinente y eficaz a los fines de dar por probado la designación hecha al suscrito lo que le otorga la cualidad activa y el interés procesal en la presente causa, así mismo se demuestra la fecha de la designación, la cantidad de animales dados en depósito judicial, el sitio donde resguardaron los semovientes, los hierros quemadores que distinguen a cada uno de los semovientes así como también el funcionario actuante. A la anterior copia fotostática Simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el Numero “2” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el numero “2” en el anexo. Copias fotostáticas Simples, del documento de propiedad del fundo La Guevareña ubicado en la Carretera Nacional San Fernando-Achaguas, sector la Esperanza, Municipio Biruaca del Estado Apure, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera La Esperanza- Los Valentones; Sur: Caño La Piedra; Este: Hato Los Valentones, Fundo Las Marías y Oeste: Fundo Las Palmitas y Fundo Las Piedras. Propiedad de la madre del accionante, Ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.232.398, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro inmobiliario del Municipio san Fernando del Estado Apure, bajo el N° 2022.2209, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.30256 de fecha 23 de marzo del año 2022,, donde se desprende derecho de propiedad que detenta la antes señalada Ciudadana, linderos y demás características del referido Fundo. A las anteriores copias fotostáticas Simples se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el Numero “3” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “3” en el anexo. Escrito suscrito por el demandante dirigido a la Fiscalía respectiva mediante el cual señala el monto de los emolumentos de los cuales se hizo acreedor por su desempeño como depositario Judicial. A la anterior copia fotostática Simple se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el Numero “4” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “4” en el anexo. Escrito suscrito por el demandante dirigido a la Fiscalía encargada a los fines de presentar la correspondiente rendición de cuentas, de cuyo contenido se evidencia el cumplimiento por parte del Depositario Judicial de la obligación de rendir cuentas al momento de la culminación de las funciones encomendadas. A la anterior copia fotostática Simple se le conceden pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcado con el Numero “5” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “5” en el anexo. Oficio signado con el N° 04-F20-1657-2022, de fecha 26 de septiembre del año 2022, cuyo contenido se evidencia la orden dada por el Ministerio Publico para efectuar la entrega de los semovientes dados en calidad de depósito al demandante. A la anterior copia fotostática Simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcada con el Numero “6” en el Libelo de Demanda, y Marcada con el Numero “6” en el anexo. Instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 31, Tomo 37, Folios 104 al 106, de fecha 2 de septiembre del año 2022, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria en la citada fecha cuyo contenido se evidencia además que en dicho poder el allí mencionado apoderado tiene plena facultad a los fines de ser citado en nombre del poderdante. A la anterior copia fotostática Simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Prueba presentada y admitida en su oportunidad de ley, en la cual se ordeno: PRIMERO: oficiar A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de que informe: a) Si el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V12.322.796, accionante en la presente causa fungió como Depositario Judicial en la investigación penal llevada por dicha oficina signada con el N° MP-142276-22, que se señale la fecha de inicio de las funciones como depositario Judicial y que sea remitida copia certificada del acta de designación. b) Si existe orden de entrega de los semovientes dados en calidad de depósito al Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796, y que señale a quien va dirigida dicha orden remitiéndose así mismo copia certificada de la orden de entrega. c) Si el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796, depositario Judicial fue notificado de la cesación de las funciones que como depositario judicial le fueron encomendadas y de ser positivo sea remitida copia certificada de dicha notificación debidamente firmada por el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796. Del presente oficio se recibió comunicación de la Fiscalía Vigésima del Estado Apure, en la cual le hacen saber a este Juzgado que en relación a los literales A,B Y C; se evidencia que en fecha 14 de julio del año 2022, formula denuncia donde manifiesta que se emitió a su favor guía de movilización por INSAI-ESTADO BOLIVAR hasta el estado Barinas, por la movilización de un lote de animales, posteriormente son retenidos por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana P-C-A la Macanilla en fecha 29 de Junio del año 2022, en fecha 11 de Julio del año 2022, los funcionarios actuantes realizan cambio de depositario a los predios, propuestos por el ciudadano denunciante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL siendo los predios, Fundo La Guevareña, Sector La Esperanza, municipio Biruaca, estado Apure posterior en fecha 02 de septiembre del año 2022, el funcionario Sargento Primero Arnold Cegarra Vásquez, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano las Cotúas perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento N°351, de la Guardia Nacional Bolivariana N° 35 Apure, realiza experticia de hierros y señales, en el cual deja constancia dichos animales se encontraban en calidad de depósito en la finca la Guevareña, y en virtud de la existencia de una medida de alejamiento en contra del Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL de los predios de la finca la Guevareña, encontrándose como responsable del cuido de los animales y de los predios el ciudadano RAMON CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad numero V-25.750.655, por lo tanto no se le notifico al Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL del cese de sus funciones como depositario, por lo que ante tal situación se oriento en esa oportunidad al ciudadano RAMON CASTILLO ya identificado a extremar las medidas respectivas a fin de garantizar el resguardo de dichos animales.
De la información suministrada se pudo evidenciar que en efecto el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, fungió como Depositario Judicial y que no se le notifico al ciudadano antes mencionado, porque al momento que se realiza experticia de hierros y señales, se encontraba como responsable del cuido de los animales el Ciudadano RAMON CASTILLO titular de la Cedula de Identidad numero V-25.750.655, en virtud de la existencia de una medida de alejamiento en contra del Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL de los predios de la finca la Guevareña, por lo que no se le notifico al Ciudadano antes mencionado del cese de sus funciones como depositario.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 22.637.734; teniendo como Apoderado Judicial al Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-10.616.974, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.642, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Copia fotostática simple de la guía de Movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal (INSAI-BOLIVAR), con fecha del 27 de junio de 2022, y código del CEG: 05 03 03 CEG-357, y numero de permiso A27062204003033577030330142. A la anterior copia fotostática Simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian, en virtud de ello se prueba la cantidad de animales que se estaban movilizando en su oportunidad.
Marcado con “B”, Documento original constante de Revocatoria de poder debidamente autenticada ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira en fecha 02 de septiembre del 2022, anotado bajo el número 32, tomo 37, folio 107 hasta el 109. Al anterior instrumento original de revocatoria de poder, se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian, así mismo prueba fehacientemente que le fue revocado el poder de representación que ostentaba la parte actora hacia la parte demandada.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Prueba presentada y admitida en su oportunidad de ley, en la cual se ordeno oficiar A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con la finalidad de remita a este Tribunal copia debidamente certificada de lo siguiente: PRIMERO: experticia de reconocimiento técnico de fecha 02 de septiembre del 2022 suscrita por el Sargento Primero Arnold Cegarra Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-20.408.910 adscrito al punto de control “LAS COTUAS” perteneciente a la primera Compañía 351 del CZGNB N°35 (APURE), cursante en el expediente N°MP-142276-2022, de la respectiva Fiscalía. SEGUNDO: Denuncia de fecha 04 de julio del 2022, interpuesta ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por el demandante LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.322.796, cursante en el expediente N° MP-142276-2022, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure. TERCERO: Inspección de fecha 30 de junio del 2022, suscrita por el médico veterinario Ciudadano JORGE LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-14.811.610, adscrito al INSAI APURE cursante en el expediente N° MP-142276-2022.
A la presente solicitud se recibió información suministrada por parte de Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en la cual presenta a este Juzgado copia certificada de lo solicitado en cada uno de los particulares antes mencionados es por lo que este juzgador considera el hecho de que cursa experticia de reconocimiento técnico de fecha 02 de septiembre del 2022, suscrita por el Sargento Primero Arnold Vásquez, adscrito al punto de control las Cotúas perteneciente a la Primera Compañía 351 de CZGNB N° 35 Apure; así como también que el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, interpuso denuncia ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y que fue realizada la inspección por el médico veterinario Ciudadano JORGE LUIS RUIZ.
Igualmente se ordenó oficiar NOTARIA PUBLICA CUARTA DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA, ubicada en la séptima Avenida con calle 13 edificio Olimport Center, Central San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal copia debidamente certificada de Poder Especial de administración y representación otorgado al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL Titular De La Cedula De Identidad Numero V-12.322.796, en fecha 14 de julio de 2022, anotado bajo el N° 20, Tomo 30, Folios 60 hasta 62. Con relación a esta prueba nada tiene que evacuar ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se recibió respuesta alguna.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicitación en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad.
El presente proceso que se refiere a la un PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, incoado por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.322.796, contra el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.637.734, correspondiendo en este caso a un PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Pasa este Tribunal a decidir respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la parte demanda ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734 por el apoderado judicial ciudadano Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, relativo a la falta de cualidad del demandado, en la cual expresa que el demandado en la presente causa no es un sujeto pasivo, al no detentar el carácter del solicitante obligado a honrar los emolumentos que requiere el actor.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión sobre la falta de cualidad del demandado para honrar los emolumentos que requiere el actor.
Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “…la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia…”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO, se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, es necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un punto previo de falta de cualidad del demandado en la presente causa, en virtud de que presuntamente no es un sujeto pasivo al no detentar el carácter del solicitante obligado a horrar los emolumentos que requiere el actor.
Pero es el caso que consta en actas procesales que conforman el presente expediente N° A-0449-22, en el folio 70, copia fotostática simple de la guía de movilización de 70 animales bovinos (mautes), donde el comprador es el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, siendo que el ciudadano antes mencionado, resulta ser dueño de los semovientes que presuntamente generan el pago de los emolumentos para el depositario judicial, que originó el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual forma consta en las actas del presente expediente, específicamente 128 y 129 y sus vueltos, copias fotostáticas certificadas de entrega plena de semovientes al ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en su carácter de apoderado del ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734
Es por lo que visto lo anterior y dando elementos de convicción a este juzgador para verificar que si tiene cualidad pasiva el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia debe declararse SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Resuelto como ha sido el punto previo debe este Juzgador providenciar el fondo de la acción. En la siguiente forma:
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
La jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizas tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Es por ello que antes de efectuar el pronunciamiento de ley sobre la procedencia o improcedencia de los emolumentos estimados por el Depositario Judicial, debe este órgano jurisdiccional efectuar pronunciamiento sobre la institución del depósito y la aplicación del ordenamiento jurídico positivo vigente en cuanto a este tema.
A tales efectos, el depósito judicial, nos indica que comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puesto bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o DEPÓSITO, de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Código Civil en el artículo 1.749 define el depósito en general al establecer que es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, esta definición se refiere al depósito extrajudicial realizado por la voluntad de las partes contratantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que al tener estos derechos como lo es la guarda, custodia, conservación y administración de esos bienes tiene las siguientes obligaciones, según el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos…”
Ahora pretende la parte accionante ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796, que la parte demandada ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, le pague los emolumentos que corresponden por el resguardo, cuido, mantenimiento y pastoreo de los Sesenta y nueve (69) semovientes dados al suscrito ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, antes identificado, en calidad de Depositario Judicial, los cuales fueron mantenidos en el lote de terreno denominado FUNDO LA GUEVAREÑA, ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 11 de Julio del año 2022, el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, antes identificado, fue designado como depositario judicial (provisional), tal y como se evidencia en el acta proferida por el Comando de Zona N° 35, Destacamento 354, sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual fue presentada en copia fotostática simple, marcada con el N° 1, quien en ese momento el Funcionario WILLIAM JESÚS GUILLEN MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.500.040, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, siguiendo instrucciones de del Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedió a realizar la entrega de los Sesenta y nueve (69) semoviente, marcados con distintos hierros quemadores, los cuales fueron ubicados en el predio denominado FUNDO LA GUEVAREÑA, anteriormente mencionado, propiedad de su madre ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.398, el cual consigno documento de marcado con el N° 2.
Ahora bien en virtud de que por órdenes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se ordenó hacer entrega de los semovientes que estaban a su cuidado, mantenimiento y pastoreo, presentó escrito de rendición de cuentas, el cual consigno marcado con el N° 3, de igual forma se presentó escrito dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con la finalidad de señalar los emolumentos de los cuales se hizo acreedor por su desempeño como depositario judicial, el cual consigno marcado con el N° 4, así mismo consigno el oficio N° 04-F20-1657-2022, de fecha 25-09-2022, donde el Ministerio Publico ordena la entrega de los semovientes al apoderado del ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, sin ser notificado y sin haber pagado los emolumentos que corresponden como depositario judicial.
Por su parte el apoderado judicial del demandado JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, expresó lo siguiente: como punto previo esgrime defensa perentoria de la falta de cualidad del demandado en la presente causa, por no ser el sujeto pasivo que contempla este tipo de procesos al no detentar el carácter de solicitante obligado a honrar los emolumentos que requiere el actor, ya que la parte demandada aduce que el mismo posee el carácter de comprador de los semovientes que le realizo al accionante, que a su vez funge como gestor de la venta, también es solicitante de la retención de los semovientes, denunciante, depositario y posterior apoderado del demandado, alegando que el demandado de autos es solo la víctima, situación está que ya fue decidida en el presente sentencia.
De igual forma admite como cierto lo que el demandante expresa en su escrito libelar acerca de que quedó como depositario a partir del 11 de julio del 2022, la cual fue consignado marcado con el N° 1, así mismo presento guía de movilización de animales productos, subproductos de origen animal, e insumos de uso animal (INSAI-BOLIVAR), con fecha 27 de Junio del 2022, y código del CEG: 05 03 0 3 CEG-357, y numero de permiso A2706220400303357703030142, la cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”, con la cual pretende demostrar que el demandante de autos fue negligente en cuanto a la tramitación de la guía de movilización de Setenta (70) animales, ya que solo estaba reflejado dos hierros pintado en la guía de movilización, siendo que al llegar a la punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, en la población de la Macanilla, y verificar que existían más hierros procedieron a realizar la retención de los animales.
Igualmente alegó la parte demandada que le fue revocado el poder conferido en fecha 14-07-2022, otorgado por el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, al ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796, el cual tenía como finalidad la administración y representación única y exclusivamente en todo lo relacionado con la movilización se Setenta (70) unidades (Cabezas), de ganado Vacuno (reses), donde menciona que en ningún momento el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, fue a solicitar la entrega de los animales, por lo que en fecha 02-09-2022, le fue revocado el poder, tal y como se consignó en Original Marcado con la Letra “B”.
Además de ello admite como cierto que los semovientes fueron ubicados en el FUNDO LA GUEVAREÑA, ubicado en el Sector La Esperanza, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.398, que fue consignado por la parte demandante como el documento de marcado con el N° 2.
Al mismo tiempo niega, rechaza y contradice el hecho alegado por el demandante al folio Cuatro (04) del escrito libelar cuando dice que efectuó y/o cumplió la labor encomendada siguiendo las instrucciones dadas por el Ministerio Publico, así como las normas que rigen la materia, simultáneamente Niega rechaza y contradice de haber presentado escrito de rendición de cuentas a la fiscalía vigésima del Ministerio Publico, la cual dice haber acompañado en original con sello de recibido marcado con el N° 3, De igual manera niega, rechaza y contradice que haya sido presentado escrito de cobro de emolumentos por haber sido acreedor por el tiempo de que estuvo como depositario judicial el cual fue dirigido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, la cual consigno marcado con el N° 4.
Así mismo admite como cierto lo alegado por el demandante en el folio N° 5 correspondiente al oficio N° 04-F20-1657-2022, de fecha 25-09-2022, donde el Ministerio Publico ordena la entrega de los semovientes al ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734. De igual forma Niega Rechaza y Contradice lo expuesto en el Libelo de demanda por parte de la parte accionante en lo relacionado con que se le violento el debido proceso en virtud de que no pudo cobrar los emolumentos que le corresponden, en este contexto el accionado Niega Rechaza y Contradice lo alegado por la parte demandante que una vez culminada sus funciones como depositario judicial, se apertura la posibilidad jurídica de que su persona pueda realizar el cobro de los emolumentos generados, así mismo Niega Rechaza y Contradice lo expuesto por la parte demandante referente al tercer punto de su petitorio sobre el monto por concepto de resguardo, pastoreo, cuido y mantenimiento de los Sesenta y Nueve (69) animales, dados al accionante en calidad de depositario Judicial por una cantidad de 3$, diarios lo cual al multiplicarla por la cantidad de animales da lo siguiente: 3$X69=207 dólares, los cuales tuvieron pastando durante 81 días, para un total de 207$X81=(16.767.00$), y en bolívares Un total de (136.483,38bs).
De igual manera alego que de conformidad con el articulo 58 numeral 2 del Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arancel Judicial, el demandante no señala el valor dado de ninguno de los 69 semovientes anteriormente señalados, dados en depósito, para que de esta forma y en base a cada año o fracción de año que dure el mismo siempre que la fracción sea mayor de tres meses, se debe establecer el 10% del cobro, pero habiendo durado el depósito relacionado con la causa un periodo inferior al lapso de tres meses al lapso de tres meses específicamente dos meses con veintiún días, tomando en cuenta que la designación como depositario fue el 11 de julio del 2022, y la entrega de los semovientes fue el 26 de Septiembre del mismo año tal como lo alego el demandante de autos, el monto por depósito judicial debió calcularse y reclamarse en base a la mitad del porcentaje anterior, es decir el 5%, y menciona que al no haber hecho el demandante en la forma exigida por la ley, es improcedente el pago de los emolumentos.
Aduce también el demandado que en la investigación penal contentiva del expediente N° MP-142276-2022, de la Fiscalía Vigésima Del Ministerio Público, cursa experticia de reconocimiento técnico de fecha 02 de septiembre del 2022, suscrita por el Sargento Primero Arnold Vásquez, adscrito al punto de control las Cotúas perteneciente a la Primera Compañía 351 de CZGNB N° 35 Apure, donde dejo constancia por medio del informe presentado que dichos bovinos arrojo una cantidad promedio de 290$ americanos por cada animal para un total de 22.000$ americanos, alegando que al tener el valor estimado de 22.000$X0.10%=2.200$ anual, donde el tiempo de depósito de los semovientes fue de 2 meses y 21 días, demostrando que el periodo antes mencionado es inferior a 3 meses, siendo que se conjuga en este caso que se debe de reducir a la mitad el porcentaje, es decir, 5% dando como resultado 22.000$X0.050%=1.100$ americanos, monto este que considera la parte demandada que pudiera ser lo que le corresponda al demandante como depositario judicial, y no el monto reclamado de (16.767,00$ americanos), equivalente en bolívares a (136.483,38 Bolívares), lo cual ha pretendido el demandante el pago de emolumentos por depositario judicial basándose en una norma derogada y en un monto sin parámetros contables.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe el pago de emolumentos de depositario judicial como un elemento cuya designación de depositario judicial es necesaria para la existencia un pago de los emolumentos de depositario judicial. En la cual por la designación recaída sobre un tercero como depositario judicial, con la función de resguardar cuidar y mantener el bien género para el depositario judicial producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La presente causa trata de un PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la entrega del bien a un tercero como depositario judicial, así como también los hechos del cobro de los emolumentos atribuidos a la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ante tal hecho aclara este Tribunal que: El depósito judicial es un acto procesal, y por lo tanto, está regido por el Derecho Público, por cuanto sus normas es de imperativo cumplimiento, no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas, en razón de que el depositario judicial es un auxiliar de justicia, que sin ser un funcionario judicial propiamente como tal, presta su colaboración a la administración de justicia y cuyas actividades se rigen por una ley especial, como es la Ley Sobre Deposito Judicial, y la de más recienta data y aplicación directa el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley der Arancel Judicial cuyo objeto fundamental es regular todo lo relacionado con el depósito y la actividad de los depositarios judiciales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para el cobro de los derechos del depositario judicial, la Ley concede acción directa al depositario contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito (actiodepositi directa). Así mismo, el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que fue designado depositario judicial en fecha 11 de Julio del 2022, por el Comando de Zona N° 35, Destacamento 354, sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Juan De Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, situación está que la parte demandada lo confirma en su escrito de contestación de la demanda, también menciona que le fueron entregados Sesenta y Nueve (69) semovientes, los cuales fueron trasladados al fundo LA GUEVAREÑA, ubicado en el Sector la Esperanza, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, propiedad de la ciudadana DEBORA MERCEDES DEL MORAL ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-2.232.398, configurándose de este modo lo uno de los primeros requisitos para que pueda proceder el Cobro de Emolumentos del Depositarios Judicial, y es que le sea entregada una cosa para su resguardo, como lo fue en el presente caso la entrega de 69 semovientes bovinos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además acompaño documentos en la cual demostró que realizo escrito ante la Fiscalía Vigésima Del Estado Apure sobre rendición de cuentas y escrito de pagos de los emolumentos en virtud de que habían solicitado la entrega de los semovientes, situación está la cual confirma la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, y la cual fue probada por las copias fotostáticas simples presentadas por la parte demandante, demostrando a este juzgador que si existe el derecho para el cobro de emolumentos por haber cumplido como depositario judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo se verifica que en la copia fotostática marcada con el N° 5, el Ministerio Publico ordena realizar la entrega de los semovientes con la finalidad de que sean devueltos a su dueño natural, circunstancia esta que consta en autos y que también es confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, semovientes estos que como se expresó en párrafos anteriores habían sido puesto bajo resguardo con la figura de Depositario al ciudadano demandante de autos ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.
Expresado lo anterior, en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se pudo verificar que ciertamente si existe un pago que debió haberse concretado al momento de realizar la entrega de los semovientes al apoderado judicial de la parte demandada, el cual en su oportunidad no lo hizo, siendo el demandante depositario judicial de los semovientes, debió haber recibido el pago de los emolumentos que le correspondían en su oportunidad, quedando demostrado la mala fe, del actuar por parte del demandado de autos, ya que el mismo reconoce que el demandante si fue designado como depositario, y que ciertamente por solicitud hecha a la fiscalía por su persona como apoderado judicial de la parte demandada, ordenan la entrega de los semovientes, de esto se destaca como se ha dicho anteriormente que no realizó ningún pago al depositario judicial, por los emolumentos que correspondían por el cuido resguardo de los animales en el tiempo señalado de 81 días, los cuales estuvieron pastando en el predio denominado Fundo La Guevareña. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Verificado lo anterior y visto que efectivamente al demandante de autos le asiste el derecho de cobrar sus emolumentos en virtud de ser depositario judicial, debe este Tribunal providenciar en cuanto al monto que le corresponde por su labor, en tal virtud el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial establece en su artículo 58 lo siguiente:
“… Los depositarios cobrarán:
2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a la mitad…”
En consecuencia y visto lo establecido anteriormente en la norma parcialmente trascrita se denota el rango donde debe estar enmarcado el cobro del depositario que corresponda por cuido de animales, el cual para determinarlos deben ventilarse primeramente el valor de animal y posterior a ello el tiempo que duro del depósito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el caso de autos está plenamente determinado el tiempo en que duro el depósito judicial el cual fueron exactamente 81 días de depósito, además se tiene claramente que estaban al cuido de la parte actora como depositario 69 animales bovinos (mautes), teniendo estos datos, solo falta el precio del de los animales, los cuales no pueden ser determinados por este Juzgador debiendo en consecuencia, ordenar que una vez quede firme la presente decisión se realice una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el valor de los animales y que sumados a los datos antes mencionados exprese exactamente el monto que debe cobrar por concepto de Emolumentos la parte actora quien fungió como depositario judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora demuestra, el hecho del cuido, resguardo, administración y custodia de los semovientes que estaban bajo su resguardo. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo demostrado como se expresó anteriormente, aprecia este Tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR el PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA CUALIDAD DEL DEMANDADO, propuesta por apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734, abogado Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, intentada por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796, contra el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734.-
TERCERO: Se ordena una vez quede firme la presente decisión se realice una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el valor de los animales, y que sumados al tiempo en que duro el depósito judicial el cual fueron exactamente 81 días de depósito, además que se probó fehacientemente que fueron 69 animales bovinos (mautes), los que se mantuvieron en depósito, exprese exactamente el monto que debe cobrar por concepto de Emolumentos la parte actora quien fungió como depositario judicial
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS CASTILLO.
AAFT/ Exp. Nº A-0449-22
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