ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 07 de Julio del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, constante de 12 folios útiles y sus Recaudos Anexos constante de 152 folios útiles, consignada por los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el Inpreabogado N° 111.891, contra la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.854, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en los folios N° 01 al 164 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 12 de julio del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Admite la presente causa acordando lo siguiente:
- Notificar a la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, parte demandada de la presente causa.-
- Notificar al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.-
- Unidad de la Defensa Publica.-
Inserto en los folios N° 165 al 168, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 28 de Julio del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, el Alguacil VICENTE MUÑOZ, consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ DE ASTROZA, parte demandada de la presente causa, realizándose de manera Positiva, inserto en el folio 169. Agregándose a los Autos en la misma fecha, inserto en el folio 170, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, acordó fijar Audiencia de Mediación para el día 08/08/2022, inserto en el folio 171 de la Primera Pieza, de la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, el Alguacil VICENTE MUÑOZ, consignó Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ROSA YAJAIRA GUTIERREZ ZAMBRANO, Coordinadora de la Unidad de la Defensa Publica, realizándose de manera Positiva, inserto en el folio 172. Agregándose a los Autos en la misma fecha, inserto en el folio 173, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, el Alguacil VICENTE MUÑOZ, consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano ROBERTO GARRIDO, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero, realizándose de manera Positiva, inserto en el folio 174. Agregándose a los Autos en la misma fecha, inserto en el folio 175, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 03 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Escrito de Poder Apud Acta, presentado por la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, debidamente asistida por el ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 141.172, donde la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, le confiere Poder Apud Acta, al ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, inserto en los folios N° 176 y 177, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 03 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Escrito presentado por el Ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, parte Demandada en la presente causa, donde solicita Copias Simples en la Presente causa. Inserta en el folio N° 178 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 03 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, presentado por el Ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, parte Demandada en la presente causa, quien solicita sea diferida la Audiencia de Mediación, inserta en el folio N° 179, de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 05 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Escrito para que Declare su Incompetencia en Razón de la Materia, consignado por el Ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, inserto en los folios en los folios N° 180 al 188, acordándose agregar a los autos el presente Escrito, e igualmente se acordó el diferimiento de la Audiencia de Mediación, inserto en el folio N° 189 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 08 de Agosto del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Escrito para que Declare su Incompetencia en Razón de la Materia, consignado por el Ciudadano Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, respectivamente, quien solicita:
- Solicito distinguido juez que se avoque a la causa. CP21-V-2022-59.
- En vista de que de difirió la audiencia de la causa CP21-V-2022-59, solicito distinguido Juez que se fije nueva fecha y oportunidad de la audiencia.
- Pido distinguido Juez, la Urgencia de dicha solicitud por el interés de dicha solicitud por el interés del menor. Inserto en el folio N° 190 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 27 de Septiembre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Mediación, de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, ni por si, ni mediante Apoderado alguno. E igualmente se acordó diferir la mencionada Audiencia para el día 11 de Octubre del 2022, Inserto en el folio N° 191 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 22 de Septiembre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Diligencia por el ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, donde solicita que la Juez del Tribunal A QUO, se pronuncie con los Autos de fechas 03/08/2022 y 05/08/2022, inserto en el folio N° 192 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 28 de Septiembre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, la Juez del mencionado Tribunal, se pronunció respecto a la solicitud del Escrito, presentado por el ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, de fecha 22/09/2022, inserto en los folios 193 al 195 de la Primera Pieza de la presente causa.-
En fecha 03 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, inserto en los folios N° 196 al 216 de la primera pieza, de la presente causa.-
En fecha 11 de Octubre del 2022, el Tribunal A QUO, Realizó Audiencia de Mediación en la presente causa, donde el mencionado Tribunal Ordenó la Remisión de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación y ordena la Apertura de la Fase de Sustanciación, e igualmente el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, consignó Propuesta de Partición Amistosa, contentiva de Ocho (8) Folios Útiles, inserto en los folios 217 al 227 de la primera pieza de la presente causa.-
En fecha 13 de Octubre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó Copias Certificadas en la presente causa, inserto en el folio N° 228 de la primera pieza de la presente causa.-
En fecha 02 de Noviembre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó la Remisión del presente expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 229 al 230 de la primera pieza de la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Diligencia presentada por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, donde Solicita se le nombre Correo Especial, inserto en los folios N° 231 y 232 de la Primera Pieza, de la presente causa.-
En fecha 01 de Agosto del 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acordó la Remisión del presente expediente al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto en los folios 233 y 234 de la primera pieza de la presente causa.-
ACTUACIONES DE REGULACION DE COMPETENCIA
En fecha 11 de Octubre del 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Realizó Audiencia de Mediación en la presente causa, donde el mencionado Tribunal Ordenó la Remisión de la Solicitud al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que decida la Regulación y ordene la Apertura de la Fase de Sustanciación, e igualmente el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, consignó Propuesta de Partición Amistosa, contentiva de Ocho (8) Folios Útiles, inserto en los folios 217 al 227 de la pieza principal de la presente causa.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Superioridad, en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, surgida en el juicio de Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, recibida según oficio N° 275-2023, de fecha primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023) y recibida en este Juzgado, en fecha 20 de Septiembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el Juicio de Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, constante de Doscientos Treinta y Cuatro (234) folios útiles y un Cuaderno de Incidencias, constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 22 de Septiembre del 2022, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, donde la Juez del mencionado Tribunal, se pronunció al respecto a la solicitud de la diligencia, en fecha 28 de Septiembre de 2022, presentado por el ciudadano Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, respectivamente, inserto en los folios 193 al 195, donde la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Dictaminó y consideró lo siguiente: Competente para conocer de la Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, en aras de salvaguardar los derechos hereditarios del adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.358.705, domiciliado en el sector Pedrito, kilómetro 98, vía San Cristóbal, finca “La India Guerrera”, Guasdualito, en su carácter de heredero del De cujus HERMES ASTROZA MORA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 07 de Diciembre del 2018.-
En fecha 03 de Octubre del 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, Escrito WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), Solicitando la Regulación de Competencia, inserto en los folios N° 196 al 216 de la primera pieza, de la presente causa.-
Este Tribunal le dio entrada al aludido expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este órgano jurisdiccional entraba en términos para decidir sobre la competencia funcional, cuya decisión se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho a la fecha de entrada que fue el día 20 de Septiembre del 2023.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la REGULACION DE COMPETENCIA, Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, ya que le corresponde a conocer de la misma, en virtud que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, CP21-V-2022-000059, siendo la nomenclatura de este Juzgado, signado con el N° JS-0034-23, por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACION DE COMPETENCIA), fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Extensión Guasdualito, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
En el mismo orden de ideas, corresponde a este Juzgador de Alzada, establecido lo anterior, es menester señalar que la revisión de la Sentencia interpuesta por la parte accionante Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Regulación de Competencia, inserto en los folios N° 196 al 216 de la primera pieza, de la presente causa, ya que la parte accionante, en el contenido de dicho escrito expresa lo siguiente: “…
…por último, si bien es cierto, que en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente la competencia para este tipo de acción procesal en cuanto a la parte patrimonial se refiere, no es menos cierto que, en materia agraria por la posible ejecución material de la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, siempre que los mismos se encuentran afectos a las actividades agrícolas, como es el caso de marras, deben insoslayablemente ejecutarse en la ubicación del bien mueble o inmueble a cargo de un tribunal agrario competente por la materia, a los fines de garantizar los principios de “Juez Natural” e “Inmediacion”, en razón precisamente que en la práctica forense no siempre resulta ser el elegido por las partes para el conocimiento del mérito de la controversia, por cuanto tal proceder eventualmente pudiera colocar en riesgo, además de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, los principios de seguridad y soberanía alimentaria, todo ello conforme al espíritu, propósito y razón de la ley de tierras y desarrollo agrario, maxime, si la ejecución de una eventual partición hereditaria a la actividad agraria pudiera verse interrumpida, dañada o desmejorada, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Por lo que en definitiva, con meridiana certeza, solicito la Regulación de Competencia ante este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de Guasdualito, en razón de la materia y así con la venia de este Tribunal lo demando y solicito.
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas; y motivado al derecho que posee mi mandante de autos requiero de este Tribunal la Regulación de la Competencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia lo preceptuado en el artículo 266, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar.
Es justicia social que espero en la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre de 2022.-…
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia, se evidencia que la presente causa, es de competencia en materia de Protección, en virtud que el beneficiario de la causa es un adolescente y tomamos como basamento legal de la Regulación de Competencia, fundamentada la misma en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece:
Artículo 3. Principio de igualdad y no-discriminación.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sani-dad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo se fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Literal L, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88. Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
E igualmente se fundamenta la presente decisión con los estatuidos en el artículo 47 en su parte final del Código de Procedimiento Civil, lo cual indica lo siguiente:
…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…
Ahora bien quien aquí sentencia considera fehacientemente que se ejerce la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y no haciendo ningún tipo de oposición la parte demandante.- Razones antes expuestas y analizados los antecedentes para pasar decidir se tomaran en cuenta las consideraciones legales.-
Denótese que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictaminó en fecha 28 de Septiembre de 2022, inserto en los folios 193 al 195, argumentos los expuestos, y consideró: Competente para conocer de la Demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesta por los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, respectivamente, en aras de salvaguardar los derechos hereditarios del adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.358.705, domiciliado en el sector Pedrito, kilómetro 98, vía San Cristóbal, finca “La India Guerrera”, Guasdualito, en su carácter de heredero del De cujus HERMES ASTROZA MORA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 07 de Diciembre del 2018.-
Ahora bien, se evidencia que el lugar de donde habita el niño de autos, se versara sobre lo que comprende la competencia por territorio de los Tribunales Especializados, como lo señala nuestro Máximo Tribunal.
La competencia por el territorio está determinada en Nuestra Norma Especial, expresamente en el contenido del Artículo 453, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: "El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, (…) es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley".
En este mismo sentido el Artículo 47, del Código de Procedimiento Civil en su última parte señala "la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico (sic), ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine"El cual resulta aplicable por remisión expresa del Dispositivo Técnico Legal 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante lo anterior el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, en su primer aparte consagra lo siguiente "La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso"
Del mismo modo, es pertinente conocer el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la competencia por el territorio de los Tribunales Especializados en esta Materia, mediante sentencia publicada en fecha 06, de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez N° 1887, en la misma expuso: “(...) Que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijara según el domicilio conyugal(...)”
Asimismo visto, el contenido de lo explanado en la Sentencia N° 228 con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el N° Expediente: 21-078, de fecha 06 de mayo del 2023, lo cual señala lo siguiente:
… En relación al interés superior del niño consagrado en la Ley, la Sala Constitucional en sentencia nº 1.917 del 14 de julio de 2003, estableció:
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
De los criterios supra expuestos, se concibe que al tratar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.
En relación al interés superior del niño consagrado en la Ley, la Sala Constitucional en sentencia nº 1.917 del 14 de julio de 2003, estableció:
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
De los criterios supra expuestos, se concibe que al tratar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Sede Guasdualito, CUMPLA CON LA EJECUCIÓN del fallo dictado el 8 de agosto de 2018, EN ACATAMIENTO A LA ORDEN DADA EN ESTE FALLO, SIN MÁS DILACIÓN ALGUNA, conforme a lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de incurrir en desacato y ser objeto de las sanciones señaladas al respecto en la ley;…
Ante tal declaratoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictaminó en fecha 28 de Septiembre de 2022, inserto en los folios 193 al 195; que el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983H.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Regulación de Competencia, inserto en los folios N° 196 al 216 de la primera pieza, de la presente causa y es el caso que la presente causa, estaba en la fase de Mediación.
No obstante, es necesario traer como basamento legal, la opinión del tratadista Rengel–Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual explica sobre la competencia del Juez:
(…) considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla (…).
Ahora bien, en cuanto a la competencia, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- establece que:
…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…
Así las cosas, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente (...)”
Por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Alzada determina:
PRIMERO: SIN LUGAR, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por accionante Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Juicio de DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACION DE COMPETENCIA), contra los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, contra la incompetencia en razón de la materia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictaminó en fecha 28 de Septiembre de 2022, inserto en los folios 193 al 195; siendo competente funcionalmente el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, fundamentando lo anteriormente expuesto en lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con lo establecido en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño los artículos 3, 7, 8, 65, 88, 177 literal L, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estatuido con lo dispuesto en el Artículo 47 en su parte final del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con lo dispuesto en la Sentencia N° 1887 de fecha 06, de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez, asimismo con lo explanado en la Sentencia N° 228 con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el N° Expediente: 21-078, de fecha 06 de mayo del 2023.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: COMPETENTE funcionalmente el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ASI SE DECIDE.-
TERCERO: confirma el contenido de los folio 217 al 219 de la Audiencia Preliminar de Mediación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y a su vez se ordena la Apertura de la Fase de Sustanciación.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Queda en estos términos REGULADA la competencia. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia la presente Decisión y será publicada por este Juzgador de Alzada. Asimismo se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ASI SE DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta por accionante Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.141.581, inscrito en el inpreabogado bajo el N° V- 141.172, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana YORLENIS CAROLINA TELLEZ ASTROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.983.454, madre y representante legal del Adolescente (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Juicio de DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (REGULACION DE COMPETENCIA), contra los ciudadanos MARIA ARDIS ASTROZA DE URBINA, MARIA RUTH ASTROZA DE FIGUEROA, ISAAC ASTROZA ARENALES, ELDA ANASISTA ASTROZA ARENALES y LIBIA ISABEL ASTROZA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 10.134.630; V- 5.651.953; 8.185.855; V- 8.185.856 y V- 8.185.857, debidamente asistidos por el Abogado YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.866.940, inscrito bajo el inpreabogado N° 111.891, contra la incompetencia en razón de la materia, dictada por el Tribunal de origen, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, dictaminó en fecha 28 de Septiembre de 2022, inserto en los folios 193 al 195; siendo competente funcionalmente el mencionado Tribunal de origen, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo, fundamentando lo anteriormente expuesto en lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 7, 8, 65, 88, 177 literal L, 452 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 en su parte final del Código de Procedimiento Civil e igualmente con lo dispuesto en la Sentencia N° 1887 de fecha 06, de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi Gutiérrez, asimismo con lo explanado en la Sentencia N° 228 con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en el N° Expediente: 21-078, de fecha 06 de mayo del 2023.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: COMPETENTE funcionalmente el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ASI SE DECIDE.-
TERCERO: confirma el contenido de los folio 217 al 219 de la Audiencia Preliminar de Mediación celebrada en fecha 11 de Octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y a su vez se ordena la Apertura de la Fase de Sustanciación.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Queda en estos términos REGULADA la competencia. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia la presente Decisión y será publicada por este Juzgador de Alzada. Asimismo se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 04 de Octubre del 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 09:40 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0034-23
JESM/CFY/José.-
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