REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 23- 6.690.-
DEMANDANTE: FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, asistida por el Abg. JOSE LUIS SUAREZ BELLO.
DEMANDADO: ISIDRA YOLEY GUEVARA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22-03-2023.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Marzo del año 2.023, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO por desafecto, mediante solicitud el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.266, asistida el Abg. JOSE LUIS SUAREZ BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.221, contra la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.874.884, y señalando su ultimo domicilio conyugal en el Sector Guasimo I, Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual solicitan DIVORCIO por desafecto.
Expone la parte solicitante: “…Contraje matrimonio con la mencionada ciudadana, en fecha dos de febrero del año dos mil siete (02-02-2007), por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. 10 de los libros de Registro Civil, que a los efectos s lleva dicha Institución, acta que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta sus efectos legales correspondientes. De nuestra unión matrimonial si procreamos hijos, establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector Guasimo I, Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde convivimos en completa armonía al inicio de nuestra relación, razón por la cual decidí terminar de hecho dicha relación el 31 de Diciembre del año 2019 fecha desde la cual nos encontramos separados, hasta la presente fecha…” Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 22-03-2023, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 27-04-2023, el tribunal deja constancia que el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, se dio por identificado ante la secretaria temporal de este tribunal.
En fecha 28-04-2023, se admitió la presente demanda.
En fecha 16-05-2023 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al Folio catorce (14) del presente expediente.
En fecha 24-05-2023, se recibió diligencia estampada por la Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite Opinión Favorable con respecto al presente Divorcio por Desafecto cursante al folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 30-05-2023, se agregó diligencia estampada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico mediante la cual omite Opinión Favorable en la presenta demanda cursante al folio dieciséis (16).
En fecha 02-06-2023, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure
En fecha 13-07-2023, el Alguacil Temporal LEINERKEL J. SULBARAN S, se trasladó al domicilio señalado a los fines de notificar a la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, la cual se negó a recibir dicha boleta dirigida a su persona tal como consta en acta de consignación del Alguacil boleta de citación con compulsa sin firma cursante al Folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 25-09-2023, se agregó escrito estampada por el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, debidamente asistido por el Abg. JOSE LUIS SUAREZ B, mediante la cual solicita la citación personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil cursante al folio treinta y uno (31).
En fecha 25-09-2023, éste Tribunal acuerda practicar boleta de citación a la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-09-2.023, Se Citó a la Ciudadana: ISIDRA YOLEY GUEVARA, tal y como consta en acta de consignación de la secretaria temporal de este tribunal cursante al Folio treinta y cinco (35).
En fecha 02-10-2023, el tribunal deja constancia que la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, no compareció a exponer lo que considerara lo conveniente
En fecha 03-10-2.023, éste Tribunal acuerda fijar el (2do) día de Despacho siguiente al de hoy para dictar Sentencia, como consta en el acta al Folio treinta y siete (37) de la presente causa.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.266, asistido por el Abg. JOSE LUIS SUAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.221, contra la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.884.
Anexo: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.266, asistido por el Abg. JOSE LUIS SUAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.221, contra la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.884, señalando “…que lo solicito de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.618.266, asistido por el Abg. JOSE LUIS SUAREZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.221, contra la ciudadana ISIDRA YOLEY GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.874.884. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos FREDDY ALEXIS VALERA VALDEZ y ISIDRA YOLEY GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.618.266 y V-9.874.884.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:30 a.m., del día cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2.023). AÑOS 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.-
FJP/mam/jomairyn.-
EXP. N° 23- 6.690.-
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