JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Octubre del año 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº A- 0438-22.
DEMANDANTE: ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369.
ABOGADO APODERADO: CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679. e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241
DEMANDADOS: ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZY ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744 y V- 11.241.166.
MOTIVO: ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 10 de Junio del año 2022, se recibe en este despacho el presente Libelo de la Demanda con Motivo de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, constante de Doce (12) folios útiles con sus anexos, incoado por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, asistida por el Ciudadano. Abg. CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241.
En fecha 15/06/2022, se dicta auto de Entrada y Admisión en la presente causa y se libra boleta de Citación a las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744 y V- 11.241.166.
En fecha 28-06-2022, el suscrito alguacil del Tribunal deja constancia de las resultas de las Citaciones practicadas a las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744 y V- 11.241.166.
En fecha 01-07-2022, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, asistida por el Ciudadano. Abg. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, mediante el cual solicita de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de Notificación a las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744 y V- 11.241.166.
En fecha 06-07-2022, mediante auto este Tribunal, vistas las actuaciones del expediente, por cuanto se encontró un error de foliatura se procedió a corregirla desde el folio 45 al 46, de conformidad al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2022, mediante auto este Tribunal da respuesta al escrito de fecha 01-07-2022.
En fecha 08-07-2022, este Tribunal hace saber mediante boleta de Notificación, la a las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744, sobre sus negatividad de firmar las boletas de Citación y el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2022, la suscrita Secretaria Temporal del Tribunal deja constancia de la fijación de boleta de Notificación de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros°: V- 10.623.440; V- 10.615.744.
En fecha 30-09-2022, el suscrito alguacil del Tribunal deja constancia de la práctica de la Citación a la Ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V- 11.241.166, la cual no se pudo realizar.
En fecha 04-10-2022, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, asistida por el Ciudadano. Agd. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de Notificación a la Ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V- 11.241.166.
En fecha 07-10-2022, este Tribunal mediante auto da respuesta a la diligencia de fecha 04-10-2022.
En fecha 17-10-2022, se recibe escrito suscrito por las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR Y CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.623.440 y V-10.615.744, asistidas por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº19.456 mediante el cual le otorga poder Especial Apud-acta, a los Abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.138.635, y V-6.624.591, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.456 y 48.677.
En fecha 18-10-2022, este Tribunal mediante auto acuerda tener la representación conferida en fecha 17-10-2022.
En fecha 10-11-2022, el suscrito alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la Citación a la Ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V- 11.241.166, quien le manifestó no querer firmar la boleta de Citación.
En fecha 11-11-2022, la Ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°: V- 11.241.166, y ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.623.440 y V-10.615.744, asistidas por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº19.456 mediante el cual le otorga poder Especial Apud-acta, a los Abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ Y JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-4.138.635, y V-6.624.591, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.456 y 48.677.
En fecha 17-11-2022, En fecha 18-10-2022, este Tribunal mediante auto acuerda tener la representación conferida en fecha 11-11-2022.
En fecha 17-11-2022, se recibe ante este Tribunal escrito de contestación de demanda suscrito por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº19.456, en actuando como apoderado judicial de las Ciudadanas ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, ANA MERCEDES MOTA TOVAR y CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.241.166, V-10.623.440 y V-10.615.744.
En fecha 18-11-2022, se recibe ante este Tribunal diligencia suscrita por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, asistida por el Ciudadano. Agd. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta al Ciudadano Abogado Agd. NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682.
En fecha 25-11-2022, En fecha 18-10-2022, este Tribunal mediante auto acuerda tener la representación conferida en fecha18-11-2022.
En fecha 25-11-2022, mediante auto este Tribunal deja constancia del vencimiento para la contestación de la demanda en la presente causa, asi mismo deja constancia de la contestación en tiempo oportuno.
En fecha 28-11-2022, se reciben escritos ante este Tribunal suscrito por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369.
En fecha 28-11-2022, el Tribunal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 153 y 195 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, convoca a las partes, a la Celebración de AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En fecha 20-11-2022, el Tribunal, visto los escritos recibidos en fecha 28/11/2023, suscrito por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369. Ordena agregarlos a los autos respectivos.
En fecha 15-12-2022, el Tribunal mediante auto difiere la AUDIENCIA CONCILIATORIA pautada para la fecha 14/12/2022. Fijando una nueva fecha.
En fecha 16-01-2023, este Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria de la presente causa.
En fecha 20-01-2023, este Tribunal mediante auto acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31-01-2023, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el Expediente Nº A-0438-22.
En fecha 03-02-2023, este Tribunal Fija los Hechos y Los Limites en que ha quedado trabada la Litis.
En fecha 09-02-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, mediante la cual solicita, se le expida copias fotostáticas simples de la decisión de fecha 03/02/2023 en el presente expediente.
En fecha 14-02-2023, este Tribunal mediante auto Niega lo solicitado en diligencia de fecha 09-02-2023.
En fecha 14-02-2023, se recibe ante este Despacho escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166.
En fecha 14-02-2023, se recibe ante este Despacho escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.477, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 16-02-2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de la promoción de Pruebas.
En fecha 17-02-2023, este Tribunal mediante auto Admite las Pruebas promovidas tanto del Libelo de demanda como el escrito de promoción de Prueba de la parte demandante.
En fecha 17-02-2023, este Tribunal mediante auto Admite las Pruebas promovidas tanto del Libelo de demanda como el escrito de promoción de Prueba de la parte demandada.
En fecha 20-03-2023, este Tribunal mediante auto declara Desierto la Inspección Judicial acordada e fecha17-02-2023.
En fecha 20-03-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166. Solicitando se fije fecha y hora para la realización de Inspección judicial en el expediente Nº A-0438-22.
En fecha 20-03-2023, este Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de Treinta (30) días de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 24-03-2023, este tribunal accede a lo solicitado en diligencia de fecha 20-03-2023 y ordena librar los oficios correspondientes.
En fecha 24-03-2023, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria de Medida Preventiva.
En fecha 29-03-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166. Solicitando copias fotostáticas simples de los folios 114 al 124 del presente expediente.
En fecha 29-03-2023, el suscrito alguacil del tribunal deja constancia de haber realizado la entrega de los correspondientes oficios librados en fecha 24-03-2023.
En fecha 30-03-2023, este Tribunal levanta Acta de Inspección en el predio denominado “LA VERDAD” (Prueba Promovida por la parte demandada).
En fecha 11-04-2023, se recibe ante este Despacho diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.477, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando Correo Especial.
En fecha 18-04-2023, este Juzgado mediante auto Niega lo solicitado e diligencia de fecha11-04-2023.
En fecha 26-05-2023, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.477, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento de este Despacho sobre la presente causa.
En fecha 31-05-2023, este Tribunal mediante auto da respuesta a lo solicitado en el escrito de fecha 26-05-2023.
En fecha 06-07-2023, se recibe escrito suscrito por el Ciudadano Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.477, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije Audiencia de Pruebas.
En fecha 10-07-2023, este Tribunal mediante auto da respuesta a escrito de 06-07-2023.
En fecha 02-08-2023, se celebra Audiencia Probatoria en el expediente Nº A-0438-22.
En fecha 08-08-2023, este Despacho mediante auto acuerda nueva fecha para la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 19-09-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 145 al 156 del presente expediente.
En fecha 20-09-2023, este Tribunal mediante auto accede a lo solicitado en diligencia de fecha19-09-2023.
En fecha 28-09-2023, este Juzgado celebra la segunda Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 04-10-2023, este Tribunal dicta Sentencia Definitiva e el expediente Nº A-0438-22.
En fecha 04-10-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 160 al 174 del presente expediente.
En fecha 05-10-2023, este Tribunal accede a lo solicitado e diligencia de fecha04-10-2023.
En fecha 05-10-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado NAHIN DE JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.477, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 152.682, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias fotostáticas simples de los folios 165 al 171 del presente expediente.
En fecha 11-10-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, solicitando copias fotostáticas simples en la presente causa.
En fecha 13-10-2023, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, solicitando copias fotostáticas simples en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, sobre el lote de terreno objeto del presente Juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, sobre el mismo lote de terreno objeto del presente Juicio.
3. La realización o no, del acto de despojo a la supuesta posesión agraria legitima de la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, atribuido a las Ciudadanas demandadas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166.
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, y la documentación respectiva ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369 y las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166.
5. La presunta destrucción de la siembra de frijol, perteneciente a la demandante de autos en el predio objeto del presente litigio, por la parte demandada.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el tema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, incoado por la Ciudadana. ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presuntamente realizado sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
Ahora bien, en la narración de los hechos alega. Que es ocupante de unas Tierras por más de Cincuenta y siete (57) años. Que dichas Tierras las ha venido trabajando desde entonces. Que el lote de Tierras se encuentra ubicado en el Sector los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo el lote de terreno constante de una superficie aproximadamente de Seis hectáreas con ciento treinta y seis metros cuadrados (06 has 136m2), alinderados de la siguiente manera; Norte: via sector Trinacria. Sur: terreno ocupado por Ramona Castillo. Este: terreno ocupado por Douglas Nuñez y Oeste: terreno ocupado por Jesús Coello. Que esos Terrenos fueron adquiridos mancomunadamente con el de cujus Silvio Vicencio Mota, quien era portador de la cedula de identidad Nº V-2.225.362, quien era su esposo y co quien trabajo Cincuenta (50) años. Que posterior a la muerte de su esposo ha trabajado las tierras de manera continua, pacifica e ininterrumpida por más de Siete (07) años. Que las personas las cuales demanda son sus hijas las cuales ingresaron en el mes de Febrero del año 2022, de manera arbitraria alegando que las Tierras son herencias dejadas por su padre y que tienen derechos por ser herederas. Que siendo falso lo que expresaron sus hijas, puesto que las tierras son del Estado y que de darle facultad la Ley que rige la materia para reclamar un derecho como herencia no es la forma y que tampoco existe nada que puedan demostrar que tienen tal derecho ya que son Doce (12) los hijos que tuvo con el de cujus que de ser asi ellos también tendrían el derecho por lo cual se entrarían en discusión entre todos. Que funcionarios del INTI San Fernando de Apure, realizaron una Inspección en el terreno en discusión por solicitud de regularización del predio donde pudieron observar las condiciones existentes cercadas por tres extremos y una siembra de frijol rojo de aproximadamente cuatro (04) hectáreas en proceso de cosecha. Que igualmente hace de conocimiento del Juez que los daños ocasionados consisten en que cuando ingresaron al predio las personas contra las cuales intentó la acción, lo hicieron habiendo una cosecha activa de frijol donde se esperaba recoger una cosecha. Que acudió al INTI de San Fernando de Apure para solicitar adjudicación de las Tierras considerando que tenía derecho y que no ha recibido respuesta satisfactoria y oportuna. Que las personas con quien trabaja las Tierras están dispuesta a dar fe de lo que ha alegado por qué no cuenta con documentos en la actualidad. Que si puede demostrar un derecho por trabar las tierras por más de Cincuenta y Siete (57) años de forma continúa. Que por todo lo alegado son algunas razones por la que accionó contra las personas antes identificadas ya que no le permiten entrar al terreno. Que la labor que hace con esas tierras es su único sustento para ella y su entorno familiar, donde es la responsable del sustento de tres hijos que tienen condiciones especiales. Que al no recibir una respuesta oportuna le trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorece también al Estado venezolano en razón que es contribuyente con la producción agroalimentaria del país. Que desde el momento en que surgió el despojo y agresión permanece preocupada. Que sustenta su petición al tribunal en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Entre otras cosas Siendo esto ratificado en la audiencia preliminar en todas sus partes solicitando que se tome una decisión ajustada a derecho.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, expreso primeramente, como fondo de la contestación a la demanda lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice la acción interdictal por despojo que interpuso por ante este Tribunal la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369. Que niega, rechaza y contradice que la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, ya identificada haya sido ocupante de un lote de tierras de aproximadamente de Seis (06) hectáreas con Ciento Treinta y Seis metros Cuadrados (6 has 136mtrs2) por más de Cincuenta y Siete (57) años ubicado en el Sector los Algarrobos-Trinaquia, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: vía sector Trinacria. Sur: terreno ocupado por Ramona Castillo. Este: terreno ocupado por Douglas Nuñez y Oeste: terreno ocupado por Jesús Coello. Que niega, rechaza y contradice que la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, ya identificada haya trabajado en el lote de Tierras antes mencionado, conjuntamente con el difunto por un lapso de tiempo mayor a 50 años. Que niega, rechaza y contradice que la Ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, ya identificada haya trabajado en el lote de Tierras antes mencionado, de manera continua, pacifica e ininterrumpida por un lapso de tiempo más de Siete (07) años, después de la muerte del difunto padre de las demandadas. Que niega, rechaza y contradice que la Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, demandadas en el presente Juicio hayan ingresado arbitrariamente en el lote de terreno identificado en el particular segundo del escrito de contestación a la presente demanda, porque la mismas Ciudadanas vienen ocupando dicho predio legítimamente desde el Diez (10) de Febrero del año 2020. Que niega, rechaza y contradice que las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, ya identificadas pretendan adquirir por herencia de su difunto padre, el lote de terreno identificado en el particular segundo del escrito de contestación de la presente contestación de demanda, debido que el lote de Terreno nunca fue propiedad del difunto, sino por el contrario pertenece es al Estado Venezolano (INTI). Que convienen que en fecha dos (02) de Febrero del año 2022, funcionarios adscrito al INTI San Fernando de Apure, realizaron Inspección Técnica, la cual aparece como punto de información de fecha 25/04/2022, la cual fue anexada marcada con la letra “B”, en el escrito de la querella. Que impugna Inspección Técnica, la cual aparece como punto de información de fecha 25/04/2022, por cuanto la misma no es pertinente para probar lo allí alegado. Que impugna las documentales marcadas con las letras “C”, “D” Y “E”, las misma fueron acompañadas con el escrito del libelo de demanda de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.265 de fecha doce (12) de Agosto del año 2014. Que impugna las testimoniales promovida por la parte demandante en su oportunidad procesal, debido de que no están en una acción de inquisición de paternidad.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizo de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (31) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0438-22 en la Demanda de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, seguida por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.369, asistido por el abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.316, en su carácter de Defensor Público auxiliar Primero con competencia Agraria debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, respectivamente. Contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.623.440, V-10.615.744 y V- 11.241.166, respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho PEDRO EMILIO FIGUEIRA. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA y el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.359.477. Inscrito I.P.S.A bajo el Nro. 152.682, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Así mismo se deja constancia de la presencia por la parte demandada los abogados IVAN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS FLEITES CARRASQUEL, inscritos en Inpreabogado bajo el N°19.456 y 48.677 quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales, de las ciudadanas CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-, V-10.615.744 y V- 11.241.166, el cual se encuentran presentes, antes identificada. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante quien expuso: buenos días a todos los presentes, siendo este Tribunal el competente para este dispositivo judicial establecido en el artículo 197 de la ley de tierra y desarrollo agrario en concordancia con los artículos 305, 306 y 334 de la constitución por cuanto se evidencia en el libelo de la demanda con sus anexos el despojo a la posesión agrario y por daño actividad agraria que tiene mi mandante en su unidad de producción agraria constante de 6 hectáreas con 100 m2 ubicadas en la población de lo Algarrobos, lado oeste del sector el Trinaquia municipio Biruaca del Estado Apure, actividad realizada con más de siete años de manera pacífica e ininterrumpida a la vista de todos los que tiene vida activa en dicha población y así se evidencia en la inspección realizada por el INTI referente a los rubros producidos y en plena producción al momento de ocasional los daños a dicha actividad agraria, por ello que ratifico y en todas y cada unas de sus partes lo denunciado de dicha demanda y sean valoradas y evacuadas las pruebas en su oportunidad procesal y una vez mas se obligue a las ciudadanas Ana mercedes Mota , Elia Yolanda Mota y Carmen Natividad Mota de Hernández a que desalojen para que mi mandante pueda continuar con sus labores agrícolas en la unidad de producción denominada fundo La Verdad, cuyos lindero se encuentran plenamente identificados y delimitados en el escrito libelar es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionada quien expuso. Buenos días a todos los presente, oída la exposición del apoderado del querellante bien identificado de los autos y haciendo uso de las facultades que confiere el artículo 220 de la ley de tierra y desarrollo agrario, esgrimo lo siguiente: a) en cuanto a la prueba documenta marcada con la letra B con la querella de fecha 02-02-2022 y de fecha 25-04-22 como punto de información amando del INTI de la ORT- Apure, la cual indignamos en la contestación de demanda por impertinente muy a pesar de ser un documento Público Administrativo debido a que los hechos que se pretende demostrar con dicha prueba no son los idóneos de conformidad con los medios de prueba que nos la referida ley y el Código de Procedimiento civil. B) e igualmente con el escrito de contestación de la demanda impugnamos por ilegal las documentales acompañada con la querella marcada con la letras C,D y E, por cuantas las misma debieron ser promovida de conformidad con lo pautada con el artículo 431 del código de procedimiento civil y C) de igualmente de la misma contestación de la demanda se impugnaron las testimoniales promovida en la querella por dos razones especificas 1) se observa al momento de la promoción de dicha prueba lo siguiente “…en el folio 09 promuevo para que sean evacuadas en su oportunidad, las testimoniales de los ciudadanos que de seguida mencionare, a los fines de demostrar la filiación reclamada en cuestión que en su oportunidad señalare, son ellos…” debido a que no estamos ventilando ninguna acción que tenga que ver con filiación si no una acción de naturaleza agraria como lo es en el Interdicto de Restitución por Despojo, de igual manera se impugno por cuanto el objeto de la prueba no es especifico y por ende viola el derecho a la defensa y hace difícil el control de la prueba, por ultimo señalamos como de hecho se señalo e la contestación de la demanda y de conformidad del articulo 477 y 205 de la ley de tierra y desarrollo agrario las testimoniales señaladas en el mismo escrito de la contestación de la demanda. Es todo. Éste Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy martes (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), y dándole un lapso de veinte minutos, iniciando la Audiencia a la 10:38 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha Diez (10) de Julio del 2023, como consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144), en el juicio que por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA , que sigue la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.369, asistida para el momento de la consignación de la demanda por el abogado CHERRY LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241 en su carácter de Defensor Publico de la Demandante, Contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZY ELIA YOLANDA MOTA TOVAR titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.623.440; V-10.615.744 y V-11.241.166, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0438-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.682 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZY ELIA YOLANDA MOTA TOVAR antes identificadas. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, buenos días a todos los presente en la sala, estando en este momento estelar en la audiencia de pruebas ya señalada las normas a que se contrae , debo señalar en primer lugar todos los elemento probatorios los cuales merecen pleno valor probatorio, riela en los folios del presente expediente instrumento fehaciente en los cuales fue activada esta acción activada de despojo en contra de mi mandante el cual advirtió a este Tribunal en fecha 15-06-22 han transcurrido con crese más de un año del despojo delato, y al momento de ello se trajo a este Tribunal inspección realizada por INTI, el cual se evidencia los daños ocasionados a la producción activa que venia desarrollando mi mandante como unidad de producción agroalimentaria en el predio ya identificado como parte de la contención generada, declaraciones de y firmas de los integrantes de la comunidad y del Consejo Comunal y un poco para colorear el derecho de mi mandante declarado extemporáneo c suficiente razón Titulo de Permanecía Agraria emitida por el INTI, debo señalar que tal acción de despojo viola flagrantemente todos los derechos Constitucionales establecido en el artículo 3. 26, 87, 115, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta la evolución del derecho agrario la cual influye el espíritu de los derecho agrarios como un derecho social y desde ese punto de vista jurídico social se debe proteger al verdadero poseedor más que propiedad toda vez que el derecho agrario garantiza por su destino y naturaleza a quien trabaja la tierra y produce como medio de sustento, tanto para l que la trabaja como para la misma sociedad, es el derecho principal de la manifestación de la propiedad a quien la trabaja, la pate accionada incurrió todos los documento promovidos sin explicar porque los impugnan por los cuales insustancialmente para que el tribunal pueda discernir o evaluar como director del pocero la procedencia de tal impugnación a demás cursa en el mismo expediente una inspección realizada las cuales el tribunal señalo un lapso para que sean consignados los proceso y fue traído a los autos dos mese después, esta defensa señala en su contenido el incumplimiento a las medidas decretadas por este Tribunal a la no realización de ranchos y todo lo demás los cuales alejan del derecho que alegan en cuanto un derecho sucesoral sin derechos probatorios sin ningunas índoles, para culminar la tierra es de quien la Trabaja y en la acción de despojo de protección agraria se debe proteger los derechos constitucionales de mi mandante antes delatados como son la de enseñar y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad y el ejercicio de sus derechos por cuanto mi mandante es una persona de la tercera edad y la violación de esos derechos la priva de su alimentación y demás necesidades para una vida digna que resulte de la producción de sus cosechas y de la tierra de la cual fue despojada, es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ; buenos días para todos; la defensa va ratifica en todos y cada unos de los elemento probatorios signado con el N° A-0438-22, y a su vez ratifica en cada una de sus parte el escrito de pruebas en el artículo 221 de la Ley de Tierra y desarrollo agrario los cuales corren inserto en los folios 88 vuelto y 89 vuelto para que sean valorado y apreciado e su debida oportunidad igualmente la defensa ratifica en este acto por el ingeniero Álvaro So informe de prueba que realizado en fecha 30-03-23 sobre los fundo que se encuentran en posesión mis representados en el fundo La Verdad sector los Algarobos del Municipio Biruaca y donde estos informes de inspección demuestran la cualidad que tienen mis representados, es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante para la evacuación de las pruebas documentales, Abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; cursa en el folio 15 punto de información contentiva de la inspección realizada en fecha 25-04-2022, la cual se pudo constatar siembra de cultivo de frijol, en el fundo La Verdad que venía realizando Rosa Tovar de la cual concluye sus tres hijas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZY ELIA YOLANDA MOTA TOVAR ocuparon de manera ilícita el referido predio agrario denominado fundo La Verdad, mapa identificativo donde especifica una superficie de 6 hectáreas con 136 m2,
No hay Observación
Continúa Ofertando la parte demandante; Cursa en el folio 18 constancia emitida por l consejo comunal el Trinaquia de la residencia de la señora Rosa Isabel Tejada de Mota que señala que habita desde hace 57 años en dicho sector
No hay Observación
Continúa Ofertando la parte demandante; cursa en el folio 19 marcado con la letra D” recolección de firmas en la cual señala que fue desalojado la señora Rosa Tovar por sus hijas y que tiene 57 años en ese sector, 25 firmas.
Observaciones de la parte demandada ; la defensa no está de acuerdo en el folio 19 por cuanto existe una inconsistencia en estas firmas que fue presentada en forma personalísima por la parte demandante y donde existen personas que estamparon su firma sin saber su contenido.
Continúa Ofertando la parte demandante; cursa en el folio 21 marcado con la letra “E” del consejo comunal el Trinaquia con su cello húmedo donde señala que las tierras son laboradas desde hace 57 años de vida de la ciudadana Rosa Isabel Tejada de Mota.
Observaciones de la parte demandada; la defensa se opone a esta lista de personas que firman un escrito sin tener conocimiento de los mismos.
Continúa Ofertando la parte demandante; promuevo marcado con la letra “D” instrumento emitido por la Defensa Publica Agraria en la cual solicita una solución extrajudicial sobre el predio agrario denominado Fundo La Verdad,
Observaciones de la parte demandada; yo me opongo igualmente consignado por la parte demandante de la Defensoría Publica Agrario por cuanto son unos conocimiento personalísimos de la parte demándate y en consecuencia no tiene una credibilidad del mismo.
La parte demanda no presento en su oportunidad pruebas documental razón por la cual nada tiene evacuar sobre este particular.
En este estado se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandante, iniciando con los testigos promovidos y admitidos en su oportunidad por auto de fecha 17-02-2023 en el siguiente orden; Douglas José Núñez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-13.937.869, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Jesús Israel Coello, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-6.718.727, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Joel Elías Petit Santana, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-11.762.245, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Ovidio Guillermo Sandoval Arismendi, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-9.599.690, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Pedro Manuel Aguirre, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-1.364.430, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Jesús Del Valle Mermejo Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-11.242.497, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Alfredo Emilio Solórzano, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-1.150.412, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Emérita Del Carmen Pacheco de Solórzano, venezolana mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-2.802.254, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Petra Damerys Ochoa Peña, venezolana mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-13.433.457, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
En este estado se procede a la evacuación de las pruebas testimoniales de la parte demandada, iniciando con los testigos promovidos y admitidos en su oportunidad por auto de fecha 17-02-2023 en el siguiente orden Julio Rufino Navarro, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-8.157.891, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación.
Norma Felicia Sandoval Arismendi, venezolana mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-18.146.806, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación
Vilma María Juárez Petit, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-9.869.412, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación
Feliz Manuel Juárez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula identidad N°V-12.323.324, el cual al ser llamado por este Tribunal para que rindiera la declaración respectiva no se encontraba por tanto se declara desierta su evacuación. En tal sentido siendo la diez y cuarenta y cuatro de la mañana (10:44 a.m.), el Juez suspende la presente audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman....”
Segunda y Ultima Audiencia Probatoria:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (28) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés 2023, siendo las Diez de la mañana (10:00 A.M.), se deja constancia que en virtud de que el ciudadano Juez se encontraba recibiendo clase en la Universidad la Unellez es por tal motivo que se le dio inicio a la Audiencia a las 11:00 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha ocho (08) de agosto del 2023, como consta en el folio ciento cuarenta y siete (157), en el juicio que por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA , que sigue la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.369, asistida para el momento de la consignación de la demanda por el abogado CHERRY LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.241 en su carácter de Defensor Publico de la Demandante, Contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZY ELIA YOLANDA MOTA TOVAR titulares de las cedulas de identidad Nros: V-10.623.440; V-10.615.744 y V-11.241.166, respectivamente, que se tramita en el expediente Nº A-0438-22, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular Abogada YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular Abogado PEDRO EMILIO FIGUEIRA, procediéndose a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificados como fue la presencia de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial el abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.359.477 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.682 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA el cual se encuentra presente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada el abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR antes identificadas. El cual se hicieron presentes las ciudadanas: CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNANDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El Secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: 1°.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; 2°.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; 3°.- Apagar los celulares; 4°.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; 5°.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; 6°- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, observando que no se hizo presente la parte demandada no pudo llamar a la conciliación usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Evacuadas como han sido las pruebas presentadas en su oportunidad legal, este Tribunal declara concluida la fase de evacuación de pruebas en el presente proceso y se le otorga al apoderado judicial de la parte actora el derecho de palabra con la finalidad que presente las conclusiones en el presente Juicio:
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, buenos días a todos los presentes, la parte accionada que se encuentra presentes, para comenzar mis conclusiones tal como lo señala el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario a que se contrae este momento estelar por cuanto riela en los folio 15 al 17 inspección realizada por ORT-Apure dependientemente del INTI en la cual se evidencia que el técnico de campo ingeniero Robín Abano en el predio denominado la Verdad constante de 6 hectáreas con 136 m2 en el sector el Trinaquia, Municipio Biruaca del Estado Apure, en la cual se realizo levantamiento topográfico y se dejo constancia de una cerca perimetral por los tres extremos que lindera dicho predio agrario, del lado Norte que va hacia la vialidad no posee cerca en dicha inspección se dejo constancia de una siembra de frijol en un área aproximada de 4 hectáreas y en proceso de cosecha, fomentada por la señora rosa Tovar Tejada en la cual también en las declaraciones contenidas en dicha inspección por el consejo comunal del sector el Trinaquia de la actividad productiva de los últimos 30 años, también consta en el expediente las constancias del Consejo Comunal el Trinaquia en las cuales la comunidad en pleno señalan y certifican que la señora rosa Tejada después de la muerte de su esposo tiene más de siete años fomentando la unidad de producción agroalimentaria en el referido predio agrario debo delatar lo establecido en la sentencia N° 224 de fecha 19-09-2001 y de la Sala Constitucional en sentencia 181 de fecha 14-02-2001 en el cual señala textualmente las pruebas que se encuentren en el expediente se deben extraer los elemento de convicción que se deriven en su interpretación Jurídica para demostrar las circunstancia que favorezcan o perjudique a las partes y que son pruebas libres todas a que son incorporada al proceso es por ello que esta representación considera suficientes elementos de convicción para determinar la Acción de Despojo a la Posesión Agraria y a la Actividad Agraria la cual debe ser declarada con Lugar en perjuicio de mi mandante es todo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, Abogado IVÁN EDUARDO LANDAETA RODRÍGUEZ; buenos días para todos los presentes, la defensa en este acto va ratificar en todas y cada una de sus parte el escrito de constatación el cual fue presentado el día 17-11-2022 en sus folios 62,63 y vuelto de la presente causa en virtud de la parte querellante en su acción interdictal de despojo e interpuso por ante este Tribunal no demostró ni probo su acto perturbatorio y mucho menos su posesión agraria igualmente la ciudadana querellante Rosa Isabel Tovar Tejada no demostró el grado de perturbación que le habían hechos mis poderdante Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, por cuanto mis defendidas se encuentran en posesión legitima del lote de terreno objeto de este litigio a partir del 10-02-2020 y que aun continúan haciendo hasta la presente fecha igualmente la defensa impugno las documentales y que acompaña marcada en el escrito de Querellara Interdictal de conformidad en el artículo 431 del CPC, y el criterio establecido de la Sentencia de La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia numero 1.265 de fecha 12-08-2014, ratificado de la sentencia de la misma Sala en fecha 31-10-2017, bajo la sentencia N° 957 del expediente N°16796 igualmente la defensa invoca en esta conclusiones la inspección Judicial que practico este Tribunal en el sitio de posesión de mis poderdantes la cuales se encuentran en el sector Trinaquia Vecindario Los Algarrobos del Municipio Biruaca y dentro de su posesión ellos realizan y están realizando posesiones agraria como lo es la siembre de topocho, cambur, frijol y maíz ente otros ósea que sus posesión legitima se encuentran en plena producción, ciudadano Juez la parte querellante no probo nada a su favor, no cumplió con su obligación de demostrar plenamente todos sus argumentos esgrimidos en su Querella Interdictal, por lo que la parte demandada solicita en este acto que sea Declarado Sin lugar la presente querella Interdictal y de esta manera le sean restituidos todos sus derecho y que secén las perturbación por parte de la ciudadana Rosa Tovar Tejada y así pido que se decida ciudadano Juez es todo.
Escuchadas como fueron las conclusiones de la parte actora este Tribunal declara concluida la Audiencia Probatoria en la presente causa, tomándose dos días de despacho siguientes al día de hoy para la verificación del proceso judicial llevado a cabo debiendo comparecer las parte al tercer día de despacho siguientes al de hoy a las 10:00 am, con la finalidad de la presentación y lectura de Dispositivo del fallo en la presente causa y así se establece. En tal sentido siendo las doce y veinte de la mañana (12:20 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana. ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.164.369, debidamente asistida por el Abogado Ciudadano CHERRYS ARMANDO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.902.679, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo con competencia Agraria, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la Letra “B” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “B” en el anexo. 1.-Original de Punto de Información de fecha 25/04/2022, suscrito por Funcionario del INTI, Ingeniero Richard Pérez, Coordinador General ORT-APURE. San Fernando de Apure, Estado Apure. A la anterior documental Original se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, en la cual se puede tener certeza que mediante el punto de información, de la inspección de regularización, a favor de la demandante de autos, donde se verifica, la producción que tenía en esa oportunidad y acto del presunto despojo por la parte demandada.
Marcada con la Letra “C” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “C” en el anexo. 2.- Original de Constancia de Residencia de fecha 27/03/2022, suscrita por el Consejo Comunal del Sector El Trinacria”. En referente a la presente Prueba este Tribunal observa que fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asi como la sentencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.265, de fecha 12 de Agosto del año 2014. Ahora bien este Juzgado hace saber a la parte actora de esta Impugnación que la anterior Norma aplicada para dicha Impugnación es una Norma que Regula el establecimiento de una Prueba, concretamente de un Documento Privado cuando es suscrito por un tercero que no es parte en el Juicio ni causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. En consecuencia de lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la Impugnación por no ser la Norma aplicable a la presente Prueba Documental, ya que la Constancia de Residencia es un Documento Público Administrativo, emanado del Poder Popular, como lo es el Consejo Comunal del sector. En tal virtud, a la anterior Original se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcada con la Letra “D” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “D” en el anexo. 3.- Original de Exposición de motivo suscrita por Miembros del Consejo Comunal del Sector y Ciudadanos que dan fe de los acontecimientos existentes en el predio. En referente a la presente Prueba este Tribunal observa que fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asi como la sentencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.265, de fecha 12 de Agosto del año 2014. Ahora bien este Juzgado hace saber a la parte actora de esta Impugnación que la anterior Norma aplicada para dicha Impugnación es una Norma que Regula el establecimiento de una Prueba, concretamente de un Documento Privado cuando es suscrito por un tercero que no es parte en el Juicio ni causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. En consecuencia de lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la Impugnación por no ser la Norma aplicable a la presente Prueba Documental, ya que la misma concreta una exposición de motivos de las personas que se encuentran inmersos dentro del Consejo Comunal del Sector, personas estas que en virtud y la razón social de la materia agraria aunado al Poder Popular que representan dan fe. En tal virtud, a las anteriores copias fotostáticas Original se le conceden pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcada con la Letra “E” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “E” en el anexo. Copias fotostáticas simples de firmas de miembros del Consejo Comunal del Sector y Ciudadanos de fecha 27/03/2022, haciendo constar de que la demandante mantiene más de Cincuenta y Siete (57) años trabajando las Tierras. En referente a la presente Prueba este Tribunal observa que fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asi como la sentencia de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1.265, de fecha 12 de Agosto del año 2014. Ahora bien este Juzgado hace saber a la parte actora de esta Impugnación que la anterior Norma aplicada para dicha Impugnación es una Norma que Regula el establecimiento de una Prueba, concretamente de un Documento Privado cuando es suscrito por un tercero que no es parte en el Juicio ni causante de estas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. En consecuencia de lo antes expuesto este tribunal declara SIN LUGAR la Impugnación por no ser la Norma aplicable a la presente Prueba Documental. En tal virtud, a las anteriores copias fotostáticas simples se le conceden pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncian.
Marcada con la Letra “D” en el anexo, sin ser mencionada como medio probatorio en el libelo. Original de escrito dirigido por la parte demandante al Coordinador de la ORT-Apure, recibida en esa institución en fecha 18/05/2022. A la anterior documental este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento para decidir la presente acción.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa. En consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que muy a pesar de haber sido Acordada su Evacuación de todos los testigos Promovidos por la parte demandante en auto de fecha 17/02/2023, no fueron evacuados en la audiencia de evacuación de pruebas ya que no se encontraban presentes por tal motivo fueron declarados desiertos en esa oportunidad, es por ello, que este Juzgador nada tiene que providenciar sobre la misma.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide. De igual forma, vista las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas de fecha 14/02/2023, marcadas con la Letra “A” y “B” se hace saber de que debieron ser presentadas con el Libelo de demanda tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, es por lo que esté Despacho declara INADMISIBLE, las pruebas documentales presentadas con el escrito de Promoción de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.138.635, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.956, actuando en este acto en su carácter de Co-apoderado Judicial de las Ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fue admitida en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa. En consecuencia este Tribunal no le concede valor probatorio en virtud de que muy a pesar de haber sido Acordada su Evacuación de todos los testigos Promovidos por la parte demandante en auto de fecha 17/02/2023, no fueron evacuados en la audiencia de evacuación de pruebas ya que no se encontraban presentes por tal motivo fueron declarados desiertos en esa oportunidad, es por ello, que este Juzgador nada tiene que providenciar sobre la misma.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés 2023, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (30) de Marzo del año 2023, siendo la una y veinte de la tarde (1:20p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA B, en denominado “LA VERDAD”, Sector Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 17-02-2023, relativa a la demanda que por ACCION POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, tiene instaurada la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.164.369, contra las ciudadanas ANA MERCEDE MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166 respectivamente, signado con el Nº A-0438-22, se deja constancia de estar presente el abogado JOSÉ LUÍS FLEITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.624.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.677, en su carácter de Apoderado judicial de la parte Demandada también se encuentran presentes las ciudadanas ANA MERCEDE MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR antes identificadas. Igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, antes identificada, y su apoderado judicial abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V-5.359.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicos los ciudadano ING. ÁLVARO OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.157.008, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, requerido con oficio N° 2023-0105 de fecha 17 de febrero de 2023 . Igualmente se contó con el apoyo de los funcionarios de la Policía de Los Algarrobos-Trinaquia para el resguardo de este Tribunal. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptaron la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal ciudadanas ANA MERCEDE MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR plenamente identificadas en autos. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentra constituido, especificando sus linderos. El Tribunal deja constancia: Que se constituyo en el lote de terreno, objeto del presente proceso donde se pudo evidenciar; tres (03) construcciones de bahareque discriminado de la siguiente forma: primera construcción; la cual es habitado por la ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.241.166, y se encuentra la siguiente infraestructura: una casa de habitación familiar de 3x3,5 mts, construida en bahareque, con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, puerta de zinc. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “Fundo Buena Vista”. El segundo él es habitado por la ciudadana CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.615.744, se encuentra la siguiente infraestructura; Un construcción tipo rancho de bahareque de 6x2 ½ mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, con puertas de hierro, un baño externo de 1x1 mts, paredes de zinc, y piso de tierra, Un fogón de 1x1 mts con estructura de madera y bahareque y el tercero. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “El Paraíso” y el tercero el cual habita la ciudadana ANA MERCEDE MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.623.440, se encuentra la siguiente infraestructura sin nombre, Un construcción tipo rancho de bahareque de 8x4 mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, perta de zinc. Con los siguientes linderos; Norte; vía rural y/o Agrícola sector Trinaquia, Sur; Terrenos ocupado por Ramona y Antonio Coello, Este; Terrenos ocupados por Douglas Núñez y Oeste; Terrenos ocupados por Jesús Coello AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal de las características del lote de terreno, las bienhechurías y demás circunstancias en cuanto a la producción agrícola. EL Tribunal deja constancia: Que el lote de terreno donde se encuentra constituido este Tribunal posee unas características de terreno propio para el trabajo Agrícola-vegetal y animal, las bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno objeto de inspección consisten en tres (3) infraestructuras de la siguiente forma: primera construcción; la cual es habitado por la ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.241.166, y él se encuentra la siguiente infraestructura: una casa de habitación familiar de 3x3,5 mts, construida en bahareque, con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, puerta de zinc. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “Fundo Buena Vista”. El segundo él es habitado por la ciudadana CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.615.744, se encuentra la siguiente infraestructura; Un construcción tipo rancho de bahareque de 6x2 ½ mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, con puertas de hierro, un baño externo de 1x1 mts, paredes de zinc, y piso de tierra, Un fogón de 1x1 mts con estructura de madera y bahareque y el tercero. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “El Paraíso” y el tercero el cual habita la ciudadana ANA MERCEDE MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.623.440, se encuentra la siguiente infraestructura sin nombre, Un construcción tipo rancho de bahareque de 8x4 mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, perta de zinc. En cuanto a la producción agrícola este Tribunal pudo evidenciar que existieron en su oportunidad en pates del terreno objeto de inspección siembras de maíz, frijol y algunas plantas de topocho. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deje constancia de la cantidad de viviendas que se encuentran edificadas dentro del lote de Que la cantidad de vivienda dentro del lote de terreno objeto de inspección son tres (3) las cuales son las siguientes: primera construcción; la cual es habitado por la ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.241.166, y se encuentra la siguiente infraestructura: una casa de habitación familiar de 3x3,5 mts, construida en bahareque, con estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, puerta de zinc. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “Fundo Buena Vista”. El segundo él es habitado por la ciudadana CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.615.744, se encuentra la siguiente infraestructura; Un construcción tipo rancho de bahareque de 6x2 ½ mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, con puertas de hierro, un baño externo de 1x1 mts, paredes de zinc, y piso de tierra, Un fogón de 1x1 mts con estructura de madera y bahareque y el tercero. Esta ciudadana antes mencionada lo denomina “El Paraíso” y el tercero el cual habita la ciudadana ANA MERCEDE MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.623.440, se encuentra la siguiente infraestructura sin nombre, Un construcción tipo rancho de bahareque de 8x4 mts, estructura de madera, techo de zinc, piso de tierra, perta de zinc. Y el estado físico de las mismas está en regular estado de conservación. AL CUARTO PARTICULAR: Que el Tribunal deje de la cantidad de personas que habitan las viviendas, determinando los nombres y edades. EL Tribunal deja constancia: Que la cantidad de personas que habitan en la viviendas son las siguientes: en el Fundo Buena vista, la ciudadana ELIA YOLANDA MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-11.241.166, y su esposo el ciudadano Eladio María Petit Berro venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.624.443. Y cuatro nietos los cuales se emite su identificación plena de acuerdo a lo establecido a La Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Fundó El Paraíso CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.615.744 y su escolta el señor Julio Rufino Navarro venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-8.157 y el tercero sin identificación alguna el cual habita la ciudadana ANA MERCEDE MOTA TOVAR venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-10.623.440 y el ciudadano Luis María Oropeza Coleo venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.820.809, y cuatros nietos los cuales se emite su identificación plena de acuerdo a lo establecido a La Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman....”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno que las demandas de autos construyeron tres infraestructuras, construidas en bahareque, estructura de madera y techo de zinc, tal como fueron descritas en el acta de inspección antes transcrita
Así mismo en fecha 19/07/2023, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, consigno Punto de información de la Inspección Judicial realizada y anteriormente mencionada, concerniente a la prueba promovida por la parte accionada, mediante el cual dejo sentando que sobre el área de estudio se encuentra ya adjudicado a la demandante de autos, mediante reunión de Directorio ORD 1418-22, de fecha 22/11/2022, dejando sentando y describiendo tal como se mencionó anteriormente las infraestructuras que construyeron las demandadas de autos.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en la contestación. Por otra parte en el escrito de promoción de pruebas promovió la Inspección Judicial y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.-
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
De modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
En el día, Veintiocho (28) de Septiembre del 2023, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes a esa fecha, procedia a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, incoado por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369,contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166, correspondiendo en este caso a una RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora pretende la parte accionante ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, que la parte demandada ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166, le restituyan el predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEISHECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEISMETROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, predio este que la parte demandante alega que le corresponde en su totalidad ya que fue adquirido en su oportunidad de conjuntamente con el decujus SILVIO VICENCIO MOTA, C.I:2.225.362, quién fue esposo de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, parte accionante en el presente proceso, y por el cual tiene un lapso de tiempo en ese terreno de 50 años.
Después de su muerte trabajo de manera continua e ininterrumpida por 7 años, ahora bien manifiesta la demandante que las personas a quien demanda las cuales son sus hijas, ingresaron a sus tierras el 02 de febrero del año 2022, alegando que las tierras son herencia dejada por su padre, y que tienen derechos por ser herederas, y siendo así estaríamos en discusión en doce hijos que tiene, alega la demandante, de igual forma que tendría que darles a todos por iguales.
Así mismo alego que en fecha 02 de febrero del año 2022, funcionarios del INTI San Fernando del Apure, realizaron una inspección en el terreno en discusión por solicitud de regularización del predio donde se observaron las condiciones existente así como las siembras que se realizaban para el momento como lo es frijol rojo, lo cual es un aproximado de cuatro hectáreas en el proceso de cosecha, informe que consigno marcado con la letra B, también expuso que para el momento de la siembra al irrumpir en el terreno pararon casas sobre las siembras lo cual ocasionó la perdida de la cosecha, también informó la parte actora que se dirijo al INTI, para solicitar la adjudicación de las tierras la cual ha poseído de manera ininterrumpida por más de 57 años. Todo esto motivado a que no le permiten ingresar al terreno donde su labor dentro del terreno es sembrar la tierra, además de ser usada para su sustento, y los de sus hijos de los cuales tres que son especiales y de lo cual se hago cargo de mantenerlos por su condición, al no tener una respuesta oportuna le trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en virtud de que la cosecha es usada para la venta, se ocasiona un daño, siendo el inicio del presente proceso acción por despojo a la posesión agraria y daños a la producción agraria.
Expresan también la parte demandada ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166, encontrándose en plena posesión legitima del predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, que niega rechaza y contradice la acción Interdictal por despojo que interpuso la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, de igual manera niega rechaza y contradice que la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, haya sido ocupante del lote de terrenos conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, por más de 57 años, de igual forma niega rechaza y contradice que la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, haya trabajado la tierra conjuntamente con el difunto por más de 50 años, así mismo niega rechaza y contradice que haya trabajado el lote de terrenos por 7 años de manera pacífica, como también niega rechaza y contradice que como demandadas hayan ocupado el lote de terrenos el lote de terreno el 02 de febrero del año 2022, cuan lo correcto es que ocuparon el lote de terreno de manera pacífica desde la fecha 10 de febrero del año 2020, y se continua hasta la fecha, niegan rechazan y contradicen que actualmente sea terreno de herencia ya que el terreno es del estado venezolano, ya que nunca fue ni del difunto, ni de ella.
Ahora bien conviene que en fecha 02 de febrero del año 2022, funcionarios del INTI-Apure, realizaron inspección técnica, el cual manifiesta impugnar la prueba documental presentada en su oportunidad marcada con la letra B, De esta Manera impugna las documentales “C, D y E”, ya que las mismas no fueron acompañadas con el escrito de la querella Interdictal de conformidad con el 431 del Código de Procedimiento Civil, Impugnó las testimoniales promovidas por la partes actora en su oportunidad procesal, debido a que el objeto de la prueba no corresponde al merito de la causa ya que alega que están en una acción de inquisición de paternidad, por lo que señala que es evidente la indeterminación de la promoción de pruebas, en razón del control de la prueba y violación del derecho a la defensa, todo lo cual ya fue valorado y sustanciado en la presente decisión.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La presente causa de trata de una acción por despojo a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora expreso en su libelo de demanda y en todo el transcurso del iter procesal, una serie de afirmaciones de hecho y derecho, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, predio este que la parte demandante alega que le corresponde en su totalidad ya que fue adquirido en su oportunidad de conjuntamente con el de cujus SILVIO VICENCIO MOTA, C.I:2.225.362, quién fue esposo de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, parte accionante en el presente proceso, y por el cual tiene un lapso de tiempo en ese terreno de 50 años, después de su muerte trabajo de manera continua e ininterrumpida por 7 años. Así mismo expresa el demandante en su escrito libelar, que desde hace varios años, ha venido realizando sobre el ya mencionado lote de terreno de forma personal, trabajos de llano, como lo es la siembra dentro del predio, despojándola de su posesión legitima que venía ejerciendo sobre parte del predio denominado LA VERDAD, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso a parte al predio rustico denominado LA VERDAD.
Siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones, situación esta que consta en las actas procesales, debido a que la parte actora probo con los medios probatorios presentados para su valoración la certeza de que hayan ocurridos tales hechos atribuidos a la parte demandada, ya que se verifico infraestructuras (casa de habitación bahareque), en las tierras del predio rustico denominado LA VERDAD, las cuales en el momento de la inspección judicial, estaba siendo usada por las demandadas ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166, probado a través de la prueba inspección judicial, la cual riela en el folio 130 al folio 135, que ciertamente hay personas en las tierras objeto del presente litigió que han construido casas de bahareque, situación esta que quedo probada bajo el principio de inmediación en los autos con la prueba de inspección judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También consta en las actas procesales Prueba documental marcada con la letra “B”, mediante la cual la parte demandante consigno punto de Información, donde el técnico designado realizo mensura del lote de terreno, verifico los linderos, condición y producción actual del predio la verdad, prueba esta que consta en las actas procesales desde el folio 15 hasta el folio 17, así como también la documental marcada con la letra “C”, Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Trinacria, acogiendo este Tribunal como una prueba pertinente, y con valor probatorio. Lo que lleva consigo a tener a este Juzgador más certeza de lo expresado por el actor en su libelo de la demanda y lo que probó en el transcurso del iter procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe notar que las documentales traídas a estudio anteriormente, son punto de Información, Constancia de residencia emitida por el consejo comunal, a favor de la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, el cual consta en el folio 18, documental promovida por la parte actora, con la cual demuestra su lugar de domicilio como también lo expresado por el técnico en su informe y/o punto de información ya que la tierra estaba en producción para ese tiempo, por razones fundadas por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, antes identificada, dándole pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que con las documentales presentadas y revisadas, se afirma y prueba los hechos expresados por la parte actora, como lo es que ejerció la posesión agraria en el predio rustico denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, y que la parte demandada ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166, valiéndose de su condición de hijas, le han impedido el acceso al predio, despojándola de su posesión legitima que venía ejerciendo de manera continua e ininterrumpida sobre el predio LA VERDAD.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora no evacuó la prueba testimonial en su escrito libelar, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cuales estos medios dirigen a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
También se debe destacar que de la inspección realizada en su oportunidad a través del principio de inmediación que posee el Juez agrario pudo verificar que la demandante, no están en uso del terreno objeto de este litigio y no tiene acceso al mismo, ya que está siendo poseída esta franja de terreno por la parte demandada. También se pudo evidenciar que la parte demandada no tiene ninguna producción para sustentar las hectáreas que posee, siendo que no están productivas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera se pudo verificar por medio del técnico adscrito a la oficina regional de tierras ORT-Apure, que dentro del predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, menciona que se pudo evidenciar en el lote de terreno que solo, se encontraron algunas plantas de topocho y cambur. Así mismo menciona dentro de las recomendaciones evaluar las pruebas que pueda presentar la parte demandante, en función a la productividad y vida activa que pueda ejercer en el predio, ya que el INTI-Apure adjudico la superficie a la demandante, registrada bajo directorio ORD 1418-22 en la fecha 22 de Noviembre del 2022, siendo estas recomendaciones útiles y necesaria y con valor probatorio, para probar el derecho que invoca. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello no puede este Tribunal dejar de lado la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Agosto del año 2008, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. Nro. 04-0370, mediante la cual estableció que el artículo 305 de la Carta Magna establece dos garantías esenciales importantes cuya observancia compete al Estado; 1.- La Disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y 2.- El acceso oportuno y permanente a estos alimentos por parte del conglomerado social, o público consumidor, es por ese sentido que se le otorgó rango constitucional y de orden público a la producción de alimentos, así como su conservación y distribución como actividades accesorias agrarias, siendo catalogadas como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Situación esta aplicable de forma concreta al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se expresa lo anterior en virtud de que por el principio de inmediación que rige al Juez Agrario, con los poderes y facultades inherentes que otorga la Constitución Nacional y demás leyes que hacen vida dentro del ordenamiento jurídico positivo, se realizó inspección judicial en fecha 30 de Marzo del año 2023, dentro del predio en conflicto, tal como se expreso anteriormente mediante el cual se pudo observar, que no existe producción por las demandadas de autos y que la parte actora no puede hacer uso de esta parte del terreno y que consta en informes rendido por Inspección realizada por la Oficina Regional de Tierras que cuando está en posesión la parte actora estaba siendo usado para la producción agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas proferido en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2018, exp. Nro. TSA.0121-18, mediante el cual estableció que el Estado para darle cumplimiento a la Garantía alimentaria, debe garantizar la producción, conservación y distribución alimentaria, así como el acceso de los consumidores a dichos alimentos por encima del interés particular, del modo que visto que se encuentra en producción por la parte demandada el parte del predio objeto de litigio, y si estaba en producción cuando podía hacer uso la parte actora del lote de terreno en litigio, mal podría quien aquí juzga contrariar los preceptos y garantías constitucionales en materia de producción y soberanía agroalimentaria dictando una decisión contraria en forma total al beneficio colectivo en pro de la sustentabilidad de la producción que allí se verifico pero no debe este Juzgador dejar de lado el despojo probado que fue objeto la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto y revisado lo anteriormente expresado la parte actora demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, yla posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, así como la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado lo expresado en cuanto a la producción por parte del demandante de autos que tenía cuando no había sido ejecutado el despojo por la parte demandada, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN del predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, predio este que le corresponde al demandante. Todo ello con la finalidad de volver a colocar en producción la porción de terreno por la parte demandante de autos y manteniendo la paz social en el campo.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166.-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN del predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTÁREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Nuñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, predio este que le corresponde al demandante. Todo ello con la finalidad de volver a colocar en producción la porción de terreno por la parte demandante de autos y manteniendo la paz social en el campo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
En esta misma fecha, y siendo la una de la Tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, así mismo se libraron boletas respectivas
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YOHALIS KARINA CASTILLO.-
AAFT/
Exp. Nº A-0438-22
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