REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Octubre del año 2023
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-5834-23
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.266.187 y V-27.653.631.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 26 de Septiembre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.266.187 y V-27.653.631, en el orden indicado, debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-25.593.716, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 312.999, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 29 de Septiembre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, todos anteriormente identificados, se les concedió el derecho de palabra, quiénes expusieron: “Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento del Adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares del mismo, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), quedando fijadas de la siguiente manera: La Patria Potestad: De nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la Custodia: Sera ejercida por la Madre, ciudadana: BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA. El Régimen de Convivencia Familiar: Se fijara de la siguiente: cada fin de semana los niños estarán con su Padre, de igual manera Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval desde su inicio y hasta su culminación corresponderá al Padre y Semana Santa, a la Madre, este Régimen será alterno para los años siguientes. Festividades Navideñas: Los niños disfrutaran al lado de su Padre desde el 22 hasta el 27 de Diciembre; y estarán al lado de su Madre desde el 28 de Diciembre hasta el 03 de Enero, este Régimen será alterno, es decir, al año siguiente el niño disfrutara la lado de su Padre el periodo de Diciembre-Enero, y así sucesivamente. En cuanto a la Obligación de Manutención: Acordamos que se establezca un monto equivalente de Veinte (20) Dólares Americanos convertidos en Bolívares de acuerdo con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el dia que se realice el pago, monto que será transferido directamente por el padre de mis hijos; asimismo, se acuerda que los gastos de Septiembre (Útiles escolares) equivalente al 50%, gastos de Decembrinos (Estrenos 24, 31 y Juguete de Niño Jesus) equivalente al 50%. Del mismo modo los gastos por medicinas serán sufragados por ambos padres en un 50%. Es todo.-En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha de 13 de Octubre del año 2023, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.266.187 y V-27.653.631, en el orden indicado, en el orden indicado, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, Contraído por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Estado Apure, bajo acta Nro. 72, de fecha 25 de Agosto del año 2016, inserta en el folio Nro. Cinco (05) y su vuelto, de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
El Secretario Temporal,
ISMAEL MALDONADO
Exp. JMSS2-5834-23
NSR/IM/Anderson.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Septiembre del año 2023
213º y 165º
Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y los recaudos que acompañan la misma, la cual fue presentada por los ciudadanos; GUILLERMO JOSE SIMANCAS INFANTE y BIANIS AYENLICA CASTILLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.266.187 y V-27.653.631, en el orden respectivo, debidamente asistidos en este acto por el Abogado: EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 25.593.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.312.999, padres biológicos de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano, en consecuencia, se fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia que se establecen en los artículos 512 y 513 de la Ley supra indicada, para el día 13-10-2023, a las 09:00 a.m, todo ello con el objeto de proceder a la evacuación y valoración de las pruebas promovidas, debiendo comparecer personalmente los solicitantes. Finalmente advierte éste Tribunal que en caso de incomparecencia de las partes, será declarado desistido el procedimiento y extinguida la instancia, conforme a las disposiciones que señala el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
La Jueza Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-5834.23
NSR/IM/Anderson.-
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