REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Octubre de 2023
213º y 165º
SOLICITANTE: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.188.
DEMANDADO: REMMY JOSE AREVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.109.
HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 31 de Octubre del año 2022, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por la ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.188, en contra del ciudadano: REMMY JOSE AREVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.109, debidamente asistido por la Abogada: KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 01 de Noviembre del año 2022, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo la ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.906, La ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, expuso “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de que mi cónyuge y yo nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por cuanto no existe entre nosotros reconciliación alguna. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara la ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.188, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, la ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: En relación a las Instituciones Familiares a favor de nuestras hijas las Hermanas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), las acordamos de la siguiente manera: La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres. La Custodia estará a cargo de la madre, Ciudadana: Yulisbeth Nail Karina Romero Jimenez, El Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de las niñas. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen; Fines de Semana: Dos fines de semanas al mes de manera alterna, el Padre podrá compartir con sus hijas y llevarlas a su domicilio donde podrán compartir con el y con el resto de la familia paterna. Navidad y Año Nuevo; En cuanto a las Festividades Decembrinas, serán en forma alterna es decir, desde el día 15 de Diciembre hasta el 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y para el periodo de Año Nuevo del 29 de Diciembre al 06 de Enero, las hermanas estarán con el otro progenitor y el siguiente año sería lo contrario, Día del Padre y Madre; El día del Padre, es decir, el tercer Domingo del mes de Junio de cada año, los pasara con su Padre, y el día de la Madre, es decir, el segundo Domingo del mes de Mayo de cada año, los pasara con su Madre. Vacaciones Escolares: Con respecto a las Vacaciones Escolares que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, proponen que el periodo se divida por mitad, es decir, un mes para la Madre del 15 de Julio al 15 de Agosto y el otro mes para el Padre, desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre y los años subsiguientes serán alternativos. Vacaciones Carnavales y Semana Santa: De igual manera se aplicara en forma alterna para las Vacaciones de Semana Santa y Carnavales. En cuanto a la Obligación de Manutención: Esta será cumplida por el Padre de las Hermanas, quien aportara la cantidad equivalente a VEINTE DOLARES (20$) mensuales, con entrega directa a la Madre, monto que deberá ser ajustado automáticamente de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela: adicionalmente a ello el Padre se compromete a pagar el 50% de los gastos de matricula o inscripción escolar, útiles escolares y uniformes, así como el pago del 50% de los gastos por concepto de ropa, calzado y medicinas. Es todo.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 09 de Octubre del año 2023, la demandante, ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que lo unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por la ciudadana: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.617.188, contra el ciudadano: REMMY JOSE AREVALO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.902.109, padres biológicos de las Hermanas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: YULISBETH NAIL KARINA ROMERO JIMENEZ y REMMY JOSE AREVALO REYES, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según Acta de Matrimonio Nro. Doscientos Catorce (214), de fecha 27 de Julio del año 2.005, cursante al folio Nro. Cinco (05) y su vuelto.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de las Hermanas: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)., este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-5691-22
NSR/IM/Anderson.-.
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