REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 23-921
DEMANDANTES: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRELIMINAR:
En fecha Veintiocho (28) de septiembre del año 2023, se recibió por distribución escrito libelar, tocando para conocer a este despacho, admitiendo la misma en fecha 03-10-2023, contentivo a la acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constante de Dos (02) folio útil con sus recaudos anexos, instaurado por los ciudadanos: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.925 y V-8.168.298, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil, Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955, correo electrónico: desididi1094@gmail.com, en la cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante el registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 30 del mes de junio del año 2000, según se evidencia en Acta de Matrimonio N°191, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, fijaron su último domicilio conyugal, en la Urbanización Los Tamarindos, Municipio San Fernando del Estado Apure, donde convivieron en completa armonía al inicio de su relación, después de un tiempo la relación se tornó en una relación de peleas y reproches por parte de ambos, todo ello trajo como consecuencia que el amor entre los dos se desvaneciera , razón por la cual decidieron dar por terminada la relación conyugal y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad. De igual forma, hacen del conocimiento del tribunal que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes ni fortuna.

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que, debido a causas muy diversas y complejas, el día 22 de Diciembre del año 2.011 decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185, del código civil vigente.
En este mismo acto consignan copias de sus cedulas de identidad marcadas con la letra” B” y copias de cedulas de nuestros hijos marcadas con letra “C”.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que acuden ante su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto le solicitan, declare disuelto el Vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N°446, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), DE fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
Solicitan de igual manera se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio sede de la Dirección de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
Por último, piden que la presente solicitud sea admitida, Sustanciada y tramitada conforme a Derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
Del folio (1 al folio 8), corren insertos anexos acompañados al libelo de la demanda, correspondientes al Acta de Matrimonio Nº 191 de fecha 30 de Junio del Año 2.000, expedida por el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, las copias simples de las cédulas identidad de los ciudadanos: LAURA CAROLINA GIL APONTE Y CANDIDO ENRIQUE CANDIANO MORENO marcada con la letra “B”, y copias simples de cedulas de identidad de los hijos NESTOR JOSE ROMERO GUALDRON y JOSE NESTOR ROMERO GAULDRON, marcada con la letra “C”.

En fecha 03 de Octubre de 2023, se da entrada a la presente acción de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, bajo el Nº 23-921, admitiéndola, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, librando la respectiva boleta.

Del folio (10 al 12), corre inserta Boleta librada a la representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, debidamente firmada en fecha 05 de Octubre de 2023. En esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, consignó en un folio útil recibo de compulsa debidamente firmada por dicha representación.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.023, cursante al folio 09 consigna escrito la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, quien expone vista la Notificación de fecha 27/9/2023, recibida en ese Despacho, acude en tiempo de Ley, a los fines de emitir Opinión sobre solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en el Expediente N° 23-911 interpuesta por loa ciudadanos: LAURA CAROLINA GIL APONTE Y CANDIDO ENRIQUE CANDIANO MORENO, suficientes identificados en autos, por lo que esa representación fiscal pasa a EMITIR OPINION FAVORABLE, para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes así como lo establecen los artículos correspondientes en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y otras Leyes.

En fecha Once (11) de Agosto de 2.023,cursante al folio 12, se practicó cómputo por secretaría del vencimiento de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la Citación del Ministerio Público, fijándose el término para dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento. En esta misma fecha se dictó y se fija el decimosegundo (12) día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta jurisdicente observa, analiza y considera:

MOTIVA:
Aducen los solicitantes: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.925 y V-8.168.298, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil, Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955,con domicilio procesal en el Edificio sede de la Dirección de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando Estado Apure. Que, contrajeron Matrimonio el Registro civil del el registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 30 del mes de Junio del año 2000, según se evidencia en Acta de Matrimonio N°191, la cual anexaron Marcada con la Letra “A”, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Los Tamarindos, Municipio San Fernando, del Estado Apure, de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los cuales ya son mayores de edad, no adquirieron bienes ni fortuna. Que, debido a causas muy diversas y complejas, el día 22 de Diciembre del año 2011, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos y desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrado perfectamente esta situación dentro de las previsiones contempladas en el Artículo 185, del Código Civil vigente.
En este mismo acto consignan copias de cedulas de identidades marcadas con la letra B.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para interponer la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, como en efecto le solicitan, declare disuelto el vínculo Matrimonial que los une y que tal declaratoria sea homologada con las condiciones establecidas en la sentencia N°446, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 15-03-2.014, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES.
Solicitan de igual manera se notifique a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal, para todos los efectos del presente juicio el siguiente: Edificio sede de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, piso 4 de la Defensa Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Y por último pidieron que la presente solicitud sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y en consecuencia sea declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
En este sentido es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la cual se realiza la interpretación Constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y que establece, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquiera otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia Nº 446/2014, en concordancia con lo preceptuado en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Pruebas aportadas a la presente solicitud:
Con el libelo de demanda:
1°) Original de Acta de Matrimonio Nº 191 de fecha 30 de junio del Año 2.000, expedida por el Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, mediante la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver, y que efectivamente fue celebrado por los ciudadanos: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.925 y V-8.168.298, respectivamente, en fecha 30 de junio del Año 2.000, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure.
2°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.925 y V-8.168.298, respectivamente. A dichas copias fotostáticas, se les concede pleno valor probatorio para demostrar la identidad de los solicitantes, copias estas que adminiculadas con los datos contenidos del Acta de Matrimonio consignada en el libelo de demanda, confirman que los datos de los actores son concordantes entre sí, aunado al hecho que no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil u objetados por la representación fiscal.
3°) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos: NESTOR JOSE ROMERO GUALDRON y JOSE NESTOR ROMERO GAULDRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-27.370.135 y 28.071.944 respectivamente.
Ahora bien, habiendo la sala establecido su criterio sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio y que además incluye cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, debe entonces quien aquí se pronuncia acoger tales criterios por su condición vinculante; en tal sentido, en aras de garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad contenido en nuestra carta política, es por lo que este juzgado encuentra que debe ceñirse a las novísimas directrices que van dirigidas a garantizar el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pues, en caso contrario habría violación a los preceptos constitucionales señalados y al desarrollo de la libre personalidad, por lo cual se aplica el divorcio solución en el presente caso, y consecuentemente, sin más dilaciones debe declararse con LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO y así se establece.
DISPOSITIVA:
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA.
Examinada y analizada como ha sido la relación de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y conforme al criterio jurisprudencial citado, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO APURE, administrando justicia en el nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y consecuentemente, disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: ELSIS EGLE GUALDRON CARBALLO Y NESTOR JOSE ROMERO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.241.925 y V-8.168.298, respectivamente, en fecha 30 de junio del Año 2.000, expedida por el Registro civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure.
Según se desprende de Acta de Matrimonio Nº191 expedida por el Registro Civil del Municipio san Fernando, Estado Apure; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia para actuar en materia Civil, Mercantil, Transito, abogado DESIREE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.103.003, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°309.955.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: No se ordena la citación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a las 3:00 p. m., del día Veintisiete (27) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
La Juez,

ABG. CECILIA JOSEFINA ARANGUREN DURAN

La Secretaria Titular;

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.-

En esta misma fecha y hora se publicó, registro la anterior sentencia, y quedo en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
La Secretaria Titular;

ABG. YUDIT DEL VALLE SANCHEZ.

Expédiente : Nº 23 -921
CJAD/YVS/Luisana.