REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 04 de Octubre de 2023
213º y 165º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: GREGORIA NATIVIDAD MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.291.
BENEFICIARIA: HERMANOS: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero)
MOTIVO: SOLICITUD DE TUTELA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA:
En fecha 04 de Agosto del año 2023, la ciudadana: GREGORIA NATIVIDAD MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.291, Formuló la presente Solicitud de Tutela, a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.572.
Mediante auto de fecha 04 de Agosto del año 2023, se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 25 de Septiembre del año 2.023 a las 09:30 am.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La presente solicitud se encuentra fundamentada en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 301, 303, 305, 324 y 325 del Código Civil Venezolano Vigente, los cuales establecen:
Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
El Código Civil Venezolano en sus Artículos 301, 303, 305, 324 y 325, establecen lo siguiente:
301: “…Todo menor que no tenga representante legal será provisto de tutor y Protutor y suplente de éste.”
303: El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente (…).
305: El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela.
324: En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
325: Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente trascrito y en virtud del análisis exhaustivo en el presente caso, se verifica el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa Civil, por ser necesario y beneficioso para los Hermanos que nos ocupa, el nombramiento de su Tutor, es por ello que se acuerda en la persona de la ciudadana: GREGORIA NATIVIDAD MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.291, quien deberá cumplir con una serie de obligaciones, conforme al Código Civil y a la Ley.
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Tutela, suscrita por la ciudadana: GREGORIA NATIVIDAD MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.291, a favor de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.572. SEGUNDO: Como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana: GREGORIA NATIVIDAD MOYETONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.291, de conformidad con los artículos 301 y 308 del Código Civil Venezolano Vigente, Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se nombra como PROTUTOR DEFINITIVO al ciudadano: JOSE OSWALDO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.680, quien deberá actuar por los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), y representarlos en caso de que sus intereses estén en oposición con los del Tutor; además de vigilar que la conducta del Tutor no perjudique de ninguna forma el bienestar integral de los Hermanos supra mencionados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 concatenado con el 337 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se nombra como SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana: LIZAIDA YUSAURA OVIEDO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.584.133, quien tendrá que cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos del cargo, así como las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con la Ley. Y ASÍ SE DECIDE. QUNTO: Se Designan como miembros del CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos: SANTA MARINA JIMENEZ, JOSE DAVID MOYETONES MACIA y MELIDA MERCEDES MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.199.873, V-25.908.909 y V-22.886.419, en su orden respectivo, quienes podrán ser convocados cuando sea necesaria su opinión, en asuntos de importancia relacionados con el bienestar integral de los Hermanos: (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), de conformidad con el artículo 324 del Código Civil.Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213° de la Independencia y l65º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:14 a.m.
El Secretario Temporal,
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-5741-23
NSR/IM/Anderson.-
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