REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
P
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE: N° 23-908
MATERIA: FAMILIA.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTE: MIGUEL ALEXANDER BOLIVAR
I
PRELIMINAR:
Conoció por distribución este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.178, de este domicilio, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera con Competencia para actuar en Materia Civil, Mercantil y Transito, Abogada DSIREE A. MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°309.955.
Contrajo matrimonio civil con la ciudadana: INDIRA MAGDALINA TORREALBA AVILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.642, por ante el Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico, en fecha 30 de Abril del año 2015, según consta del Acta de Matrimonio N°28, que acompaño marcada “A”.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector Centro Valle, Calle Sucre con Santa Ana, casa N°10, Municipio San Fernando, Estado Apure, siendo este nuestro último domicilio conyugal, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta el mes de Mayo del 2018, fecha de la cual decidimos dar por terminada la relación y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una prolongada y definitiva de la misma.
Durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. En cuanto al patrimonio conyugal no adquirimos bienes, por lo tanto no tenemos bienes que repartir.
El objeto de la pretensión de la presente solicitud lo constituye la disolución del vínculo matrimonial, alegando el Desafecto de manera formal, firme e inequívoca, por tal solicitud, esto de conformidad con lo establecido en la sentencia 1070 emitida por la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en fecha 09/12/2016.
Del folio 1 al 8 corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos del Acta de Matrimonio y copias simples de las cedulas de identidad de la Demandante y el demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2.023, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Ciudadana INDIRA MAGDALINA TORREALBA AVILERA, así como también al Fiscal del Ministerio Público, librándose las respectivas Boletas de notificación y citación a cada uno. Cursante a los folios 9, 10,11 y 12.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, consta a los folios 13 y 14, consignación hecha por el alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de Citación recibida y firmada por la ciudadana Demandada INDIRA MAGDALINA TORREALBA AVILERA.
En fecha 19 de septiembre del año 2023, consta a los folio 15 y 16, consignación por el Alguacil JOSE ALEXANDER ESPINOZA GUTIERREZ, Boleta de notificación recibida y firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure.
En fecha 16 de Octubre del año 2023, consta al folio 17, OPINION FAVORABLE, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 23 de Octubre del 2.023, consta al folio 18 cursa cómputo de los días de despacho transcurridos desde la Citación practicada a la representación fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha se dictó y se fija el segundo (02) día de Despacho siguiente, para dictar sentencia en la presente causa.
II
MOTIVA:
La Sentencia N°1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De manera pues, que conforme a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se interpreta el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil. En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“ (…) Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
Si bien, nuestro legislador en un principio estableció normas sustantivas y adjetivas tendientes a proteger la institución jurídica del matrimonio, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su actividad progresista y pedagógica ha señalado que el consentimiento es un requisito indispensable no solo para contraer matrimonio, sino además para que éste perdure en el tiempo. Es por ello, que ha permitido acertadamente la invocación de otras causales para solicitar la disolución del vínculo conyugal, pues una determinada persona tiene el derecho a adquirir un estado civil distinto y/o de decidir formar una nueva familia.(…)
(…)Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enalteciendo el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.”
En virtud del anterior criterio, se observa que, las formalidades que deben concurrir en esta novísima modalidad para la disolución del vinculo conyugal y en atención y en garantía de los principios constitucionales como lo son el derecho a la defensa y un debido proceso, es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público como parte interviniente de buena fe y en representación del Estado, siempre salvaguardando el buen orden de la familia, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”.
Del mismo modo, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva establece: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
III
DECISIÓN:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: MIGUEL ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.178, en contra de la ciudadana: INDIRA MAGDALINA TORREALBA AVILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.642, fundamentado en el supuesto del DESAFECTO establecido en la sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la misma Sala; en consecuencia, SE DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ALEXANDER BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.178, en contra de la ciudadana: INDIRA MAGDALINA TORREALBA AVILERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-11.756.642, tal y como consta en original del Acta de Matrimonio N° (028), del día 30 de Abril del año 2015, emitida por el Registro Civil del Municipio Esteros de Camaguan, Parroquia Puerto Miranda, Estado Apure, en fecha. En consecuencia líbrese oficio a las autoridades competentes para su respectiva ejecución.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN
La Secretaria Titular
Abg. Yudit Sánchez.
En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular,
Abg. Yudit Sánchez.
Exp. N° 23-908
CJAD/YVS/Sandy.
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