REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Octubre del año 2023.-
213º y 164º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
EXPEDIENTE Nº: A-0477-23.-
DEMANDANTE: JOSE DANIEL OMAÑA PARALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.546.717.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUFFO BOLIVAR y FRANKLIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.539.195 y V-13.639.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312 y 83.239.-
DEMANDADO: ANA IRIS RAMIREZ VELAZCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.823.038.
MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO.
-II-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por los Ciudadanos abogados RUFFO BOLIVAR y FRANKLIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.539.195 y V-13.639.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312 y 83.239, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano JOSE DANIEL OMAÑA PARALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.546.717, en el Juicio de ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana ANA IRIS RAMIREZ VELAZCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.823.038.
Así mismo en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), los abogados RUFFO BOLIVAR y FRANKLIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-5.539.195 y V-13.639.783, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.312 y 83.239, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Accionante, solicitaron Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector El Charal, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado de la siguiente Forma: Norte: Terreno ocupado por Jovito Merchanes y José Méndez; Sur: Terreno ocupado por predio Rancho Lindo y Edilio Trejo; Este: Terrenos ocupados por Florinda Rodríguez; y, Oeste: Predio Monte Video; dichas mejoras y bienhechurías están constituidas por: una (01) casa de habitación familiar de doce metros de largo por diez metros de ancho construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas por ambos lados, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños internos, sala-comedor, cocina y corredor, con sus respectivas instalaciones eléctricas, un (01) baño externo y un (01) lavadero con su respectiva instalación de tubería de aguas blancas y tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de mil litros; Tres (03) perforaciones para extraer agua subterránea de aproximadamente doce metros de profundidad cada uno y tuberías de manguera plástica de dos pulgadas de diámetro; árboles frutales y maderables diversos; Seis (06) potreros divididos de ocho hectáreas de pasto introducido de variedad Bracharia de agua y humedicola, pasto sabanero, cercado con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera; Un (01) corral de hierro de veinticuatro por veinticuatro metros con manga, coso y sobre coso dividido en 4 secciones; cerca perimétrica y divisiones internas hechas con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera. Todo ello se evidencia en documento inscrito por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure inserto bajo el N° 2 folios 50 al 55; protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2021.
Así mismo solicita Medida Preventiva de Secuestro. PRIMERO: sobre el Vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Modelo: C3500/4X2 T/A C/A; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año 2012; Tipo: Plataforma; Serial N.I.V: 8ZC3CZCGXCG302082; Serial de motor: XCG302082; cómo se evidencia en certificado de Registro de vehículo emanado del I.N.T.T con el número 180105066678. SEGUNDO: Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes Semovientes: 90 Semovientes de la especie Búfalo de distinta edad y sexo marcados con la señal que consta en documento de registro; la cual se encuentra inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Número 09, folios 36 al 40; protocolo Primero; tomo uno; primer trimestre del año 2021, y 80 Cerdos de distintas edades y sexo.
MOTIVA.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas
Así pues antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursivas de este tribunal).
Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”. (Negritas y cursivas de este tribunal).
Siendo ello así observa este órgano Jurisdiccional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´.
El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.
Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonadas con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo”
Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitada. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris”
Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En este mismo, orden de ideas, el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“ Las medidas preventivas establecidas en el Código de procedimiento Civil, las decretará el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición, es casi idéntica a la disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no estableciendo, como sí lo hace el Código de Procediendo Civil en su artículo 588, parágrafo primero, el poder cautelar general del Juez en materia Agraria.
Pues bien, en razón del primer artículo citado, se deduce la exigencia o necesidad de dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, que desde el punto de vista doctrinal refieren:
PENDENTE LITIS: la cual expresa, que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder tal medida preventiva; es decir, que debe ser una causa abierta o en curso, puesto que refiere una sentencia interlocutoria, no definitiva, ni se puede llevar acabo luego de decidida una causa.
FUMUS BONI IURIS: que representa la presunción grave del derecho que se reclama; es decir, que existan las razones de hecho y de derecho, además de las pruebas que las sustenten.
FUMUS PELICULUM IN MORA: corresponde al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que no sean plenamente ejecutable las resultas del juicio.
Además se requiere de un tercer requisito esencial:
Por lo expuesto anteriormente y de conformidad a la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, que expone lo siguiente: “Es potestad del Juez apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y este juicio preliminar no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema debatido…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Sentencia N° 309 del 28/05/2002), y otra de la Sala Constitucional, que expresa: “En materia de Medidas Preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad al que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente Dr. Pedro Rondon Haaz. Sentencia del 18/11/2004).-
Ahora bien, por todo lo ut-supra considera este Juzgador que las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , pues, la aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena. Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características, las siguientes:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente, con excepción de la medida de secuestro.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, vista la Medida Cautelar aquí requerida, pasa este Órgano Jurisdiccional, a realizar un breve análisis antes de verificar el cumplimiento o no de los requisitos inherentes a las mismas:
Así pues, este Juzgador aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector El Charal, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado de la siguiente Forma: Norte: Terreno ocupado por Jovito Merchanes y José Méndez; Sur: Terreno ocupado por predio Rancho Lindo y Edilio Trejo; Este: Terrenos ocupados por Florinda Rodríguez; y, Oeste: Predio Monte Video; dichas mejoras y bienhechurías están constituidas por: una (01) casa de habitación familiar de doce metros de largo por diez metros de ancho construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas por ambos lados, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños internos, sala-comedor, cocina y corredor, con sus respectivas instalaciones eléctricas, un (01) baño externo y un (01) lavadero con su respectiva instalación de tubería de aguas blancas y tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de mil litros; Tres (03) perforaciones para extraer agua subterránea de aproximadamente doce metros de profundidad cada uno y tuberías de manguera plástica de dos pulgadas de diámetro; árboles frutales y maderables diversos; Seis (06) potreros divididos de ocho hectáreas de pasto introducido de variedad Bracharia de agua y humedicola, pasto sabanero, cercado con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera; Un (01) corral de hierro de veinticuatro por veinticuatro metros con manga, coso y sobre coso dividido en 4 secciones; cerca perimétrica y divisiones internas hechas con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera. Con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por una ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, donde la parte actora es el Ciudadano JOSE DANIEL OMAÑA PARALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.546.717, y la demandada es la ciudadana ANA IRIS RAMIREZ VELAZCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.823.038, acompañando copias fotostáticas certificadas de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria de fecha 29-06-23, y de documento inscrito por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure inserto bajo el N° 2 folios 50 al 55; protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2021, así como también documento de registro de hierro; inscrito por ante el Registro inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Número 09, folios 36 al 40; protocolo Primero; tomo uno; primer trimestre del año 2021, para que le sea decretada la cautelar solicitada, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus boni iuris así como situación establecida en el artículo señalado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente transcrito en relación a este supuesto, y visto que con las copias consignadas, permitiría un traspaso libremente sobre los bienes que en este juicio se ha intentado por ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. ASÍ SE DECIDE.-
Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras y bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector El Charal, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado de la siguiente Forma: Norte: Terreno ocupado por Jovito Merchanes y José Méndez; Sur: Terreno ocupado por predio Rancho Lindo y Edilio Trejo; Este: Terrenos ocupados por Florinda Rodríguez; y, Oeste: Predio Monte Video; dichas mejoras y bienhechurías están constituidas por: una (01) casa de habitación familiar de doce metros de largo por diez metros de ancho construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas por ambos lados, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños internos, sala-comedor, cocina y corredor, con sus respectivas instalaciones eléctricas, un (01) baño externo y un (01) lavadero con su respectiva instalación de tubería de aguas blancas y tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de mil litros; Tres (03) perforaciones para extraer agua subterránea de aproximadamente doce metros de profundidad cada uno y tuberías de manguera plástica de dos pulgadas de diámetro; árboles frutales y maderables diversos; Seis (06) potreros divididos de ocho hectáreas de pasto introducido de variedad Bracharia de agua y humedicola, pasto sabanero, cercado con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera; Un (01) corral de hierro de veinticuatro por veinticuatro metros con manga, coso y sobre coso dividido en 4 secciones; cerca perimétrica y divisiones internas hechas con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera. Cuyo Inmueble está a nombre de la ciudadana ANA IRIS RAMIREZ VELAZCO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.823.038, parte demandada de la presente medida. Abrase Cuaderno de Medidas. Así mismo se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con la finalidad de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar o Gravar, todos o alguno de los bienes que presenta el documento antes mencionado. Líbrense Oficios.
En cuanto a la medida de Secuestro, por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y como se dijo anteriormente este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así mismo, quien aquí juzga considera, que la medida de SECUESTRO puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Además es el depósito que se hace de la cosa en litigio mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, como lo ha solicitado la parte demandante. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal y el tercero por orden del juez.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características particulares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; los cuales derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, los hechos sobre los cuales deben existir presunción grave, son aquellos que, constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que la abstención de ejecutar la medida de secuestro no puede considerarse un gravamen ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que tal privación puede ser corregida en el transcurso del juicio, ya que el mismo solamente esté referido a la incidencia surgida en el curso del juicio (Véase sentencia N° 2837 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso JESUS ENRIQUE MERCHAN contra INMOBILIARIA CORREA C.A.), en la cual la sala dejó sentado que:
“(..) En virtud de lo anterior, el Juzgado superior se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro, pronunciamiento que a juicio de esta Sala no pone fin al juicio ni impide su continuación, ni tampoco causa un gravamen que no pueda ser corregido en el transcurso del juicio, pues sólo se refiere a la incidencia surgida en el curso del juicio relacionada con la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble sobre el cual versa la acción posesoria”. “Negritas y cursivas del Tribunal”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que ha asumido la parte demandada, este hecho hace presumir el segundo requisito.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante, situación está como quedo establecido, el solicitante aportó pruebas para el decreto de la medida solicitada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. PRIMERO: sobre el Vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Modelo: C3500/4X2 T/A C/A; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año 2012; Tipo: Plataforma; Serial N.I.V: 8ZC3CZCGXCG302082; Serial de motor: XCG302082; cómo se evidencia en certificado de Registro de vehículo emanado del I.N.T.T con el número 180105066678. SEGUNDO: sobre los siguientes Semovientes: 90 Semovientes de la especie Búfalo de distinta edad y sexo marcados con la señal que consta en documento de registro; la cual se encuentra inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Número 09, folios 36 al 40; protocolo Primero; tomo uno; primer trimestre del año 2021, y 80 Cerdos de distintas edades y sexo. Con el propósito de que se proceda al Secuestro del Vehículo y semovientes antes señalados y remitan a este Tribunal las resultas correspondientes. Líbrese oficio.
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las mejoras y bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras ubicado en el Sector El Charal, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, alinderado de la siguiente Forma: Norte: Terreno ocupado por Jovito Merchanes y José Méndez; Sur: Terreno ocupado por predio Rancho Lindo y Edilio Trejo; Este: Terrenos ocupados por Florinda Rodríguez; y, Oeste: Predio Monte Video; dichas mejoras y bienhechurías están constituidas por: una (01) casa de habitación familiar de doce metros de largo por diez metros de ancho construidas con paredes de bloque frisadas y pintadas por ambos lados, piso de cemento pulido, techo de zinc, conformada por cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños internos, sala-comedor, cocina y corredor, con sus respectivas instalaciones eléctricas, un (01) baño externo y un (01) lavadero con su respectiva instalación de tubería de aguas blancas y tanque de almacenamiento de agua con una capacidad de mil litros; Tres (03) perforaciones para extraer agua subterránea de aproximadamente doce metros de profundidad cada uno y tuberías de manguera plástica de dos pulgadas de diámetro; árboles frutales y maderables diversos; Seis (06) potreros divididos de ocho hectáreas de pasto introducido de variedad Bracharia de agua y humedicola, pasto sabanero, cercado con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera; Un (01) corral de hierro de veinticuatro por veinticuatro metros con manga, coso y sobre coso dividido en 4 secciones; cerca perimétrica y divisiones internas hechas con cuatro cintas de alambre de púas y estantillos de madera, el cual fue debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure inserto bajo el N° 2 folios 50 al 55; protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2021. Con la finalidad de que se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar o Gravar, todos o alguno de los bienes que presenta el documento antes mencionado. Líbrense Oficios.
PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO: PRIMERO Sobre el Vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Modelo: C3500/4X2 T/A C/A; Marca: Chevrolet; Color: Blanco; Año 2012; Tipo: Plataforma; Serial N.I.V: 8ZC3CZCGXCG302082; Serial de motor: XCG302082; cómo se evidencia en certificado de Registro de vehículo emanado del I.N.T.T con el número 180105066678. Razón por la cual se ordena oficiar al Comandante De La Unidad 44 De Tránsito Terrestre Apure (Policía Nacional Bolivariana), Del Municipio San Fernando Del Estado Apure, con el propósito de que se proceda al Secuestro del Vehículo antes señalado y remitan a este Tribunal las resultas correspondientes. Líbrese oficio. SEGUNDO: sobre los siguientes Semovientes: 90 Semovientes de la especie Búfalo de distinta edad y sexo marcados con la señal que consta en documento de registro; la cual se encuentra inscrita por ante el Registro inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Número 09, folios 36 al 40; protocolo Primero; tomo uno; primer trimestre del año 2021, y 80 Cerdos de distintas edades y sexo.
CUARTO: Aperturese cuaderno de Medidas con encabezamiento de la presente decisión.
QUINTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS CASTILLO
LA SECRETARIA TITULAR.-
En esta misma fecha se libró oficio N° 2023-0480 Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS CASTILLO
LA SECRETARIA TITULAR.-
AAFT/YKCS/RGAR.-
Exp. Nº A-0477-23
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