JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).-
213º y 164º
SOLICITUD Nº SA-1141-23.-
SOLICITANTE: OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-13.488.729.-
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure.-
PARTE OPOSITORA: HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-12.903.447; V-11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045 y V- 7.178.653
ABOGADO ASISTENTE: LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.016, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.707.-
MOTIVO:TITULO SUPLETORIO (OPOSICION)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA DE LA PIEZA PRINCIPAL
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2023, el ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V- 13.488.729, siendo asistido por el ciudadano Abg. JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure, presenta libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Tres (03) folios útiles y folios anexos, mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43718915RAT0192648.
En fecha Cuatro (04) de Julio del 2023. Se dicta auto de entrada y admisión en la presente solicitud de Titulo Supletorio, y se libra oficio N° 2023-0306 a la ORT- Apure, solicitando el Estatus del predio denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43718915RAT0192648.
En fecha Once (11) de Julio del 2023, Se recibe oficio R03-0-N°075-2023 de fecha 11/07/2023 suscrito por el Coordinador General de la ORT-Apure.
En fecha Veinte (20) de Julio del 2023 Se recibe diligencia suscrita por el Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729 mediante la cual solicita se fije fecha y hora para la realización de Inspección Judicial.
En fecha Trece (13) de Diciembre del 2021, se dicta auto donde se acuerda realizar inspección judicial para el día 26-01-2022, a las 8: 30 am, ordenándose oficiar a la ORT-APURE, con el oficio N° 2021-0345.-
En fecha Veinte (20) de Enero del 2022, Se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Tribunalicio mediante la cual informa que realizo la entrega del Oficio N° 2021-0345de fecha 13-12-2021 a la ORT- Apure.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del 2023, se dicta auto donde se acuerda realizar inspección judicial para el día 03-10-2023, a las 8:30 am, ordenándose oficiar a la ORT-APURE, con el oficio N° 2023-0371.-
En fecha veintidós (22) de Septiembre del 2023, Se recibe de manos del suscrito Alguacil de este Despacho Tribunalicio mediante la cual informa que realizo la entrega del Oficio N° 2023-0371 de fecha 22-09-2023 a la ORT- Apure.
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del 2023, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729 mediante la cual solicita a este despacho fije fecha para traslado y se evacuen los particulares plasmados en dicho escrito.
En fecha Dos (02) de Octubre del 2023se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 28-09-23
En fecha 03-10-23 se dicta ata de Inspección Judicial al predio denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
En fecha 04-10-23 se recibe Escrito Suscrito por los Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.903.447; V- 11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045; y V- 7.178.653, debidamente asistidos del abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.707, mediante la cual hace formal Oposición constante de Dos (02) folios y anexos .-
En fecha 05-10-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729 mediante la cual solicita a este despacho copias simples del acta de Inspección realizada en fecha 03-10-23 y copia de los folios del Escrito de oposición.
En fecha Seis (06) de Octubre del 2023, se dita auto mediante el cual se deja constancia de haberse realizado oposición, y se apertura una articulación probatoria de 8 días de despacho siguientes al auto, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-10-23 se dicta auto para oír la declaración de los testigos Ciudadanos CARLOS ALBERTO OJEDA y JESUS AGUSTIN LUIS RUEDA CORTEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.725.791 y V-25.260.445 a las 10:00 y 10:30 am mediante el cual se declara Desierto dicho acto.
En fecha 11-10-23 se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior de fecha 05-10-23 suscrita por el Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729 mediante la cual solicita a este despacho copias simples del acta de Inspección realizada en fecha 03-10-23 y copia de los folios del Escrito de oposición y se acuerda lo solicitado.
En fecha 11-10-23, se recibe escrito suscrito por el JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729, mediante la cual promueve pruebas documentales y Testimoniales, así mismo consigna escrito solicitando la oportunidad para la evacuación de los Testigos CARLOS ALBERTO OJEDA y JESUS AGUSTIN LUIS RUEDA CORTEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.725.791 y V-25.260.445, con los particulares descritos en dicho Escrito.
En fecha 16-10-23, se dita auto mediante la cual se admiten las pruebas de oposición presentadas por el JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729.-
En fecha 18-10-23, se recibe Escrito de Extinción de la Solicitud Suscrito por los Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.903.447; V- 11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045; y V- 7.178.653, debidamente asistidos del abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.707.
En fecha 19-10-23 se dicta auto ordenando agregar a la solicitud Nro SA- 1141-23 Escrito anterior de Extinción de la Solicitud Suscrito por los Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.903.447; V- 11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045; y V- 7.178.653, debidamente asistidos del abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.707.
En fecha 20-10-23 se recibe diligencia suscrita por el JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729, mediante la cual solicita se fije fecha para la evacuación de los testigos y se prescinda del Ciudadano CARLOS A. OJEDA, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.725.791
En fecha 20-10-23 se dicta auto declarando desierto el acto de Evacuación de Testigos del Ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA, y se dicta acata de Evacuación de Testigos del Ciudadano JOSE AGUSTIN RUEDA CORTEZ
En fecha 23-10-23 se dicta auto de hora tope dejándose constancia del vencimiento de manera supletoria del lapso de Ocho (08) días de Articulación Probatoria y así se hace constar.
En fecha 25-10-23 se dicta auto del vencimiento del lapso en la presente articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose un lapso de tres (03) días de despacho para dictar sentencia.
ANÁLISIS DE LOS ALEGATOS
El ciudadano abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero Agrario del Estado Apure actuando en representación del Ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729; representación que según consta en acta de Requerimiento inserta al folio (04), presenta libelo de Solicitud de Titulo Supletorio Constante de Tres (03) folios útiles y folios anexos marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M, O. Mediante el cual Solicita a este despacho Tribunalicio se le dispense Titulo suficiente de propiedad y posesión sobre las mejoras y bienhechurías a las que hace mención en el escrito de solicitud, enclavadas en el predio denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43718915RAT0192648 a favor de su Poderdante.
De La Oposición Presentada.
En fecha 04/10/2023, se presentaron los ciudadanos por los Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.903.447; V- 11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045; y V- 7.178.653, debidamente asistidos del abogado LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 48.707, en la cual presentaron escrito de oposición a la expedición de la presente solicitud de Titulo Supletorio en virtud que el ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, Titular de la cédula de identidad Nro V- 13.488.729, expresa que ratifican e Interponen la oposición a la pretensión del solicitante de Titulo supletorio sobre unos bienes inmuebles fomentada por los de cujus ZENÓN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ e INDALECIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, quienes lo construyeron con dinero de su peculio, y como quiera que sus padres murieron, dejando herencia At Intestato, quedando dichos inmuebles como acervo patrimonial hereditario, a sus legítimos y legales herederos, siendo nosotros (11) hijos, hasta que nuestro hermano menor a querido quedarse con los bienes de nuestros padres.
DE LAS PUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: El Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-13.488.729; mediante escrito de Promoción presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
01.-) copia de la Cedula de Identidad Del Ciudadano Oscar Burelis Jiménez, marcado con la Letra “A”.
02.-) copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF), marcado con la letra “B”
03.-) copia de Constancia de Residencia, marcado con la letra “C”
04.-) copia de Carta Agraria, marcado con la Letra “D”
05.-) copia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la letra “E”
06.-) copia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, marcado con la Letra “F”
07.-) copia de Puntos de Coordenadas, marcado con la Letra “G”
08.-) copia del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, marcado con la Letra “H”
09.-) copia del Certificado Nacional de Vacunación, marcado con la Letra “I”
10.-) copia del Registro de Hierro, marcado con la Letra “J”
11.-) copia de Certificado de Registro Campesino, marcado con la Letra “K”
12.-) copia de la Cedula de Identidad de los testigos Ciudadanos CARLOS ALBERTO OJEDA y JESUS AGUSTIN LUIS RUEDA CORTEZ, marcado con la Letra “L”
13.-) original de Constancia de Residencia emitida a nombre del Ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA, marcado con la Letra “M”
14.-) original de Constancia de Residencia emitida a nombre del Ciudadano JESUS AGUSTIN LUIS RUEDA CORTEZ, marcado con la Letra “O”
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Ciudadano CARLOS ALBERTO OJEDA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.725.791, domiciliado en la Carretera Nacional San Juan de Payara- San Rafael de Atamaica, Sector la Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
2.- Ciudadano JESUS AGUSTIN LUIS RUEDA CORTEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.260.445, domiciliado en la Carretera Nacional San Juan de Payara- San Rafael de Atamaica, Sector la Matica, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure
PARTE OPOSITORA: Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-12.903.447; V-11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045 y V- 7.178.653, siendo asistidos por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.016, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.707, mediante escrito de Oposición presentó:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copias de Actas de Nacimiento de Nacimientos, Insertos a los folios (43 al 47)
2. Copia de Permiso de Traslado del Cadáver, inserto al folio (48)
3. Certificado de Defunción del De Cujus Zenón Martin Pérez González, inserto al folio (49)
4. Certificado de Defunción de la De Cujus Indalecia del Carmen Jiménez, inserto al folio (50)
5. Copias de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, HORTENCIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, SONIA DEL CARMEN PEREZ DE FERRO,JUDITH ELENA JIMENEZ, inserto a los folios (53 al 55)
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley”. (…).”
Igualmente el Artículo 197 en su ordinal 15º:
“Artículo 197 en su ordinal 15º : Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; siempre que las partes sean sujetos particulares. Así las cosas, destaca que en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43718915RAT0192648.
Mientras que la parte opositora Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-12.903.447; V-11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045 y V- 7.178.653, siendo asistidos por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.016, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.707, expresan que ratifican e Interponen la oposición a la pretensión del solicitante de Titulo supletorio sobre unos bienes inmuebles fomentada por los de cujus ZENÓN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ e INDALECIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, quienes lo construyeron con dinero de su peculio, y como quiera que sus padres murieron, dejando herencia At Intestato, quedando dichos inmuebles como acervo patrimonial hereditario, a sus legítimos y legales herederos, siendo nosotros (11) hijos, hasta que nuestro hermano menor a querido quedarse con los bienes de nuestros padres.
Motivo por el cual quien aquí suscribe pudo observar que tal petición se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier “ACCIÓN O CONTROVERSIA”, razón por la cual como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código.”
En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria “Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros.”
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho depropiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición
En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”
Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
En este sentido, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 10/08/2010, con ponencia del ahora Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, la cual se transcribe parcialmente estableció en relación a la Jurisdicción Voluntaria y al Justificativo de Perpetua Memoria:
“En el caso sub lite, una vez accionada la Jurisdicción voluntaria para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos, se suscitó una oposición a dicha solicitud…. En efecto, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, limitándose, en éste caso el Juez de Municipio a acordar se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa (Tribunal de Municipio) debe sobreseer la causa , para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.…Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:”…cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas”. En Venezuela el Código Arandino de 1.834, establece por primeras vez las denominadas: “Justificaciones Ad Perpetuam”, llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en el Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de “Aseguramiento de la Prueba”; en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y Practico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla. En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. Ahora bien, en el caso de autos, solicitada en Jurisdicción voluntaria la declaración de Únicos y Universales Herederos, para que se sirva a interrogar a determinadas personas, ocurrió una oposición y ante la misma, debe escudriñarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”. A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:“…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRÁN EXIGIR QUE SE AMPLÍE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA.Sinembargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.En efecto, como bien lo establece el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de Octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial …”. (Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por el Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-13.488.729, por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de los Ciudadanos HORTENSIA ADELAIDA JIMENEZ, LEDIS MARIA JIMENEZ, ALBERTO GIOMAN JIMENEZ, JUDITH ELENA JIMENEZ Y SONIA DEL CARMEN JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-12.903.447; V-11.760.262; V- 9.873.057; V- 9.593.045 y V- 7.178.653, siendo asistidos por el Abogado LEONCIO VALERA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.668.016, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 48.707, convirtiéndose con dicha OPOSICIÓN en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) realizada por El Abogado JOSE LUIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.948.473, e inscrito en el IPSA bajo el N° 271.065, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-13.488.729, sobre un lote de terreno denominado “LAS MARGARITAS” ubicado en el sector La Matica, Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43718915RAT0192648, en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA, al solicitante ciudadano OSCAR BURELIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N°. V-13.488.729, a que active la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.-
TERCERO: Se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
AAFT/YKCS/emss SOL. Nº SA-1141-23
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