REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de octubre del año 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: NELSO JOSE RAMOS GALINDO, asistido por el Abog. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ORLANDO CASTILLO.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº:2023- 6.771.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de DESLINDE JUDICIAL, mediante distribución, constante de ochenta y siete (87) folios útiles con sus recaudos anexos, intentada por el ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.877.578, debidamente asistido por el Abog. Wilfredo Chompre Lamuño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.669.093, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, con domicilio procesal en el callejón único de la Urbanización Los Cañitos, Edificio Don Hugo, Planta Alta, Oficina Nº 1, estado Apure, en contra del ciudadano ORLANDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.871.437, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, désele entrada bajo el Nº 2023- 6.771, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: el ciudadano NELSO JOSE RAMOS GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.877.578, al momento de presentar el libelo de demanda de Deslinde Judicial se desprende en el capítulo I, DE LOS HECHOS y Capítulo II, DEL DERECHO:

“habiéndose concedido por las autoridades urbanísticas municipales, el lote de terreno como urbano pues se descarto administrativamente el mismo tenía vocación agraria”. Se da por reproducido íntegramente…

“invoco a favor de la acción los siguientes artículos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 115, en cuanto a la Defensa del Derecho de Propiedad, que le asiste de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Numeral 2 del artículo 197, del Código Civil, articulo 550, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 720 al 725, en cuanto sea aplicable y toda disposición constitucional, legal y jurisprudencial vinculante que le ampare en virtud de la máxima romana. Se da por reproducido íntegramente…

SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal observa que existe inconsistencia en cuanto a la pretensión, visto que en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo II, DEL DERECHO, contiene el fundamento de derecho de la presente demanda, los siguientes artículos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 115, en cuanto a la Defensa del Derecho de Propiedad, que le asiste de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Numeral 2 del artículo 197, del Código Civil, articulo 550, del Código de Procedimiento Civil, los artículos 720 al 725, es decir, el demandante de autos, al ejercer la presente acción ha invocado dos fundamentos de derecho distintos, los cuales a su vez, indican distintas formas procesales de ventilar el procedimiento de Deslinde Judicial, lo que en tal sentido, lleva a una inconsistencia que no se corresponde en el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, tal y como lo exige al artículo 340, ordinal 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y está obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340º, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión, resultando ambiguo y en consecuencia, no puede ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido del referido artículo de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es la acción que persigue el actor mediante su escrito libelar, por cuanto en su capítulo I, DE LOS HECHOS, y capítulo II, DEL DERECHO, invoca Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, igualmente el articulo 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el deslinde judicial se promoverá por solicitud y no por demanda, en razón y por no haberse establecido de forma precisa y directa el fundamento jurídico formal de la acción intentada. Asimismo, en su particular tercero de los hechos, anuncia que fue concedido por las autoridades urbanísticas municipales, el lote de terreno como urbano, pues se descarto administrativamente que no tuviera vocación agraria, de la cual no existe ningún documento adjunto a la presente demanda.

TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340, numeral 4°, 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

El Juez,

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.

El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.


El Secretario,

Abog. ORLANDO R. CORDOBA R.






FJP/orcr/Dulce
EXP. Nº 2023- 6.771.-