REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando 31 de Octubre de 2023
213º y 165º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DAIRYS JOSEFINA GRANADOS OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.099.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610. Defensora Pública Primera de la circunscripción judicial del Estado Apure.
BENEFICIARIOS: HNOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada en fecha 21 de Septiembre de 2023 por la ciudadana DAIRYS JOSEFINA GRANADOS OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.868.099, actuando en representación de su persona y la de sus hijos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, en la cual solicita se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de-cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.873.439, y quien falleció el día 26 de Junio de 2014, en el Estado Apure, la cual efectúa en los siguientes términos: “En fecha 26 de Junio de 2014, falleció ab intestato en hecho de transito el ciudadano GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, quien era portador de la cedula de identidad V-9.873.439, la causa principal de la muerte fue SHOCK HIPOVOLEMICO, contaba para la fecha con la edad de (48) años, lo cual se evidencia del acta de defunción N°443, de fecha 03/07/2014, emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando Estado Apure que en copia certificada anexo marcada “A” Dicho ciudadano era padre de mi hija (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
En este mismo orden de ideas, se evidencia que en fecha 22 de Septiembre de 2023, se admitió la presente solicitud, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso. Igualmente, siendo el día 26 de Octubre de 2023 se celebró la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, tal como se evidencia en los folios Nro. 18, 19, 20 y 21 de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a tomar las siguientes consideraciones: PRIMERO: La parte solicitante consigna con su escrito de solicitud, corriente a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), acta de defunción del De Cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, quien fuera titular de la cedula de identidad V-9.873.439 y quien falleció el día 26 de Junio de 2014, expedido por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se evidencia que efectivamente existe la apertura de la sucesión y en consecuencia que la presente solicitud deba prosperar en derecho. Así se decide. SEGUNDO: Consigna la parte solicitante corriente a los folios (07), (08), (09) y (10), actas de nacimientos expedida por el registro civil del Municipio San Fernando, parroquia San Fernando del Estado Apure, correspondiente a los Hnos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), donde se evidencia el lazo filiatorio existente entre el De-Cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA y los Hnos antes mencionados, por ser un documento público expedida por un funcionario en el uso de sus atribuciones la cual valora plenamente el Tribunal. Así se decide.
Ahora bien de las revisiones de las presentes actuaciones se constata que el causante de-cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, dejo como heredera los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y siguiendo la disposiciones establecidas en el Artículo 825 del Código Civil venezolano, donde establece el orden de suceder ab in testato, estableciendo en su primer orden los familiares ascendientes, y los conyugues, en caso de existir, cuya herencia se dividirá a mitad; en el caso marras aplica perfectamente dichos supuestos legales con relación a los solicitantes, ya que la parte solicitante demostró que existió el reconocimiento legal como hijos a los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), por ser hijos del causante.
Así como también, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter de interpretación vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de Julio del año 2005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso CARMELA MANPIERI GIULIANI, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora en la cual cito un extracto a continuación:
“…. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común….” (Subrayado y negrita nuestro).-
También establece el artículo 77 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Igualmente, evacuadas las diligencias antes enunciadas, las cuales son necesarias, esta sentenciadora considera que debe prosperar en derecho la misma y ser declarada con lugar, de conformidad con las normas antes mencionadas, así como también lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho que son suficientes para pronunciarse en relación a lo solicitado, en concordancia con lo establecido en los artículos 07 y 08, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tener como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del De-Cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, a los hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). Así se Decide.
III
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por la ciudadana: DAIRYS JOSEFINA GRANADOS OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-26.176.471, actuando en su nombre y en representación de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
SEGUNDO: Se declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanos (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero). en sus condiciones de hijos del de-cujus GILMER ENRIQUEZ FARFAN SILVA, como también de la ciudadana FATIMA VALENTINA SILVA PEREZ, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter antes descrito, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177 Parágrafo Segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ La Secretaria,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:41 A.m.- La Secretaria,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-5812-23
NSR/IM/Anderson.-
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