JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de octubre del año 2023
213º y 164°

SOLICITUD Nº SA-1138-23.
SOLICITANTE: FRANNY ALIDA MARTINEZ NIEVES.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I.- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma Adjetiva Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
SOLICITANTE: FRANNY ALIDA MARTINE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-123.937.285. Domiciliada en el fundo "Capuchino", sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del estado Apure.
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.289, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.615.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Surge la presente solicitud N° SA-1138-23, como consecuencia de la interposición de la misma por ante este tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Apure, mediante escrito recibido en fecha 05-06-2023 con sus recaudos anexos. (F. 1 al 21).
En fecha 13-06-2023, se dicta auto mediante el cual se le da entrada asignándole el alfanumérico respectivo. (F.22).
En fecha 13-06-2023, el ciudadano Juez Provisorio Dr. Antonio Franco, levanta acta me mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud presentada. (F.23 al 26).
En fecha 16-06-2023, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de haber precluído el lapso de allanamiento. (F.27).
En fecha 20-06-2023, se dicta auto ordenando librar oficios a la Rectoría del estado Apure y al Juzgado Superior Agrario correspondiente. (F. 28 al 30).
En fecha 03-07-2023, el alguacil consigna diligencia haciendo constar la entrega de los oficios 2023-0282 y 2023-0283. (F. 32 al 34).
En fecha 17-07-2023, el suscrito Juez Suplente recibe convocatoria por parte de la Rectoría del estado Apure. En la misma fecha fue manifestada la aceptación para conocer la causa y se libró el respectivo auto de abocamiento. (F. 35 al 37).
En fecha 21-07-2023, se dicta auto de admisión de la presente solicitud. (F. 38).
En fecha 25-07-2023, se recibe diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana FRANNY MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita le sea fijada oportunidad para la inspección judicial. De igual modo otorga mediante diligencia poder apud acta. (F.39 al 40).
En fecha 01-08-2023, se ordena agregar poder a los autos y se tiene a la abogada Ana Pérez como apoderada judicial de la ciudadana Franny Martinez. (F. 41).
En fecha 01-08-2023, se dicta auto mediante el cual se establece para el día 18-09-2023 oportunidad para la realización de la inspección judicial, ordenándose librar los oficios correspondientes. (F. 42 al 45).
En fecha 11-08-2023, el alguacil hace constar la entrega de los oficios N° 2023- 0374, 2023-0273 y 20223-0272. (F. 46 al 51).
En fecha 18-09-2023, se levanta acta de inspección y se toma declaración a los testigos promovidos. (F. 52 al 58).
En fecha 05-10-2023, se recibe oficio N° 10-INSAI-186-2023 de fecha 04-10-2023, emanado del INSAI Apure, anexo al cual se recibe informe rendido por el Lic. Antonio Pérez, quien hizo el acompañamiento por parte del INSAI a la inspección. (F. 59 al 73).
En fecha 10-10-2023, se recibe diligencia suscrita por la fotógrafa designada durante la inspección, mediante la cual anexa la memoria fotográfica obtenida. (F. 74 al 84).
En fecha 10-10-2023, se recibe Punto de Información emanado del INTI Apure, elaborado por los Técnicos de Campo Ing. Euler Falcón e Ing. Eduin Pachano miembros de la JT-Achaguas. (F. 85 al 106).
En tal sentido alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
"Soy poseedora de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con una extensión de TRESCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS con cinco mil trescientos tres m2 (350has 5303 m2), ubicadas en el Fundo el "Capuchino", sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del estado Apure, alinderado así Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hato San Pablo; Este: terrenos ocupados por colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, tal y como se evidencia de el plano de adjudicación de tierras según solicitud N° 1040017014 a nombre de mi ex concubino ciudadano NESTOR MENDEZ, que anexo al presente escrito marcado con la letra "A" (...) en el lote de terreno ejercemos la posesión efectiva desde hace aproximadamente 20 años, junto a mis hermanos, mis padres, mis sobrinos, mi ex concubino e hijas y hasta la presente fecha hemos desarrollado de manera pacífica e ininterrumpida la actividad agropecuaria, tales como, cría de ganado Bovino y bufalino donde actualmente pastan 500 semovientes aproximadamente, además de una producción aproximada de 150 Kg de queso semanal, que se vende a la colectividad en la población de Apurito Municipio Achaguas estado Apure, igualmente existen en el lote de terreno 06 caballos para trabajo, 04 cochinas madres, 14 cochinos pequeños, 20 gallinas y un gallo, de la misma forma, alego que la actividad agrícola desarrollada en el lote de terreno consiste en la siembra de yuca, topochos, y plátanos, cultivo de 20 árboles de naranjas; limón, tamarindo, guanábana, guayaba, mamón, y coco, los cuales desde el momento de la posesión están siendo trabajados para fines agro productivos, contribuyendo así con la seguridad agro alimentaria del país, dedicándome a la actividad como productora agropecuaria (ganadera y agrícola), la cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo.
Ciudadano Juez, desde hace nueve meses, la relación concubinaria que tenia con el ciudadano NESTOR DE JESUS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.515, se vió interrumpida porque este ciudadano decidió abandonar el fundo y a su familia, mudándose para Achaguas (...) abandonando el trabajo en la finca, sacó todos los animales que estaban herrados con su hierro quemador (...) A pesar de la situación he continuado mis labores produciendo en mi finca, junto a mis hermanos y dos sobrinos, ya que ellos, desde que comenzamos junto a nosotros desde hace 20 años aproximadamente en la finca, de la misma manera pasta en ese predio el ganado de mi papá y mi mamá desde el comienzo de la fundación de la finca.(...)
El ciudadano NESTOR DE JESÚS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.515, se ha dado la tarea de llevar compradores a la finca (...) efectuando actos perturbatorios, arremetiendo de manera violenta y agresiva en contra de mi familia (de manera reiterada maltrata mi ganado correteándolo (...) afectando la producción de leche y poniendo en riesgo nuestra producción animal(...) Ciudadano Juez, esta perturbación se ha venido realizando de manera reiterada, siendo objeto de amenazas constantes, intimidación, teniendo que soportar el hostigamiento por parte de este ciudadano (...)
En el lote de terreno, antes determinado, se realizan labores que consolidan una producción agro alimentaria plena, lo que deviene e el total aprovechamiento de la tierra, obteniendo una verdadera función social la cual va en pro del colectivo y en beneficio de satisfacer las necesidades básicas del Estado (...)"
Asimismo, promueve anexo al escrito de solicitud de la medida, las siguientes pruebas documentales:
1.- Marcada "A", Plano Topográfico del predio Capuchino, expedido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Néstor Méndez.
2.- Marcada "B", Medida de Protección y Seguridad, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano Néstor Méndez.
3.- Marcada "C", constancia de residencia a favor de la ciudadana Franny Martínez, emitido por el consejo comunal El Zancudo I.
4.- Marcada "D", constancia de tenencia afavordelaciudadanaFrannyMartinez,emitidoporelconsejocomunalElZancudoI.
5.- Marcada "E", carnet o constancia de registro de hierros y señales, emanado del INSAI Apure, a favor de la ciudadana Franny Martínez.
6.- Marcada "F", constancia de registro de hierros y señales y Certificado de Vacunación a favor del ciudadano Benito Martínez, emitido por el INSAI Apure.
7.- Marcada "G", constancia de registro de hierros y señales y certificado nacional de vacunación, a favor de la ciudadana Dulian Nieves, emanado del INSAI Apure.
8.- Marcada "H", constancia de registro de hierros y señales a favor del ciudadano Williams Martínez, emanado del INSAI Apure.
9.- Marcada "I", certificado nación al de vacunación, a favor del ciudadano Williams Martínez, emanado del INSAI Apure.
De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos Marvin Maria Pérez León, Carlos Andrés Orellana y José Abraham Cortez, todos venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.882.558; V-9.876.048 y V-14.047.994 respectivamente. Dichas testimoniales fueron evacuadas en fecha 18-09-2023. Evacuándose en esta misma fecha la prueba de Inspección Judicial.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para actuar incluso prescindiendo de juicio.
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones.
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado.
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola.Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Estas medidas autónomas judiciales SON DE CARÁCTER PROVISIONAL y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) EVITAR LA INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (Negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supramencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD Y PRODUCCIÓN AGRARIA, que se pretende a favor de la ciudadana FRANNY ALIDA MARTINEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la ceédula de identidad N°V-13.937.285, siendo representada por la ciudadana Abogada ANA GREGORIA PEREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.199.289, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, sobre el Predio denominado “CAPUCHINO”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del estado Apure, con los linderos particulares NORTE; Predio La Yeguera; SUR; Hato San Pablo; ESTE: Terreno ocupados el Colectivo Vallecito y predio Campo Alegre y OESTE: Hato San Pablo. Constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres mts2 (350HAS con 5303 mts2.), deben ser analizados los supuestos de procedencia para que se decreten las medidas cautelares.
El caso bajo estudio, corresponde a una medida cautelar de protección a la producción agraria, sobre el predio Capuchino el cual fue debidamente identificado anteriormente. El mismo ha sido ocupado desde hace mas de veinte años (20) por la ciudadana Franny Alida Martínez Nieves, también antes identificada, y un grupo de personas que conforman su entorno familiar (padres, hermanos, sobrinos, hijos y en un determinado tiempo su concubino). Tal circunstancia esta debidamente demostrada a través de las documentales aportadas y anexas a la solicitud de medida que da inicio a éste asunto, como los son los instrumentos que a continuación se describen:
Marcada"B",medidadeprotecciónyseguridadafavordelaciudadanaFrannyAlidaMartínezNievesencontradelciudadanoNestordeJesúsMéndez.
 Marcada "C", constancia de residencia a favor de la ciudadana Franny Martínez, emitido por el consejo comunal El Zancudo I.
 Marcada "D", constancia de tenencia a favor de la ciudadana Franny Martínez, emitido por el consejo comunal El Zancudo I.
 Marcada "E", carnet o constancia de registro de hierros y señales, emanado del INSAI Apure, a favor de la ciudadana Franny Martínez.
 Marcada "F", constancia de registro de hierros y señales y Certificado de Vacunación a favor del ciudadano Benito Martínez, emitido por el INSAI Apure.
 Marcada "G", constancia de registro de hierros y señales y certificado nacional de vacunación, a favor de la ciudadana Dulian NiIeves, emanado del INSAI Apure.
 Marcada "H", constancia de registro de hierros y señales a favor del ciudadano Willians Martínez, emanado del INSAI Apure.
 Marcada "I", certificado nacional de vacunación, a favor del ciudadano Willians Martínez, emanado del INSAI Apure.
Así mismo y de la prueba de inspeccióon evacuada, en la misma se dejo constancia de los siguientes hechos:
"(...) En horas de despacho del día de hoy Lunes dieciocho (18) de Septiembre del año 2023, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m), se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Accidental ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS K. CASTILLO, y el Alguacil titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO, en un predio rustico denominado “EL CAPUCHINO”, ubicado en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en virtud de la distancia del predio con el tribunal. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-1.138-23, formulado por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.285, asistida por la abogada ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.199.289 inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 137.615. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los Ingenieros EULER FALCÓN Y EDWIN PACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros V-16.529.724 y V-15.513.164, funcionarios adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, requeridos según oficio Nº 2023-0372 de fecha 01 de Agosto de 2023. Y el Técnico ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10.620.861, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)Apure, requerido mediante oficio N° 2023-0373. Se deja constancia que fue designado como fotógrafo al ciudadano MALVI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la céedula de identidad N° V-14.882.558. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. Así mismo se deja constancia de estar presentes los funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Municipio Achaguas Inspector Jefe JOSÉ COLMENAREZ y Oficial Jefe HENYEL ARMADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidades Nros v-15.209.418 y V-20.090.460 respectivamente. En éste estado se notifíica de la misión del tribunal a la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geográfica , linderos y medida del lote de terreno que conforman el Fundo “EL CAPUCHINO”, ubicado en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure: El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en el predio denominado “EL CAPUCHINO”, ubicado en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas serán expresados de manera específica a través del informe que presentará en su oportunidad correspondiente el Técnico adscrito al INSAI JT-ACHAGUAS. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia de la existencia de las bienhechurías sobre el mencionado lote de terreno y sus características, estado que se encuentra incluyendo dentro de las bienhechurías potreros y cercas, tanto internas como externas”: El Tribunal deja constancia; de la existencia de una casa para habitación familiar de construcción mampostería de aproximadamente 6x9 mts, con dos (02) habitaciones, en una de ellas con un baño, sala-comedor, cocina, piso de cerámica y techo de acerolit, un (01) porche con techo de platabanda y piso de terracota, una (01) estructura metálica de 3,5x9 mts aproximadamente, con techo de zinc y tubos 50x50”. Un (01) pozo profundo de 15 mts de profundidad de 2” pulgadas, con bomba de mano 90 y bomba eléctrica, Un área con estructura de madera y techo de zinc donde se encuentra una batea para lavar. Un (01) tanque de PVC con capacidad para 500 litros, elevado sobre un pedestal de concreto. Un (01) conuco conformado por topocho, cambur y plátano. Así mismo árboles frutales como mango, naranja, riñón, coco, guayaba, mamón, limón, cerezo y toronja. Cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa. Un transformador de 15 KVA, dos (02) postes de electricidad de con aproximadamente 200 mts de albidal. En la periferia de la casa se observa una cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas en mal estado de conservación. AL PARTICULAR TERCERO: Que se deje constancia de la existencia de semovientes, que pastan en el predio y su estado físico con determinación del grupo atareó con sus respectivos hierro, realizando un conteo de cada uno de los animales tanto bovinos, bufalinos, equinos, ovejos y cochinos en el Predio “EL CAPUCHINO”, ubicado en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure. El Tribunal deja constancia que con el apoyo del práctico designado adscrito al INSAI, se realizó el conteo animal por animal de los semovientes que pastan en el predio, con atención a al hierro quemador y el grupo etario al cual pertenecen. Asimismo los equinos, porcinos y aves de corral, existentes en el predio y de los cuales se dejará expresa constancia en el informe que presentará el técnico juramentado a tales fines, en la oportunidad procesal correspondiente. AL PARTICULAR CUARTO. “Que el tribunal deje constancia de la actividad económica productiva existente en la misma y los subproductos que se obtienen leche y queso”. El Tribunal deja Constancia que la actividad económica predominante en el predio objeto de inspección en la cría y ceba de ganado vacuno, de los cuales subsidiariamente se obtienen los sub productos leche y queso, y que a tales efectos serán determinados en cuanto a cantidad de producción en el informe que presentará el técnico juramentado a tales fines, en la oportunidad procesal correspondiente. AL PARTICULAR QUINTO: “Se deje constancia de los pastos natural, introducido y los bosques nativos existente en el predio”. El Tribunal Deja Constancia: de la existencia de pasto natural como rabo e zorra, lambedora, humidicola, entre otras. Dicho punto será agotado más exhaustivamente a en el contenido del informe que presentará el técnico adscrito al INTI Apure en la oportunidad procesal correspondiente. AL PARTICULAR SEXTO. “Solicito al tribunal se haga acompañar de un práctico del INSTITUTO Nacional INTI a los fines de la evacuación de esta prueba”. El Tribunal deja expresa constancia que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento de la presente acta. AL PARTICULAR SEPTIMO. “Que el tribunal deje constancia, de cualquier otra situación que a criterio de este digno Tribunal o de la parte solicitante sea necesaria para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir y que usted ciudadano Juez a través del principio de inmediación pueda observar y creyere pertinente y necesaria”. En este estado el Tribunal se translada y constituye al lindero ESTE del predio, donde pudo constatar la existencia de un grupo de personas que se encuentran instaladas en una tienda con techo de lona sostenida sobre estantillos de madera. Observándose de igual forma un corral de aproximadamente de 23x36 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre. Una vez al entrevistarse el tribunal con dichos ocupantes, se pudo identificar a los ciudadanos PEDRO OJEDA, LISBETH OJEDA y PEDRO OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-10.624.258 y V-29.574.449 los dos primeros. Mientras que el tercero de los pre nombrados no nos facilitó su número de cédula. Así mismo el ciudadano PEDRO OJEDA, manifestó al tribunal que el mismo se encuentra ocupando un lote de terreno de 175 Has, por autorización escrita que le hiciera el ciudadano NESTOR MENDEZ y donde en el transcurrir del ejercicio al derecho de palabra dado por este tribunal, alegó de igual forma que tenía un acuerdo de compra con el ciudadano NESTOR MENDEZ, por 75 Has y de lo cual ya había dado como parte de pago un vehículo de su propiedad. Asimismo se pudo observar que en el corral antes descrito la existencia de un grupo de semovientes bovinos y un bufalino. Manifestando el ciudadano PEDRO OJEDA, antes identificado, que los mismos le pertenecían con excepción de algunos, para lo cual presentó el hierro quemador y de lo cual el técnico del INSAI realizó la visualización respectiva tanto del hierro quemador como de los semoviente que se encontraban en el sitio y de lo cual el mismo realizará una descripción más detallada en el informe respectivo. Acto seguido el tribunal volvió al sitio del predio El Capuchino. En éste estado solicitó el derecho de palabra la solicitante ciudadana FRANNY ALIDA MARTINEZ NIEVES, quien habiéndoselo concedido expuso: “Quiero manifestar a este Tribunal que los ciudadanos PEDRO OJEDA y sus acompañantes, no permiten que mi ganado transite libremente por el predio, ellos gritan y corren el ganado todo, no los dejan pastar en ciertas zonas del predio limitándolos a las cercanías de la casa. También producto del constante acoso a los animales, muchas veces se han salido y se han perdido y me han robado, es todo”. En este estado y no habiendo más particulares para su evacuación se deja expresa constancia del otorgamiento de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de que los técnicos designados y el fotógrafo consignen los informes respectivos de la presente inspección. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las tres de la tarde (3:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.(...)"
Tambiéen se tomó la declaración de los tres (03) testigos promovidos, los ciudadanos Marvin María Pérez León, Carlos Andrés Orellana y José Abraham Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-14.882.558, N° V-9.876.048, V-14.047.994 respectivamente. Los cuales al análisis de este juzgador, los mismos fueron contestes en manifestar que tanto la solicitante, ciudadana Franny Alida Martínez Nieves, como su entorno familiar constituido por los ciudadanos Duilian Nieves, Benito Martínez, José Ángel Martínez y Willians Martínez, habitan el predio CAPUCHINO desde hace aproximadamente veinte (20) años, manteniendo hasta la actualidad una producción agrícola y pecuaria, situación ésta que se manifiesta de concatenar esta prueba testimonial a las distintas pruebas evacuadas y analizadas con anterioridad. En consecuencia se puede deducir que los mismos son los únicos productores en éste momento que mantienen continuidad y tradición como criadores de semovientes dentro del predio CAPUCHINO. Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el Tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En base al principio rector de la materia agraria como lo es el principio de inmediación, quien aquí decide, luegouega de materializada como lo fue la inspeccióon sobre el predio EL CAPUCHINO, ubicado en el sector El Zancudo, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure, pudo constatar lo siguiente:
Que existe una infraestructura que opera en apoyo y beneficio de la producción existente en dicho predio, la cual seestá conformada por la existencia de una casa para habitación familiar de construcción mampostería de aproximadamente 6x9mts, con dos (02) habitaciones, en una de ellas con un baño, sala-comedor, cocina, piso de cerámica y techo de acerolit, un (01) porche con techo de platabanda y piso de terracota, una (01) estructura metálica de 3,5x9 mts aproximadamente, con techo de zinc y tubos 50x50”. Un (01) pozo profundo de 15 mts de profundidad de 2” pulgadas, con bomba de mano 90 y bomba eléctrica, Un área con estructura de madera y techo de zinc donde se encuentra una batea para lavar. Un (01) tanque de PVC con capacidad para 500 litros, elevado sobre un pedestal de concreto. Un (01) conuco conformado por topocho, cambur y plátano. Así mismo árboles frutales como mango, naranja, riñón, coco, guayaba, mamón, limón, cerezo y toronja. Cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púa. Un transformador de 15 KVA, dos (02) postes de electricidad con aproximadamente 200 mts de albidal. En la periferia de la casa se observa una cerca perimetral con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas en mal estado de conservación. La existencia de la infraestructura aquí descrita fue corroborada en sus informes los expertos que hicieron acompañamiento a la inspección, tanto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), como del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Y ASI SE ESTABLECE.
Que existe una producción debidamente constatada por éste Tribunal, donde con el apoyo de los expertos designados adscrito tanto al INTI como a lINSAI, ambos del estado Apure, serealizóelconteoanimalporanimaldelossemovientesquepastanenelpredio,conatenciónalhierroquemadoryelgrupoetarioalcualpertenecen.Asimismolosequinos,porcinosyavesdecorral,existentesenelpredioydeloscualessedejó expresa constancia a través del informe que presentó cada uno por su parte los técnicos juramentado a tal fin, donde en la oportunidad procesal correspondiente, en cuanto a la producción expresaron lo siguiente:
Por el INSAI:
"(...) El predio Capuchino el cual se encuentra ubicado en el municipio Achaguas parroquia Apurito, sector El zancudo, el cual se encuentra representado por la señora FRANNY ALIDA MARTINEZ céedula de identidad N° 13.937.285, dicho predio consta de 350 has de terreno las cuales estátan cercadas con perimetrales de alambre y madera, en el cual mantienen un total de semovientes de la especie bovino de 551 y 07 equino conformado de la siguiente manera 03 yeguas, 03 potros y un caballo, 30 cerdos y 50 aves de corral.
En dicho predio y en la extensión del ismo pastan semovientes de 5 productores los cuales son propietarios de los mismos.
Dichos productores son:
Franny Alida Martínez C.I: 13.937.285
Dulian Nieves C.I: 6.937.832
Benito Martínez C.I: 1.835.707
José Ángel Martínez C.I: 12.582.892
Willians Martínez C.I: 11.244.717
Dichos productores marcan con los hierros de su propiedad (...)"
Por el INTI:
El inventario de semovientes del predio Capuchino elaborado por el técnico del INTI, arrojó por cada productor lo siguiente: Franny Martínez, es propietaria de ochenta y seis (86) animales (Ganadería Bovina). Dulian Nieves, es propietario de setenta y cuatro (74) animales (Ganadería Bovina). José Angel Martínez, es propietario de treinta (30) animales (Ganadera Boina). Benito Martínez, es propietario de doscientos cuarenta y tres (243) animales (Ganadería Bovina). Willians Martínez, es propietario de cuarenta (40) animales (Ganadería Bovina). Donde totaliza de la siguiente forma:
"(...) Una vez realizado el conteo de semovientes por propietario de hierro quemador y grupo etario se totalizó: cuatrocientos setenta y tres bovinos y equinos (473) animales (...) La unidad de producción cuenta con un a cría porcina de 30 animales y 50 aves de patio. (...) En el predio se realizan jornadas de ordeño diario obteniendo una producción de 90 kilos de queso semanal (...) "
De los antes plasmado no queda lugar a dudas, que dentro de la unidad de producción "CAPUCHINO", existe una actividad agrícola plena, con labores que consolidan una producción agropecuaria la cual se apoya en la infraestructura fomentada y debidamente descrita en el acta de inspección. En la unidad de producción se evidencia una actividad pecuaria de ceba y engorde, representada por cuatrocientos setenta y tres (473) bovinos y equinos, así como tambien una cría porcina de treinta (30) animales y cincuenta (50) aves de corral, donde se realizan jornadas diarias de ordeño obteniendo una producción de noventa (90) kilos de queso semanales. Toda esta producción beneficia los mercados locales de la poblaciones de Apurito, El Samán y Achaguas, cumpliendo la unidad de producción con la seguridad agroalimentaria de la nación y por tanto existiendo una producción susceptible de ser protegida. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a través de la inspección realizada, se pudo constatar de igual manera que existe en el lindero OESTE del predio Capuchino, una ocupación realizada por los ciudadanos Pedro Manuel Ojeda, Lisbeth Oriana Ojeda Siso y Pedro Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.624.258 y V-29.574.449 los dos primeros, mientras que del tercero de los mencionados no se obtuvo datos de identificación. Tal señalamiento fue establecido en el Particular SÉPTIMO del acta de inspección. Del mismo se desprende que el ciudadano Pedro Manuel Ojeda, manifestó que se encuentra ocupando el lote de terreno con una superficie de 175 has, desde hace aproximadamente dos (02) meses, con autorización del ciudadano Néstor Méndez, alegando de igual forma que tenía un acuerdo de compra con él por la cantidad de 75 has y para lo cual como forma de pago había dado un vehículo de su propiedad.
En el sitio ocupado por el ciudadano Pedro Manuel Ojeda, se constató la existencia de una tienda con techo de lona sostenida sobre estantillos de madera, habiendo también un corral de aproximadamente 23x36 mts, cercado con estantillos de madera y cuatro (04) pelos de alambre. En dicho corral se verificó la presencia de un grupo de semovientes de las especies bovinas y bufalinas. Donde los técnicos que acompañaron al tribunal expresaron:
Por el INSAI:
"(...) se pudo constatar que en dicho terreno existe un lote de semovientes propiedad del señor Pedro Manuel Ojeda C.I: 10.624.258, conformado por 27 vacas, 12 búfalas, 04 bucerros y 26 becerros (entre macho y hembras), 02 cerdos y un perro (...)"
Por el INTI:
"(...) Se evidenciaron los siguientes semovientes: 30 vacas bovinas, 27 becerros y bucerros y 12 búfalas (...)"
Asimismo, queda plasmado en la parte final del acta de inspección la solicitud del derecho de palabra por parte de la ciudadana solicitante de la medida, Franny Alida Martínez Nieves, quien expuso: "(...) que los ciudadanos Pedro Manuel Ojeda y sus acompañantes, no permiten que mi ganado transite libremente por el predio, ellos gritan y corren el ganado todo, no los dejan pastar en ciertas zonas del predio limitáandolosndolos a las cercanías de la casa. También producto del constante acoso a los animales, muchas veces se han salido y se han perdido y me han robado".
De igual forma es de relevante importancia señalar tal y como fue informado a este tribunal a través del punto de información consignado por el técnico del INTI, que el sistema Atancha Omakon mostró que el lote de terreno al cual se circunscribe la unidad de producción EL CAPUCHINO, con una superficie de 350 has con 5003 m2, que poseía un titulo de adjudicación a favor del ciudadano NESTOR MÉNDEZ, posee una REVOCATORIA aprobada en fecha 05-08-2023. Y que a su vez parte de ese lote que corresponde al predio EL CAPUCHINO, posee un procedimiento de adjudicación de tierras en "estatus INTI CENTRAL", sobre una superficie de 100 has con 1619 m2, a favor del antes mencionado ciudadano NESTOR MÉNDEZ. Y sobre otro lote de terreno con una superficie de 75 has con 1060 m2, que también forman parte del lote mayor de terreno al cual se contrae la unidad de producción EL CAPUCHINO, existe un procedimiento de Adjudicación de Tierras, que según el punto de información al cual se hace referencia, tambiéen se encuentra en "estatus INTI CENTRAL", a favor del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA.
Complementando lo antes expuesto, también es necesario traer a colación lo expresado en el ya antes mencionado punto de información presentado por el INTI, en el cual se deja expresa constancia:
"Dentro de las 350 hectáreas inspeccionadas se estima una superficie de 280 hectáreas caracterizadas como sabanas inundables con láminas de agua que oscilan entre 0,40 y 1,50 mts en época de lluvia, representando un 80 % del área total. Se visualizaron unas 70 hectáreas de banco con una vegetación alborea tipo media representando un 20% del predio general"
Es de hacer constar igualmente que en el mencionado informe presentado por el INTI, se estableció que los cuatrocientos setenta y tres bovinos y equinos (473 animales), representan una UNIDAD ANIMAL (UA) equivalente a 350,15. Es decir, que para la cantidad de semovientes que existen actualmente en el predio, las 350 has con 5.303 m2 que conforman la unidad de producción CAPUCHINO, resultan adecuadas para el sustento de ese rebaño, siendo tal y como lo deja ver el informe, una extensión de terreno suficiente en su limite, por lo que una disminución por muy pequeña que sea, coloca en estado de riesgo la continuidad de la producción agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido es de observar por quien aquí decide, que existen elementos perturbatorios suficientes, como lo son:
1.- Una ocupación desde hace aproximadamente dos (02) meses, que disminuye el acceso del rebaño a ciertas zonas del predio en virtud que tales ocupantes poseen también un rebaño conformado por 30 vacas bovinas, 27 becerros y bucerros y 12 búfalas y corretean y echan fuera los semovientes pertenecientes a la solicitante Franny Alida Martínez Nieves y su entorno familiar, situación esta que repercute directamente en la salud, la seguridad y el rendimiento físico de dichos semovientes.
2.- La posibilidad que el predio CAPUCHINO sea disminuido a la mitad, en virtud de estar procesáandose ante el Instoituto Nacional de Tierras (INTI) dos (02) títulos de adjudicación, uno a favor del ciudadano Néstor Méndez por 100 has con 1.619 m2 y otro a favor del ciudadano Pedro Manuel Ojeda, por una superficie de terreno de 75 has con 1.060 m2. Superficies estas de terreno que serían tomadas del total de las 350 has con 5.003 m2 que corresponden al predio CAPUCHINO. Dicha situación legal causa incertidumbre y conlleva a crear zozobra en la actividad agro productiva del predio CAPUCHINO.
En complemento a lo expresado en el paárrafo anterior, la división del predio CAPUCHINO traería como consecuencia un sobre pastoreo de la unidad de producción, con lo que se vería significativamente afectada en forma negativa la continuidad agro productiva del predio, trayendo como consecuencia la ruina, desmejora y destrucción de la actividad agro productiva del predio CAPUCHINO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es por las razones antes expuestas que quien aquí decide considera existen suficientes elementos perturbatorios que puedan generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola y pecuaria dentro del predio CAPUCHINO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues también es deber del Juez Agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, en este caso en concreto, SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AL MEDIO AMBIENTE; y la infraestructura que se encuentra en el predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.). Solicitud hecha por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la céedula de Identidad N° V-13.937.285, siendo representada por la ciudadana Abg. ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la céedula de identidad N° V-8.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure, como de la población Venezolana, por lo que, es llamado el órgano jurisdiccional a dictar medidas cautelares tendientes a proteger dicha producción. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Tenemos entonces, en cuanto al fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”. De la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, en virtud de haberse acompañado y de haberse obtenido a través de la inmediación, pruebas suficientes para presumir el buen derecho que le asiste a la solicitante a favor del predio rústico denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente citados en esta sentencia y así, permitiendo de esta manera mantener y mejorar la continuidad de la producción ganadera, principal actividad que se desarrolla en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaría de la nación. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo por el retraso en la ejecución del acto, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que existe el riesgo que pueda materializarse la pérdida total de la producción de ganadería bovina, así como el deterioro en la infraestructura que se encuentran en el predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), de igual modo de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran regular estado, y que los semovientes que pastan en el predio pudieran sufrir pérdidas y desmejoramiento si no se les protege, causando un daño irreparable para la producción agroalimentaria de la población cercana a la unidad de produccióon y posteriormente a la Nación, impidiendo de forma total y permanente la producción y soberanía agroalimentaria. En tal sentido se puede concluir que existen elementos suficientes que hacen concluir a este juzgador el peligro inminente en que se encuentran los animales bovinos, porcinos y aves de corral existentes en el predio LOS CAPUCHINO.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa se verifica un requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, por cuanto la producción agropecuaria con la ganadería bovina, que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, se ve amenazada ya que de continuar las actividades perturbatorias ejercidas por el ciudadano Néstor Méndez y Pedro Manuel Ojeda, sobre la unidad de producción EL CAPUCHINO, impediría el manejo adecuado de los semovientes, la realización de las jornadas de vacunación, desparasitación, en sus distintos tipos y etapas, así como el buen marcaje y herraje de los animales en el predio rustico objeto de medida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto se puede apreciar que se llenan los requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es así como en el caso bajo estudio de medida cautelar, estas son razones suficientes para que este Juzgador evidencie que se llenan los extremos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción que se ejerce en el predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), solicitud hecha por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la céedula de Identidad N° V-13.937.285, representada por su apoderada judicial Abg. ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, en donde su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de realizar el decreto correspondiente, se debe hacer igualmente a manera de complemento el siguiente análisis:
Es necesario establecer que la ocupacióon y posesión por aproximadamente veinte (20) años sobre el predio “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), pertenece a la ciudadana Franny Alida Martínez Nieves junto a su entorno familiar. Es por ello, que en virtud de haber existido en determinado tiempo una relación concubinaria entre la solicitante y el ciudadano Néstor Méndez, inicialmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI), expidió a favor del ciudadano Néstor Méndez un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario. Sin embargo, por razones que no son de relevancia probatoria para esta instancia agraria, la relación concubinaria llegó a su fin, procediendo el ciudadano Néstor Méndez a retirar del predio CAPUCHINO, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del estado Apure, con una extensión de 350 has con 5303 m2, la totalidad de los semovientes de su propiedad y abandonando toda actividad agraria dentro del predio CAPUCHINO.
Tal hecho se desprende de la práctica de inspección judicial, donde de la revisión pormenorizada de los semovientes que se encuentran pastando en el predio EL CAPUCHINO, no se evidenció la presencia de ningún semoviente con hierro quemador que pertenezca al ciudadano NESTOR MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.515. Asimismo el ciudadano Néstor Méndez no hace vida activa dentro del predio EL CAPUCHINO, en ninguna porción de las 350 has con 5.003 m2 que conforman (según punto de información INTI) la superficie correspondiente al predio EL CAPUCHINO.
Es así como debemos citar lo que establece la sentencia Nº 07, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde establece que "ANTES DE ADJUDICAR TIERRAS EL INTI DEBE VERIFICAR IN SITU LA PRESENCIA O NO DE TERCEROS EN LAS TIERRAS A ADJUDICAR". Y la cual es del siguiente tenor:
"(...) reiteró su criterio plasmado en la sentencia N° 472 de fecha 13 de diciembre de 2019, donde precisó la necesidad de determinar una serie de lineamientos a considerar por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendientes a evitar que cualquier persona acuda a la vía administrativa, haciendo incurrir en error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación, destacando en esa oportunidad lo siguiente:
i) El ente agrario, atendiendo al principio de inmediación, una vez que se traslade a las tierras respecto de las cuales recaiga la solicitud de adjudicación, debe constatar la situación fáctica y jurídica de las mismas, verificando si éstas están siendo ocupadas por personas distintas al solicitante. De ello deberá dejarse expresa constancia en el informe técnico, exponiendo claramente la identificación de el o los ocupantes, quien o quienes se atribuyen la actividad productiva que existe en las tierras.
ii) Verificada la presencia de terceros en las tierras a adjudicar, corresponderá al ente agrario ponerlos en conocimiento del procedimiento de adjudicación que está en curso, a través de cualquier medio que permita cumplir con tal fin, instándolos para que comparezcan a exponer lo que estimen pertinente.
iii) Si llegase a comparecer dentro del trámite de la adjudicación algún tercero, el ente agrario, en resguardo de su Derecho a la Defensa y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá atender a los alegatos y defensas que a bien tenga presentar dentro de la sustanciación de esa adjudicación.
iv) De constatarse que ese tercero desarrolla una actividad agro productiva en esas tierras, el ente agrario deberá fundamentar el análisis de procedencia o no de la adjudicación atendiendo a los principios que rigen el derecho agrario, velando en todo momento, por la protección a la soberanía agroalimentaria. Si el peticionante en el procedimiento de adjudicación no demostrara que esté desempeñando algún tipo de actividad agraria, deberá desestimarse su solicitud.
v) Si se constata que tanto el interesado que formula la solicitud como algún tercero están realizando alguna actividad productiva en las tierras, deberá acordarse el otorgamiento del título, sólo respecto del área que está siendo trabajada por el solicitante, respetando o regularizando la del otro.
vi) De comprobarse en la sustanciación, que en las tierras objeto de adjudicación se encuentran áreas de reserva, áreas bajo régimen de administración especial (ABRAE), bosques naturales o nativos, deberá establecerse un condicionamiento de uso para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y especies forestales, siempre que sean aptos para ello.
vii) Corresponderá a los entes agrarios durante la tramitación de la adjudicación, y ante cualquier incidencia que se suscite con ocasión de la intervención de terceros interesados, aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supletoriamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de lograr la solución más acorde a la justicia social, a la paz social en el campo y siempre en resguardo de la protección de la seguridad agroalimentaria de la población y al interés general (...)".
Al respecto, para quien aquí juzga, el funcionario encargado de realizar la respectiva inspección en representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ORD-Apure, obvió por completo su obligación ineludibleludible de hacer la respectiva indagatoria con los colindantes, de la cual hubiese podido determinar claramente que existe una ocupación que data de hace aproximadamente veinte (20) años ejercida por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES y su grupo familiar, la cual debió ser tomada en cuenta. Dicho sea de paso, se le aperturó procedimiento de adjudicación a favor del ciudadano NÉSTOR MÉNDEZ, cuando el mismo NO POSEE UN SOLO ANIMAL O SEMOVIENTE, NI INFRAESTRUCTURA ALGUNA QUE SUSTENTE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA SOBRE LA SUPERFICIE DE TERRENO DE LA CUAL ASPIRA LA ADJUDICACIÓN.
Es por tal motivo que quien aquí decide, observa una franca violación a lo establecido en la sentencia antes indicada, permitiendo que se acuda a la vía administrativa, e impulsando al error al ente agrario con el otorgamiento de títulos de adjudicación sin ningún tipo de justificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, es un hecho cierto que se logró conocer a través de la declaración efectuada ante este tribunal al momento de la inspección, que el ciudadano Néstor Méndez procedió a realizar negocio jurídico con el ciudadano Pedro Manuel Ojeda por la cantidad de 75 has. Tal situación se afianza con el informe presentado como Punto de Información, suscrito por los técnicos adscritos al INTI, quienes se desempeñan específicamente en la JT-Achaguas, y quienes dieron acompañamiento al tribunal durante la inspección, donde en el capítulo identificado como "CONCLUSIONES", en el octavo (8°) y noveno (9°) acápite, el mismo señala:
"(...) la documentación e información cartográfica a través del sistema Atancha Omakon mostró que: El lote de terreno en cuestión, posee Una Revocatoria Aprobada en fecha 05 de Agosto del 2023, en sesión ORD 1456-23, sobre el TITULO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, denominado Predio EL CAPUCHINO, con una superficie de 350 hectáreas con 5.003 m2, a favor del ciudadano NESTOR MENDEZ, portador de la ceédula de identidad Nro: V-14.932.515.
A su vez el mismo lote de terreno; posee un procedimiento de Adjudiccación de Tierras en estatus de análisis INTI CENTRAL, sobre una superficie de 100 ha con 1.619m2, a favor del ciudadano NESTOR MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nro:V-14.932.515, denominado el lote de terreno: Predio LOS CAMORUCOS y un procedimiento de Adjudicación de Tierras en estatus de análisis INTI CENTRAL, sobre una superficie de 75 ha con 1.060 m2, a favor del ciudadano PEDRO MANUEL OJEDA, portador de la Cédula de identidad Nro:V-10.624.258, denominado el lote de terreno: Predio ELDESCANSO(...)".
Es por ello que resulta curioso (y que sería tema para dilucidar en otra acción distinta a la que se ventila en el presente expediente), que el ciudadano Pedro Ojeda haya manifestado ante este tribunal sobre una supuesta venta, y posteriormente exista una revocatoria y un trámite para adjudicación a favor de este último y por la cantidad de terreno sobre el cual se efectúa la presunta negociación.
En tal sentido establece el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
"Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta(...) a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.
...Omissis...
El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley".
Es así como se evidencia de la confesión realizada por el ciudadano Pedro Manuel Ojeda ante este tribunal, que había entregado un vehículo de su propiedad al ciudadano Néstor Méndez, como parte de una negociación realizada a cambio de una porción de terreno de75 has.
Aunado a ello, el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
"Se considera titulo de adjudicación de tierras, el documento emanado de Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante el acto administrativo a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del titulo de adjudicación de tierras no podrán ser enajenados".
De la norma antes transcrita se evidencia que la apertura de un procedimiento por adjudicación a favor del ciudadano Néstor Méndez, el cual para este momento se encuentra bajo el análisis del INTI central, representa una transgresión al debido proceso, violando abiertamente lo establecido en la ley especial agraria, TODA VEZ QUE SE PRETENDE ADJUDICAR UN LOTE DE TERRENO A UN SUJETO QUE NO OCUPA NI TRABAJA LAS TIERRAS DE LAS QUE ASPIRA SU ADJUDICACIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que se debe decretar lo siguiente:
PRIMERO: Que existen razones suficientes para que este Juzgador, DECRETE CON LUGAR, la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AL MEDIO AMBIENTE de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de garantizar la continuidad de la actividad agropecuaria que se viene ejerciendo en el predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Haasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), solicitud hecha por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.937.285, representada por su apoderada judicial Abg. ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.615, se ordena:
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra de la flora y la fauna, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo, se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el proceso agro-productivo y para garantizar el desarrollo normal y la continuidad de las labores desempeñadas en el predio objeto de esta medida. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva predio, denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.). YASÍSEDECIDE.-
QUINTO: SE PROHIBE, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. YASÍSEDECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.).-YASÍSEDECIDE.-
SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Caracas, para que SUSPENDA todo trámite relativo a la adjudicación de tierras a través de titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano Néstor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.515, sobre lote de terreno denominado LOS CAMORUCOS. Así como también a favor del ciudadano Pedro Manuel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.258, sobre lote de terreno denominado EL DESCANSO. En virtud de haberse violado lo que establece la sentencia Nº 07, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde establece que "ANTES DE ADJUDICAR TIERRAS EL INTI DEBE VERIFICAR IN SITU LA PRESENCIA O NO DE TERCEROS EN LAS TIERRAS A ADJUDICAR". Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Así mismo a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. YASÍSEDECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. YASÍSEDECIDE.-
DÉCIMO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. YASÍSEDECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.). YASÍSEDECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido, se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, la publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de circulación Nacional y Regional, “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente medida, asimismo se ordena fijar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. YASÍSEDECIDE.-
DECIMO TERCERO: De igual forma se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Néstor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.932.515, y Pedro Manuel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.258. Domiciliado el primero en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, mientras que el segundo, puede ser notificado en el lindero OESTE del predio EL CAPUCHINO, sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del estado Apure. Todo ello a los fines que ejerzan los recursos que consideren necesarios en razón e la medida aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA (ACCIDENTAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EMANADA DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 3 y 18 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria DECRETA:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROLIMENTARIA A LA PRODUCCIÓN AGRARIA Y AL MEDIO AMBIENTE, en el predio denominado predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), solicitud hecha por la ciudadana FRANNY ALIDA MARTÍNEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-13.937.285, representada por su apoderada judicial Abg. ANA GREGORIA PÉREZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.199.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.615, de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se prohíbe la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra de la flora y la fauna, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Asimismo, se prohíbe la construcción de ningún tipo de vivienda dentro del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.), con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar el procesoa gro-productivo y para garantizar el desarrollo normal y la continuidad de las labores desempeñadas en el predio objeto de esta medida. YASÍSEDECIDE.-
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la ganadería, así como los trabajos realizados en dicho predio en contra de la actividad productiva del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.).Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: SEPROHIBE, el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estadales o municipales para la construcción o reacondicionamiento de la bienhechurías ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales que no sean autorizadas por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se prohíbe, a cualquier ciudadano, abstenerse de cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.).-Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) sede Caracas, para que SUSPENDA todo trámite relativo a la adjudicación de tierras a través de titulo de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario a favor del ciudadano Néstor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.515, sobre lote de terreno denominado LOS CAMORUCOS. Así como también a favor del ciudadano Pedro Manuel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.258, sobre lote de terreno denominado EL DESCANSO. En virtud de haberse violado lo que establece la sentencia Nº 07, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), donde establece que "ANTES DE ADJUDICAR TIERRAS EL INTI DEBE VERIFICAR IN SITU LA PRESENCIA O NO DE TERCEROS EN LAS TIERRAS A ADJUDICAR". Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Oficiar a las siguientes autoridades: Comandante del Comando de Zona 35- Apure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Municipio San Fernando del Estado Apure. Así mismo a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) del Estado Apure, con sede en el Municipio San Fernando, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierra del Estado Apure, al Comandante de la Policía Estadal del Estado Apure, a la Zona Operativa de Defensa Integral 31 Apure (ZODI-31 APURE). Haciéndoles saber que la decisión aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la cual no se puede permitir ningún tipo de situación que contrarié la presente medida de Protección Agroalimentaria y lo aquí decidido, tomando las acciones legales, administrativas y judiciales que sean necesarias para el ejercicio pleno de lo aquí decido, sin restricción alguna y en prode la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y Estado Apure, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución Nacional. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), y el tiempo donde imperará la medida y como se hará en el Dispositivo del presente fallo todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO: En caso de existir oposición de la presente medida, por parte interesada se tramitará la misma de conformidad con los artículos 246 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresado igualmente en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo de fecha 09 de mayo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales del predio denominado “LOS CAPUCHINOS”, ubicado en el sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: Predio La Yeguera; Sur: Hasto San Pablo; Este: Terrenos Ocupados por Colectivo Vallecito con predio Campo Alegre y Oeste: Hato San Pablo, constante de una superficie de trescientas cincuenta hectáreas con cinco mil trescientos tres metros cuadrados (350 has con 5.303 M2.). Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO SEGUNDO: En virtud de lo aquí decidido, se ordena en resguardo a los derechos de terceras personas que pudieran tener interés en la presente causa, la publicación de un EDICTO, con la finalidad de que comparezca cualquier persona que se crea con derecho o interés, o crea que se ve afectado con el decreto de la medida antes mencionada en la presente causa, el cual deberá publicarse en los diarios de circulación Nacional y Regional, “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA ANTENA”, respectivamente, cada uno se publicara con intervalos de tres días entre uno y otro, para que comparezcan ante este Tribunal en un el lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación en autos de las publicaciones del presente edicto, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 3:30 pm, para ejercer los recursos que crean convenientes en la presente medida, asimismo se ordena fijar copia del referido edicto en la sede de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO TERCERO: De igual forma se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Néstor Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.932.515, y Pedro Manuel Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.258. Domiciliado el primero en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, mientras que el segundo, puede ser notificado en el lindero OESTE del predio EL CAPUCHINO, sector El Zancudo, parroquia Apurito, municipio Achaguas del estado Apure. Todo ello a los fines que ejerzan los recursos que consideren necesarios en razón e la medida aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECIMO CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECIMO QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. YOHALYS CASTILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. YOHALYS CASTILLO.
LAPR/ykcs
Exp. N° SA-1138-23