NARRATIVA
ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha 10 de Mayo del 2022, Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los Ciudadanos Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.697.031, quien consigna Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, constante de 25 folios útiles y 113 folios útiles anexos, inserto en los Folios N° 01 al 138 de la presente Causa.
En fecha 13 de Mayo del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, Acordó Darle Entrada y Curso de Ley Respectivo en la presente Demanda, inserto en los folios Nº 139 al 148 de la presente causa.-
En fecha 23 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la parte recurrente, solicitando EDICTO para ser publicado en un diario de circulación regional o nacional. Inserto en el folio 149.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Notificación del Ciudadano, JESUS LORETO la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 150 al 151 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Notificación del Ciudadano, HECTOR LORETO la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 152 al 153 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Notificación del Ciudadano, SAMIL LORETO la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 154 al 155 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Notificación del Ciudadano, MAYERLING LORETO la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 156 al 157 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial JOSE AGUIRRE, consignó Boleta de Notificación del Ciudadano, HECTOR LORETO la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 158 al 159 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANI CORTEZ, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 160 al 161 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la parte recurrente, solicitando copia certificada del auto de admisión, de fecha 13 de Mayo del 2022, cursante en los folios 139 al 140 del expediente, inserto en el folio 162 de la presente causa.-
En fecha 24 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abogado EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, inscrito bajo el Inpreabogado N° 135.884, solicitando le sea entregado EDICTO para ser publicado en un diario de circulación regional o nacional, la cual fue entregado en la misma fecha, inserto en el folio 163 de la presente causa.-
En fecha 25 de Mayo del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANI CORTEZ, fijo en la cartelera del Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure el presente EDICTO, inserto en el folio 164 de la presente causa.-
En fecha 25 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSIS, confiriendo Poder APUD ACTA a los Abogados KENNYS JEANCARLOS HURTADO, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 157.445 y 271.620, inserto en el folio 165 y su vuelto.-
En fecha 25 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, comunicación UR-AP-SF-2022-124, de fecha 24 de Mayo del 2022, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Publica, inserto en el folio 166 de la presente causa.-
En fecha 26 de Mayo del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure acordó notificar al Defensor Público Abg. LUISA ESCALONA como Curador Especial del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios 167 al 168 de la presente causa.-
En fecha 27 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, opinión Fiscal del Ministerio Público, inserto en el folio 169 de la presente causa.-
En fecha 27 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por los Abgs. EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ y CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157 y 137.329, respectivamente, donde consigna Cartel de Notificación, inserto en los folios 170 al 171 de la presente causa.-
En fecha 31 de Mayo del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente, en la presente causa, solicitando copia certificada de los folios 139 al 140, inserto en el folio 172 de la presente causa.-
En fecha 01 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó tener como Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSIS a los Abgs. KENNYS JEANCARLOS HURTADO, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 157.445 y 271.620, respectivamente, inserto en el folio 173 de la presente causa.-
En fecha 02 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos el Poder consignado en fecha 01-06-2022 y acordó expedir copias certificadas en la misma, inserto en el folio 174 de la presente causa.-
En fecha 03 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Poder APUD ACTA por la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO al Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado N° 79.342, inserto en el folio 175 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 03 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por la Defensora Publica, aceptando la designación como Curador Especial, inserto en el folio 176 de la presente causa.-
En fecha 06 de Junio del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial PABLO JIMENEZ, consignando Boleta de Notificación de la Ciudadana, LUISA ESCALONA en su carácter de Defensor Público, la cual fue Practicada de manera efectiva, inserto en los folios 177 al 178 de la presente causa.-
En fecha 08 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, Apoderado Judicial de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, solicitando aclaración especifica de la negación del auto de admisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en el folio 179, acordándose la misma el día 09-062022, inserto en el folio 180 de la presente causa.-
En fecha 15 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por los Abogados Apoderados de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, solicitando se fije fecha y hora para realizar la medida de inventario de los bienes, objeto de la presente causa, inserto en el folio 181 de la presente causa.-
En fecha 16 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, Apoderados Judiciales del ciudadano LORETO BASSIS HECTOR ENRIQUE, plenamente identificados respectivamente en la presente causa, solicitando:
- Nombramiento de Correo Especial para que conjunta o separadamente sean consignados ante los organismos correspondientes, los oficios N° 343, 344 y 345, de fecha 10 de Junio del 2022
- Sea acordado como lugar de depósito, la empresa ubicada en la avenida los Centauros, GALPON N° 02, Municipio San Fernando, Estado Apure y que además, sea fijada la oportunidad procesal para designar a la persona que fungirá como depositario Judicial, inserte en el folio 182 de la presente causa.-
En fecha 17 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Diligencia por el Abg. OSWALDO ARRIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.884, en su carácter de Apoderado Judicial en la presente causa, solicitando copias certificadas en la presente causa, inserta en el folio 183.-
En fecha 17 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó: Que el día 13-06-22. Venció el lapso señalado para que compareciera cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa, dejando constancia que no compareció ninguna persona, se notificó a la Defensora Publica Auxiliar en su carácter de Curador Especial en la causa, inserta en los folios 184 y 185.-
En fecha 20 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó: fijar Audiencia para el 30/06/2022, en la Empresa Industria Don Antonio C.A. y Taller Industrial Don Antonio, a los fines de realzar Inventario de los Bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la referida empresa. Segundo: se designó a los Abogados como correo especial, a los fines de Consignar oficio Dirigido a la Policía Nacional del Municipio Biruaca del Estado Apure, e igualmente a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure. Tercero: Se acordó como deposita de reclusión del vehículo Marca: IVECO Color: Blanco Año: 2008 Placa: A14AA2M, inserta en los folios 186 y 187.-
En fecha 20 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Escrito consignado por el ciudadano NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado 79.342, Coapoderado Judicial de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, solicitando copia certificada de los folios correspondientes al día 09/06/2022, inserta en el folio 188 de la presente causa.-
En fecha 20 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO LORETO FLORES, debidamente asistido por el Abg. RUBEN DARIO FONTAINES GOMEZ, inscrito bajo el Inpreabogado N°201.234, donde le confiere Poder APUD-ACTA, inserto en el folio 189 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 21 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó copias certificadas en la misma y realizó aclaratoria en la presente causa, inserto en el folio 190 de la presente causa.-
En fecha 22 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abg. NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, donde solicita copia certificada de la presente causa, inserto en el folio 191 de la presente causa.-
En fecha 22 de Junio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abg. NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.342, donde solicita Cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Junio del 2022 hasta el día 21 de Junio del 2022, inserto en el folio 192 de la presente causa.-
En fecha 21 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure acordó agregar a los autos el Poder otorgado al Abg. RUBEN DARIO FONTAINES, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO LORETO FLORES, inserto en el folio 193 de la presente causa.-
En fecha 21 de Junio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó copias certificadas de la presente causa, inserto en los folios 194 y 195 de la presente causa.-
En fecha 30 de Junio del 2022, se realizó inventario en la presente causa, inserto en los folios 196 al 205 de la presente causa.-
En fecha 1 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó fijar la continuación del inventario para el día 04 de Julio del 2022, inserto en el folio 206 de la presente causa.-
En fecha 04 de Julio del 2022, el Tribunal el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó reprogramar y fijar la continuación del inventario para el día 07 de Julio del 2022, inserto en el folio 207 de la presente causa.-
En fecha 08 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó reprogramar y fijar la continuación del inventario para el día 13 de Julio del 2022, inserto en el folio 208 de la presente causa.-
En fecha 11 de Julio del 2022, el Alguacil de este Circuito Judicial GIOVANI CORTEZ, consigno Boleta de Notificación de la ciudadana LUISA ESCALONA, en su carácter de Defensora Publica, inserto en los folios 209 y 210 de la presente causa.-
En fecha 12 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, certifico haber notificado a las últimas de las partes, inserto en el folio 211 de la presente causa.-
En fecha 13 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure acordó fijar audiencia de Sustanciación para el día 09 de Agosto del 2022, inserto en el folio 212 de la presente causa.-
En fecha 13 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure acordó realizar el inventario previamente acordado por ese tribunal, inserto en los folios 213 al 222 de la presente causa.-
En fecha 14 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LORETO, solicitando copia certificada de la presente causa, inserto en el folio 223 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 15 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por el Abg. YIMIS RUBIO, Apoderado Judicial en la causa, quien solicito la devolución del Poder, acordándose la misma el día 18 de Julio del 2022, inserto en los folios 225 al 226 de la presente causa.-
En fecha 19 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure acordó expedir copia certificada de la presente causa, inserto en el folio 227 de la presente causa.-
En fecha 20 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR LORETO, solicitando copia certificada de la presente causa, inserto en el folio 227 y su vuelto de la presente causa.-
En fecha 21 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia por los Apoderados Judiciales de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, solicitando copia certificada en la presente causa, inserte en el folio 228 de la presente causa.-
En fecha 22 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Contestación y Promoción de Pruebas por los Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO y LUIS ARGUELLO, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 144.868 y 147.445, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, inserto en los folios 229 al 237 y sus vueltos de la presente causa.-
En fecha 21 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de Contestación por el Abg. RUBEN DARIO FONTAINES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.234, Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO LORETO, inserto en los folios 238 al 241 y sus vueltos de la presente causa.-
En fecha 28 de Julio del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure dejó constancia que el día 27 de Julio del 2022 venció el lapso de los 10 días para que la parte demandante promoviera prueba y la parte demandada a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, dejándose constancia que comparecieron JESUS ANTONIO LORETO y LORETO BASSIS HECTOR ENRIQUE a través de sus Apoderados Judiciales, a contestar la demanda y no compareciendo a promover pruebas la parte demandante ni por si, ni mediante Apoderado Judicial, así se hizo constar, inserto en el folio 242 de la presente causa.-
En fecha 03 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de oposición por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, inserto en los folios 243 al 244 y sus vueltos en la presente causa.-
En fecha 09 de Agosto del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, realizo Acta de Audiencia de Sustanciación, inserto en los folios 245 al 251 de la presente causa.-
En fecha 10 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 09-08-2022, además, solicito copia debidamente certificada del auto objeto de apelación, inserto en el folio 252 de la presente causa.-
En fecha 10 de Agosto del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejó constancia de la conclusión de la Audiencia de Sustanciación y ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, este Tribunal acordó Oír apelación de manera diferida, inserto en los folios 253 al 255 de la presente causa.-
En fecha 03 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, fue recibida la presente demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se le dio entrada y curso de ley, se fijó para el día 24-10-2022 en horas de 09:00 am la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, inserto en el folio 256 de la presente causa.-
En fecha 03 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, solicitando la suspensión para la celebración de la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, fijada para el día 24-10-2022, por cuanto que la apelación no ha sido sustanciada conforme a derecho y sean remitidos al Tribunal de Alzada, igualmente el Tribunal de Juicio acordó negar la suspensión de la audiencia oral de juicio, visto que la apelación fue oída de manera diferida así como consta en el auto de fecha 10-08-2022, inserto en los folios 257 al 258 de la presente causa.-
En fecha siete (10) de Octubre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó hacer la aclaratoria en relación a la apelación y negó la suspensión de la audiencia oral de juicio, visto que la apelación fue oída de manera diferida, así como consta en el auto de fecha 10-08-2022, inserto en el folio 259 de la presente causa.-
En fecha 14 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, solicitando el Recurso de Apelación, en contra del auto de fecha 10 de Octubre del 2022, inserto en el folio 260 y su vuelto en la presente causa.-
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó:
- Decretar la reposición de la presente causa al Estado de la Fase de Sustanciación de la presente demanda,
- Se ordenó corregir el auto de admisión de fecha 13 mayo del 2022,
- Se ordenó desglosar las resultas de las inspecciones y de los autos cursante en los folios 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, y 222 de la pieza principal
- Se ordenó corregir foliatura de la pieza principal
- Se ordenó remitir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en los folios 261 al 264 de la presente causa.-
En fecha 28 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ARGUELLO, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, plenamente identificado en autos, solicitando el respectivo recurso de apelación, inserto en el folio 265 y su vuelto en la presente causa.-
En fecha 02 de Noviembre del 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, insto a la parte apelante que debe señalar las actuaciones que sean remitidas en copias certificadas al Tribunal de Alzada, inserto en el folio 266 de la presente causa.-
En fecha 18 de Septiembre del 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó: dejar sin efecto el auto donde se oyó Apelación en un Solo Efecto y en consecuencia ordenó oír la Apelación en Ambos Efectos, por lo tanto se remite el expediente en su totalidad al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, inserto en los folios 267 al 269 de la presente causa.-
En fecha 25 de Septiembre del 2023, el coordinador Judicial Abg. FREDDY MARTINEZ, remite la presente causa de Apelación en Ambos Efectos al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, inserto en el folio 270 de la presente causa, recibiendo la misma en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de Septiembre del 2023.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 25 de Septiembre del 2.023, se recibió oficio NºCJ-0019-2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Apelación, emanados de la Coordinación Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, expediente original distinguido con la nomenclatura JJ-1357-2798-92, referente a la ACCIÓN MERODECLARATIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, en contra de los ciudadanos HECTOR LORETO FLORES, JESUS ANTONIO LORETO FLORES, MAYERLING DEL VALLE LORETO FLORES, HECTOR LORETO BASSIS, SAMIL ENRIQUE LORETO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.645.934, 15.201.867, 16.870.575, 20.724.864 y 30.732.978, a favor del adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes). En la presente demanda se observa que existe Apelación interpuesta siendo la parte Recurrente el ciudadano, HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.445, y 271.620, respectivamente, tal como consta en Poder Apud-Acta, inserto en el folio 165 de la presente causa, siendo la Parte Contra-Recurrente, la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, CONTRA La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2.022. Siendo el beneficiario de la presente causa, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios 261 al 264 de la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre del 2.023, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, da por recibido la presente causa, se formó expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, cursante en el folio 271 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión Apelada por la Parte Recurrente, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JJ-1357-JS-0035-23, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
En el mismo orden de ideas, corresponde a este Juzgador de Alzada, establecido lo anterior, es menester señalar que la revisión de la Sentencia en la Medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de Alzada, conocer la presente causa, es de notar y determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de la apelación interpuesta. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de Apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador de Alzada, sobre la Apelación, interpuesta por la parte Recurrente el ciudadano, HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.445, y 271.620, respectivamente, tal como consta en Poder Apud-Acta, inserto en el folio 165 de la presente causa, siendo la Parte, Contra-Recurrente, la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, CONTRA La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2.022. Siendo el beneficiario de la presente causa, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), este Juzgador de Alzada observó:
Ahora bien, en el caso de autos, en fecha 24 de Octubre del 2.022, el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, dictó Sentencia en la presente causa, inserta en los folios 261 al 264, donde se expresa de la siguiente manera:
…”PRIMERO: DECRETAR la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la fase de Sustanciación de la presente demanda, para que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Fije Nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Sustanciación, concediéndole a las partes el Lapso para Contestar y Promover Pruebas, en consecuencia se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 28 de Julio del año 2022, así como también dejar sin efecto la Audiencia de Sustanciación celebrada el día 09-08-2022. Todo ello con el objetivo de garantizar el fiel cumplimiento de los Derechos constitucionales como lo son, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, Establecidos en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, concatenados en los Artículos 473 y 474 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena Corregir el Auto de Admisión de Fecha: 13 de Mayo del año 2022, agregando los Nombres de todas las Partes demandadas, no incluyendo al niño que nos ocupa como mayor de edad.-
TERCERO: Se ordena desglosar las resultas de las Inspecciones y de los autos cursante a los folios 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, y 222 de la Pieza principal, para que sean agregados en el Cuaderno de Medidas de acuerdo a las fechas que correspondan.-
CUARTO: Se ordena corregir foliatura de la Pieza Principal y del cuaderno de Medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente. Así se decide.-
Asimismo en fecha 28 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 147.445, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, fundamentando dicha Demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitando el respectivo Recurso de Apelación, y a su vez solicitando copia certificada del auto de fecha de fecha 24-10-2022, inserto en el folio 265 y su vuelto en la presente causa.-
En fecha 02 de Noviembre del 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, insto a la parte apelante que debe señalar las actuaciones que sean remitidas en copias certificadas al Tribunal de Alzada, inserto en el folio 266 de la presente causa.-
En fecha 18 de Septiembre del 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, acordó: DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DONDE SE OYÓ APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO Y ORDENO OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por lo tanto se remite el expediente en su totalidad al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure.-
Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse en relación a la Apelación ejercida, cumpliendo con el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, donde se evidencia claramente que la Parte Apelante consignó el Escrito de Recurso de Apelación, en fecha 28 de Octubre del 2022, el cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el escrito interpuesto por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 147.445, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se deja expresa constancia que el Articulo antes mencionado el cual establece:
Artículo 488
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio..-
Siendo la Oportunidad para decidir, este Juzgador de Alzada y por cuanto de la revisión exhaustiva, observa lo siguiente:
Que en fecha 26 de Septiembre del 2.023, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, da por recibido la presente causa, se formó expediente y curso de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursante en el folio 271 de la presente causa.-
Ahora bien, es el caso que la presente acción, fue remitida a este Juzgado de Alzada, por Apelación y se Observa que, la misma fue de manera Extemporánea, encontrándose fuera del lapso correspondiente, como lo contemplan los Artículos 10, 288 Capitulo 1, 293 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo mención que el Articulo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, debió remitir al día siguiente al vencimiento de aquel lapso, las copias certificadas requerida a los fines de la Apelación ejercida, es de notar que la Sentencia Interlocutoria, es de fecha 24 de Octubre de 2022, haciendo mención que el día 28 de Octubre 2022, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el escrito interpuesto por el Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 147.445, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, fundamentando dicha demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente ya que el mismo, Apelo Formalmente en tiempo hábil, en fecha 28 de octubre de 2022, habiendo transcurridos Siete (07) días hábiles aproximadamente, desde el Treinta y uno (31) de octubre del 2022, al Ocho (08) de noviembre de 2022, cuando fue suspendido el Despacho motivado al asalto que fue objeto, este Circuito Judicial, tal como se evidencia en el Artículo 1 de la Resolución N° 04-22, de fecha 09-11-2022 y tomando la reanudación del Despacho nuevamente el día Treinta y uno (31) de julio del 2023, se evidencia claramente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, se pronunció al respecto en fecha 18 de Septiembre de 2023, este Juzgado de Alzada observa que el Tribunal de origen de acuerdo a los establecido en el Articulo 488 de la Ley de Marras, debió haber remitido el Expediente en Apelación, el día 31 de octubre de 2022, que seria el día correcto de acuerdo a los señalados en el Articulo 488 de la Ley de Marra en su ultima parte, subiendo a esta Alzada el día 26 de Septiembre de 2023, incurriendo en una falta de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo Nº 26, cabe destacar esta Alzada, que analizando las actas procesales que conforman el presente expediente, tomó como Basamento Legal el cómputo a partir del día siguiente a la Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2022, inserta en los folios 261 al 264, emitida por el Tribunal A QUO, habiendo transcurridos siete (07) días, para la consignación del presente Expediente que subiera a esta Alzada, y el mismo fue debidamente consignado a esta Alzada, el mismo día que la presente causa fue recibida por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, dejando constancia expresa, que este Juzgado Superior de este Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, esta ubicado en la misma sede del Circuito de Judicial, segunda planta, por lo tanto debió haberse recibido al día siguiente al vencimiento del lapso establecido en el Articulo 488 de la Ley de Marra en su ultima parte, siendo lo correcto que el presente expediente tenia que haber subido a esta Alzada en fecha 31 de octubre de 2022.-
Dejando constancia del cómputo de los días transcurridos de Despacho de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
-El día Lunes 24 de Octubre del 2022, hubo Despacho, se emite el pronunciamiento de la Sentencia Interlocutoria en la presente causa.-
-El día viernes 28 de Octubre del 2022, hubo Despacho, la parte Recurrente el Abg. . LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 147.445, Apoderado Judicial del ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, Apelo de la Sentencia de fecha 24 de Octubre de 2022.- del ciudadano HECTOR LORETO
1.- El día Lunes, 31 de Octubre del 2022, Hubo Despacho.-
2.- El día Martes 01 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
3.- El día Miércoles 02 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
4.- El día Jueves 03 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
5.- El día Viernes 04 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
6.- El día Lunes 07 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
7.- El día Martes 08 de Noviembre del 2022, Hubo Despacho.-
8.-.- El día Martes 26 de Septiembre del 2023, Hubo Despacho, se recibió la presente causa por ante este Juzgador de Alzada.-
Observando este Juzgador de Alzada, que existe un lapso de tiempo que el Tribunal de origen tuviera Siete (07) días de Despacho aproximadamente para que subiera la presente a este Juzgador de Alzada, ahora bien, se evidencia que el presente Recurso de Apelación, subió y se recibió en este Juzgado de manera Extemporánea, ya que para el día 26 de Septiembre del 2.023, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, recibiendo el presente expediente por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, notando que han transcurrido transcurridos Siete (07) días hábiles aproximadamente, desde el Treinta y uno (31) de octubre del 2022, al Ocho (08) de noviembre de 2022, cuando fue suspendido el Despacho motivado al asalto que fue objeto de este Circuito Judicial, tal como se evidencia en el Artículo 1 de la Resolución N° 04-22, de fecha 09-11-2022 y tomando la reanudación del Despacho nuevamente el día Treinta y uno (31) de julio del 2023, verificando así el computo de los lapsos procesales, todo ello de conformidad con lo consagrado en los Artículos 10, 288 Capitulo 1, 293 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público, ya que la Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el Recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, que establece claro y preciso, que una vez Admitida la Apelación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, es decir debió haber remitido el Expediente en Apelación, el día 31 de octubre de 2022, a los fines de Oír la Apelación interpuesta por la Parte Recurrente, Ciudadano, HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.445, y 271.620, respectivamente, siendo la parte Contra-Recurrente, la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, CONTRA La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2.022. Siendo el beneficiario de la presente causa, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), para dar cumplimiento a lo ordenado en el Articulo 488 en su parte final de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que esta es una materia especial y haciendo cumplir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Asimismo la Sala De Casación Civil ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso: Bernardo Baudilio Juárez c/. Juan José Fuentes Cunemo). Por lo antes expuesto, es evidente que el Juez de la causa, debió sin duda alguna, remitir el expediente de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley de marras, el día siguiente al vencimiento del lapso respectivo.-
Este Juzgador considera de acuerdo a lo anterior, resulta pertinente traer en este caso, la falta de interés procesal de responsabilidad de la parte Apelante, y de aplicabilidad del Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplo palpable, de la responsabilidad de la parte Recurrente en este caso, el cual establece lo siguiente:
Artículo 170
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Este Juzgador trae como por ejemplo dos (02) Jurisprudencias, las cuales hacen la siguiente mención:
En este sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 84 del 9 de marzo de 2022, expuso:
“...Es notable que ha existido una falta de actuación por parte de los solicitantes en ejercer los medios procesales idóneos para hacer cesar y oponerse a las presuntas irregularidades denunciadas, ya que de la revisión de las copias consignadas con la solicitud de avocamiento, no se evidencia que se hayan opuesto alguna acción en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a las leyes, a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia de este alto tribunal, para no subvertir el orden del proceso a través de la figura del avocamiento.
Con ello se observa que los solicitantes disponen de medios procesales pertinentes para hacer valer sus alegatos y cesar las supuestas irregularidades denunciadas, en consecuencia no han agotado la vía recursiva ni los medios extraordinarios para reclamar las irregularidades alegadas ante las respectivas instancias, aunado a que no demuestra ni consigna actuaciones que determinen un grave desorden procesal que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, reiterando que se encuentra en una etapa del proceso en la que pueden accionar instituciones que le han sido dotadas a las partes para su defensa y cumplimiento del debido proceso, no cumpliendo así, el presente caso con la exigencia de haber sido reclamadas sin éxitos las irregularidades alegadas antes las respectivas instancias...”. (Subrayado y negrilla nuestra.)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 365 de Fecha 02 de Abril de 2009, Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Procedimiento: Acción de Amparo, Partes: Edmundo José Chirinos García, en un extracto de la referida sentencia, señala lo siguiente:
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).
De acuerdo a lo antes expuesto, es notable la falta de interés procesal de la parte Apelante, en la presente causa, por cuanto el expediente tuvo un lapso procesal de Siete (07) días hábiles, para subir a esta alzada, a los fines de conocer el presente procedimiento de Apelación, por cuanto no se evidencia en la misma, que la parte Apelante no realizó ningún tramite para impulsar al Tribunal A QUO de remitir el presente expediente a este juzgado Superior, y de la revisión exhaustiva en la misma, se evidencia que el mismo fue consignado por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, el día 26 de Septiembre del 2.023, a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, recibiendo el presente expediente, el mismo día, es decir que no dieron el debido procedimiento fue la parte apelante y el Tribunal de la causa.-
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como han sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente, el ciudadano, HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.445, y 271.620, respectivamente, siendo la Parte, Contra-Recurrente, la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, CONTRA La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2.022. Siendo el beneficiario de la presente causa, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 288 Capitulo 1, 293 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Y Tomando como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.-
Artículo 10
La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Artículo 288
De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 293
Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En concordancia con lo establecido en el artículo 488 en su apartado final de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece lo siguiente:
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.”
Y la Sentencia Nº 818 de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual establece el Orden Público. Responsabilidad de los Tribunales en caso de demora del envió del Expediente para decidir el recurso de Apelación. Caso de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el 28 de junio de 2011, por el Abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.872, con el sedicente carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°1, el 18 de mayo de 2011, el cual se Expresa en los siguientes términos:
…”Preocupa a la Sala la referida argumentación, ya que el mismo Tribunal reconoce que ha trascurrido más de un mes y no hay decisión del recurso por no haber llegado las actuaciones a la alzada, aun cuando expone que se evidencia de las actas que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente remitió el oficio con las actuaciones, por lo que debe acotar la Sala que el haber transcurrido más de un mes sin decisión por asuntos de política judicial, como lo es el traslado de las actas para que lleguen a la alzada, tal demora es un asunto atribuible al Tribunal quien debe a través de su personal administrativo, velar porque se realice de forma célere y en un tiempo razonable tal gestión para garantizar la tutela judicial efectiva, plazo que al no estar dispuesto en la Ley debe el operador de justicia garantizar “lo más breve posible”, tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace saber”…
SEGUNDA: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Con Sede en San Fernando de Apure.-. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir, y analizada como ha sido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Extemporánea la presente Apelación, Interpuesta por la parte Recurrente, el ciudadano, HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 20.724.864, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO y EDGAR ANTONIO PEREZ SOLORZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.868, 147.445, y 271.620, respectivamente, siendo la Parte, Contra-Recurrente, la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.697.031, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR OSWALDO ARRIAGA ORASMA, JESUS RAMON MORALES PEREZ, CASTOR JESUS CASTILLO MARTINEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 135.884, 289.157, 137.329 y 79.342, respectivamente, CONTRA La Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, en fecha 24 de Octubre del 2.022. Siendo el beneficiario de la presente causa, el adolescente (Se omite identidad de conformidad con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 288 Capitulo 1, 293 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en el Articulo Nro. 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en su parte final. Teniendo como referencia la Sentencia Nº 818, de fecha 18 de Junio de 2012, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dra. Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDA: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito Judicial De Protección, De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Con Sede En San Fernando De Apure. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La presente Decisión, será publicada en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, 03 de Octubre del 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 02:40 p,m., se registro y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0035-23
JESM/CFY/José.-
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