JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre de 2023.-
213º y 164º
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
EXPEDIENTE: Nº A-0365-18
DEMANDANTE: ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128.-
APODERADA JUDICIAL: JORGE LUIS MILANO SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.869.663, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659.-
DEMANDADO: CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320.-
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS GOITIA HERNÁNDEZ, FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE Y PEDRO LUIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V.-11.756.223, 11.760.089 y 16.139.424 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 75.239, 137.687 y 149.791, respectivamente.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


NARRATIVA
En fecha 04/08/2023, se recibe escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Marcos Elías Goitia, en el cual solicita la suspensión de la Ejecución Forzosa.
En fecha 19/09/2023, este Tribunal por auto apertura la incidencia de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 19/09/2023, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado. JORGE LUIS MILANO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.663, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 120.659, mediante la cual solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado.
En fecha 22/09/2023, este Despacho mediante auto en referencia a la diligencia de fecha 19/09/2023, ratifica el auto emitido19/09/2023.
En fecha 28/09/2023, se recibe escrito de promoción de Pruebas sobre la Articulación Aperturada en fecha 19/09/2023, presentado por el Ciudadano JORGE LUIS MILANO SILVA, apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 29/09/2023, se recibe escrito de promoción de Pruebas sobre la Articulación Aperturada en fecha 19/09/2023, presentado por el Ciudadano MARCOS ELÍAS GOITIA, apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha 02/10/2023, este Tribunal, mediante auto da respuesta al escrito recibido en fecha 28/09/2023, y ratifica el contenido del mismo.
En fecha 02/10/2023, mediante auto se admiten las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de la parte demandada y se libra Oficio a la ORT-APURE.
En fecha 04/10/2023, mediante auto se deja constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asi mismo se dejo constancia que sería fijada la oportunidad para la sentencia en la presente incidencia surgida en la fase de ejecución una vez conste las resultas del Oficio librado e fecha 02/10/2023.
En fecha 05/10/2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copias simples.
En fecha 05/10/2023, mediante auto este Juzgado establece diferir por un (01) día el dictar sentencia, motivado al cumulo de trabajo existente en el mismo.
En fecha 10/10/2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copias simples.
En fecha 11/10/2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano apoderado Judicial de la parte demandante solicitando copias simples.
En fecha 19/10/2023, el suscrito alguacil Titular del Tribunal, deja constancia que en esa misma fecha hizo entrega formal del Oficio Nº 2023-0441, a la ORT-APURE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente proceso que se refiere a una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Ciudadano ANDRES MIGUEL MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.868.128, contra los Ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, respectivamente, correspondiendo en este caso a una RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En fecha 17/03/2022, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual quedo definitivamente firme, tal como quedó establecido por auto de fecha 29/03/2022.
De modo que en fecha 15/08/2023, día este fijado para la realización de la Ejecución Forzosa en la presente causa, compareció ante este Juzgado el Ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 con el carácter acreditado en autos, donde mediante escrito SE OPUSO A LA EJECUCIÓN FORZOSA, y solicitó a este Despacho Tribunalicio la Suspensión de la Ejecución Forzosa acordada por este Tribunal para el día 15-08-23, en virtud de que los Ciudadanos CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, poseen Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, sobre el predio denominado “Colectivo Yanave” y/o “Agropecuaria Los Moreno”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 686-16, de fecha 12 de Abril del 2016. Asi mismo Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, otorgado al Ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.320, en reunión de directorio Nº ORD 686-16, de fecha 12 de Abril del 2016, sobre el predio denominado “MI LLANURA”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aperturandose de este modo una Incidencia en cuanto a la oposición presentada.
En este punto, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
La Constitución Nacional en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la sala constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías, en otras ocasiones se habla de debido proceso, que conjetura no solo que todas las personas tienen derecho a acceder a los tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del iter adjetivo no se produzca indefensión, lo que indubitablemente simboliza que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contrapuesta de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la proporción lógica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico Brocardo: “nemine damnatur sine auditor”, que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
No obstante este Juzgador en base a lo expuesto, y según lo establecido en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 232. —Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas, y cursivas del Tribunal).
De modo que visto lo anterior, establece el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Es por ello que en el presente caso las incidencias en ejecución de sentencia cualquiera sea su naturaleza deben ser excepcionales y sobre aspectos ajenos a la decisión de fondo, porque en caso contrario lesionarían los legítimos derechos de la parte ejecutante violando así el artículo 26 de la Constitución que consagra el Principio y la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 del texto Constitucional, pues al no procederse a ejecutar la sentencia, resultaría infringido también el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Enero de 2001, invocando al Profesor de la Universidad de Sevilla Javier Pérez Royo, quien citando Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, señalo:
“...Que el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva es cosa que se explica por sí misma. El derecho a la tutela efectiva... exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de derechos que ellas comportan a favor de algunas de las partes en mera declaraciones de intenciones...”.

Por otra parte, en sentencia del 18 de Julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, asentó lo que sigue:
“...El problema de la ejecución de los fallos judiciales, objeto de estudio en la presente decisión, constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste...”

Más adelante el fallo de la referencia establece:
“...Ahora bien, reconociendo la importancia del derecho a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Constitucional Español (en criterio recogido por nuestro máximo Tribunal, caso “Mochima II” ha expresado que “....difícilmente puede hablarse de la existencia de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales firmes....”.
No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia agraria que nos ocupa, pues, el asunto de autos es un juicio de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA de naturaleza agraria, tramitado por el procedimiento contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde deben observarse principios de aplicación al área agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, si bien es cierto que la cosa juzgada en el caso de marras, posee todos los atributos y cualidades antes mencionadas, también es cierto que la norma especial prevista en el parágrafo tercero del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé una especie de prejudicialidad administrativa, al establecer:
“….En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía….”
Tal dispositivo consagra una especie de prohibición de decretar o practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, pero para que opere dicha prohibición, es necesario que se den las siguientes condiciones:
1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;
2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.
Para referirse este Tribunal a estas consideraciones y requisitos, debe previamente revisar conceptualmente las notas distintivas de la posesión agraria y su derecho protector (la garantía de permanencia), pues la disposición in commento tiene un eminente carácter social y está dirigida a evitar trastornos a la efectiva posesión agraria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, en dicha posesión hay que tener presente que la relación fáctica entre el poseedor y la cosa debe exteriorizarse mediante actos que permitan calificar la relación de hecho como eficiente y la finca debe estar económicamente explotada porque existan pastos cultivados, establos, abrevaderos y la realización de mejoras, tales como cercas, plantaciones, crianza de ganado de acuerdo con la capacidad de los pastos, con lo cual se presumirían bases y fundamentos distintos a los que caracterizan a la posesión civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A respecto nos refiere el Dr. Israel Arguello Landaeta, en su trabajo sobre el Derecho de Permanencia Agrario, publicado en el libro homenaje al Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, Vol I, Pág. 123, que:

“...El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no esté realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar la tierra en forma efectiva...”
Agrega el precitado autor:
“...El derecho de permanencia es en sí mismo un derecho protector; en la posesión agraria o en la civil, las pretensiones posesorias sólo protegen el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una declaración acerca del derecho de la posesión, tal como lo concibe Castán Tobeñas...”
Siempre de acuerdo con la mejor doctrina, se evidencia entonces el significado actual de la posesión, su función social como un concepto determinante de la posesión agraria, por cuanto el carácter dinámico de la posesión agraria estaría reflejado en el trabajo efectivo realizado por el productor agrario sobre la tierra que posee y sobre la cual tiene derecho a permanecer en función de su interés y por ende un interés trascendente como es el interés colectivo agroalimentario.
Expone el Dr. Israel Arguello en el trabajo antes citado, que:
“...La pretensión de permanencia agraria, además de ser real, a través suyo se discute un derecho protegido por la ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier título, y el derecho de permanencia no puede ser desplazado por la propiedad u otro derecho real…”.
Así tenemos entonces, que dada la particular importancia y función social que cumple la posesión agraria y en consecuencia su derecho protector (la garantía de permanencia), el legislador en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como mecanismo de defensa al productor agrario, prohibiendo su desalojo por vía judicial una vez que conste el acto que da inicio al procedimiento para la obtención de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare, sin distinguir en que etapa del juicio ha de consignarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dentro de este orden de ideas, se puede evidenciar que desde la fecha en que se profirió la decisión respectiva en primera instancia, en fecha 17/03/2022, decisión esta que se encuentra definitivamente firme, se hicieron todas las diligencias a los fines de dar cumplimiento con la ejecución de la sentencia antes mencionada, no pudiéndose lograr la materialización de la ejecución de la sentencia, ya que como se expreso anteriormente el día destinado a la ejecución forzosa de la misma el Ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 con el carácter acreditado en autos, donde mediante escrito SE OPUSO A LA EJECUCIÓN FORZOSA, y solicitó a este Despacho Tribunalicio la Suspensión de la Ejecución Forzosa acordada por este Tribunal para el día 15-08-23, en virtud de que los Ciudadanos CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, LONIS ENRRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, JULIA YANAVE BEROES Y CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, poseen Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, sobre el predio denominado “Colectivo Yanave” y/o “Agropecuaria Los Moreno”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD 686-16, de fecha 12 de Abril del 2016. Asi mismo Títulos de Adjudicación Socialista Agrario, y Carta de Registro Agrario, otorgado al Ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.726.320, en reunión de directorio Nº ORD 686-16, de fecha 12 de Abril del 2016, sobre el predio denominado “MI LLANURA”, ubicado en el sector Santa Bárbara de Cunaviche, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, aperturandose de este modo una Incidencia en cuanto a la oposición presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que debe quien aquí juzga verificar si la sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2022, es imposible de ejecutar, conforme a lo establecido por el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Gaceta Oficial Extraordinario 5.991 de fecha 29 de Julio de 2.010, en su artículo 17, parágrafo tercero, lo siguiente:

Articulo Nº 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. (…)
2. (…)
Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Relacionando y adminiculando lo antes expuesto con los recaudos acompañados, los cuales son del siguiente tenor:
PRIMERO: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario del predio denominado COLECTIVO LLANAVE, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por el predio Mi Llanura; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a favor de los Ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES,LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario del PREDIO MI LLANURA, aprobado en reunión ORD-686-16 de fecha 12/04/2016, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupado por Pedro Gonzalez; SUR: Colectivo Yanave; ESTE: terrenos ocupados por el Predio La Luciavera y OESTE: Terrenos ocupados por el Predio Canta Claro, todo ello ubicado en el sector Santa Barbará de Cunaviche, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a favor del Ciudadano JOSE RAMON ESPAÑA.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente en estudio, pudo constatar y verificar que se dejo sentado en el extenso de la sentencia que los instrumentos presentados por la parte demandada en fecha 29/09/2023, mediante escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 17/03/2022, fueron valorados por este sentenciador en su justo valor probatorio, y encontrándose el presente proceso en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal, tomando en consideración los fundamentos anteriormente esgrimidos, asi como la especial características que posee esta norma de alto contenido social y excepcional, que consagra una prohibición legal expresa que se encuentra en amplia sintonía con los postulados constitucionales a que se ha hecho referencias paginas arriba del presente análisis del extenso aquí en estudio, que se sustenta en el interés colectivo que impide de forma excepcional que en el presente caso pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme (con fuerza de cosa juzgada cuyos atributos no han sido desconocidos por este Tribunal) en atención a la posesión agraria que viene ejerciendo la parte demandada de autos, asi como la función social de su efectiva posesión, donde el Instituto Nacional de Tierras actuando como Órgano que tiene por objeto la administración, redistribución y la regularización de todas las tierras según lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, y toma como base para ello la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, e fecha 17 de Marzo del año 2022, en sus particulares Segundo y Tercero lo cuales textualmente quedaron establecidos de la forma siguiente:
“…SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN DE PARTE del predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro, conjuntamente con las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno antes mencionado, predio este que le corresponde al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al párrafo anterior cuando expresa “parte del predio”, es en virtud de que los demandados de autos demostraron a este Tribunal que tienen una producción que sirve para el sustento familiar, por tanto se debe realizar una revisión y verificación de productividad a través de una Inspección técnica por parte de un funcionario que indique la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, a los demandados de autos, para de este modo efectuar una adjudicación de parte de terreno del predio objeto de estudio, de acuerdo a la productividad que posean como Colectivo (demandados), ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES, LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES, Y JOSE RAMON ESPAÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-11.754.116, V- 13.938.145. V- 11.236.641, V- 8.946.244, V- 12.581.068, y V 18.726.320, respectivamente, la cual no coincida con las bienhechurías que se encuentran el asentadas en el predio denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, (fundación/casa principal) y cualquier otra que le corresponda al demandante de autos, (molinos, tanquillas, bebederos, romana, corrales, entre otros), que le concierne al demandante y sus hermanos por sucesión de sus padres, que en su oportunidad ostentaron la cualidad de propietarios del referido predio. Todo ello con la finalidad de mantener la producción que vienen desplegando los demandados de autos y manteniendo la paz social en el campo, así como respetando los derechos de cada una de las partes en conflicto. Para lo cual se debe ordenar lo antes mencionado bajo oficio a la Oficina Regional de Tierras, una vez quede firme la presente decisión, debiendo el funcionario encargado de tal actividad consignar en el presente expediente informe relativo a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE….”

Es por ello que se denota de los particulares de la decisión antes mencionados que en ninguno de ellos se expresó que se debe desalojar a la parte demandada de las tierras o las infraestructuras que ellos están poseyendo, lo que si se ordena es la restitución de la infraestructura de la parte actora que se encuentran enclavadas en el lote de terreno objeto de este Juicio, con parte del terreno denominado AGROPECUARIA LOS MORENO, conformado por un área de SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN CUADRADOS (675 HAS CON 2841 M2), aproximadamente, ubicados en la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno Ocupado por Pedro González; SUR: Rio Cunaviche; ESTE: Hato La Luciavera y OESTE: Hato Cantaclaro.
Tal es el caso como el particular tercero, expresa e identifica, como sería la distribución de la parte del predio y el órgano encargado de realizarla, el cual es el Instituto Nacional de Tierras.
Es así que de todo lo anterior se ratifica que la sentencia proferida que hoy se encuentra definitivamente firme no indica desalojo alguno como ya se expresó y se mantienen en posesión la parte demandada de la infraestructura que han venido poseyendo y que no es la que corresponde por propiedad a la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, estima este Juzgador que la presente sentencia de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, de Naturaleza Agraria, no se encuentra en un estado de inejecutabilidad por las razones de hechos y derecho anteriormente expuestos muy apesar que los Ciudadanos CARLOS FERNANDO LLANAVE BEROES,LONIS ENRIQUE YANAVE BEROES, JUANA RAFAELA BEROES, CARLOS ANTONIO YANAVE CAIDANA, CARMEN JULIA YANAVE BEROES y JOSE RAMON ESPAÑA, presentaron Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario, ambas aprobadas por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° ORD-686-16 de fecha 12/04/2016. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y visto que la parte demandada se encuentra en posesión de las tierras que poseen según lo descrito en el instrumento presentado ante este Despacho, Instrumento que ya hemos hecho su análisis y valoración en su momento, es por lo que forzosamente este Juzgador debe seguir respetando los derechos de cada una de las partes en conflicto y en virtud de que existiendo una sentencia donde a las partes se le reconocen sus derechos y garantías constitucionales debe este Juzgador expresar que las partes no se les a violentado sus derechos, por todo lo anteriormente descrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente Oposición A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17/03/2022, y asi debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE:
En tal virtud, este Tribunal debe cumplir con la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 17/03/2022, en los términos en que fue proferida en sus particulares Segundo y Tercero, de conformidad a lo establecido en los artículos 230, 231 y 32 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 607 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: se declarada SIN LUGAR la presente Oposición A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/03/2022, propuesta por el Ciudadano Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.756.223, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239 con el carácter acreditado en autos, ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 17/03/2022, en los términos en que fue proferida en sus particulares Segundo y Tercero, de conformidad a lo establecido en los artículos 230, 231 y 32 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 607 del Código de Procedimiento Civil.ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haber sido proferida la presente decisión fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure , con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-

En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron boletas respectivas
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
AAFT/
Exp. Nº 0365-18