ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 18 de Septiembre del 2.023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Hecho, interpuesta por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 137.620, respectivamente, siendo la Parte Recurrente en la presente causa y la Parte Contra-Recurrente el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.796, beneficiario en la presente causa, la niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Definitiva, de Fecha 19 de Septiembre del 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, inserto en los folios 01 al 04 y sus vueltos en la presente causa.-
En fecha 18 de Septiembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, Recurso de Apelación, contra la Sentencia Definitiva por Desafecto, de fecha 10 de Agosto del 2023, inserto en los folios 05 al 08 y sus vueltos en la presente causa.-
- Cursa en el folio 09 y su vuelto, escrito, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Biruaca, Estado Apure, para previa cita de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, plenamente identificada en el auto.-
- Cursa en los folios 10 y su vuelto, 11 al 13, Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de Noviembre del 2022.-
- Cursa en los folios 14 al 18, Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 17 de Agosto del 2023.-
- Cursa en el folio 19, escrito emanado del Ministerio Publico, Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, de fecha 22 de Agosto del 2023.-
- Cursa en el folio 20, escrito por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, solicitando copias certificadas en la presente causa.-
- Cursa en el folio 21 y su vuelto, escrito por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 137.620, donde la parte solicitante expone: “Me doy formalmente por Notificada” como parte demandada en la solicitud de Divorcio por Desafecto, que intentó Luis Nakata, en mi contra el día 20 de Septiembre de 2022, admitido el día 22 de Septiembre de 2022, para todos los efectos legales hasta su terminación y por derecho a la defensa, contestar la misma en lapso legal.-
Pido que en el mismo día de hoy, se me tenga por Notificada y así se deje Constancia en el expediente, por orden procesal.-
Justicia en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) día del mes Octubre dos mil veintidós (2022).-
- Cursa en el folio 22, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 27-10-2022, acordó tener a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO como Notificada.-
- Cursa en el folio 23, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 31-10-2022, acordó fijar para que tenga lugar la celebración la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 08 de Noviembre del 2022, a las 9:00 am.-
- Cursa en el folio 24, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 31-07-2023, acordó reprogramar dicha audiencia y fija para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día Jueves 03 de Agosto del 2023, a las 9:00 am.-
- Cursa en los folios 25 al 27, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, realizó el 03 de Agosto de 2023, Acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.-
- Cursa en los folios 28 al 30, escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, solicitando copia certificada de la presente causa.-
- Cursa en el folio 31, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó pronunciarse sobre la Apelación ejercida por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, en la oportunidad correspondiente.-
- Cursa en los folios 32 al 40, copias certificadas de la Sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.-
- Cursa en los folios 41 al 49, copias certificadas de la Sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 19 de Septiembre del 2023, donde se declaró Sin Lugar la Apelación sobre la Sentencia Dictada por el Tribunal A QUO, de fecha 10 de Agosto del 2023, intentado por el Abogado JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132.-
- Cursa en los folios 50 y 51, copias certificadas del auto de fecha 27-09-2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, donde acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Alzada, el recurso en cuestión, remitiéndose copias certificadas de la presente causa.-
ACTUACIONES DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
En fecha 28-09-2023, se recibió oficio N° CJ-0022-2023, proveniente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó: Remitir la presente causa al Juzgado Superior de este Circuito Judicial a los fines de OÍR SOBRE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto en la presente causa, por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, inserto en el folio 54 de la de la presente causa.-
En fecha 02 de Octubre del 2023, este Juzgado de Alzada, se Formó Expediente, dio entrada, curso de Ley y se anotó en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, cursante en el folio 55 de la Segunda Pieza de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre el (RECURSO DE HECHO), Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la decisión del RECURSO DE HECHO por la Parte Accionante, corresponde a conocer de la misma, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conocer en alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVA
Este Juzgado Superior para decidir observa: Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver sobre el Recurso de Hecho, formulada por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 137.620, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.796, beneficiario en la presente causa, Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la Sentencia Definitiva, de Fecha 19 de Septiembre del 2023, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, negó la Apelación, en consecuencia, este Juzgado de Alzada de este Circuito Judicial del Estado Apure, conozca sobre el Recurso de Hecho, ejercido por la (Parte Accionante), de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conllevan las copias certificadas del presente expediente, se observa que se ejerció el Recurso de Hecho en tiempo hábil y este juzgador de Alzada observa que este procedimiento es un Divorcio por Desafecto, por lo cual es un cambio de Estado civil, en tal sentido este juzgador considera oportuno analizar la SENTENCIA N° 305 DEL 18/05/2017. TSJ-SCC. DIVORCIO POR DESAFECTO en la cual NO TIENE APELACIÓN. Mediante el cual La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Ahora bien la sala señala que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir.
Señala la referida sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017 dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
...el mismo se emitió en un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo cual la referida sentencia no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; en vista de que no es una sentencia definitiva de naturaleza civil o mercantil de última instancia que ponga fin al juicio y cuyo interés principal exceda de la cuantía permisible para ejercitar el recurso de casación; tampoco es una sentencia de última instancia emitida en un juicio de naturaleza especial contenciosa, en razón de que como ya se indicó, la decisión que declaró el divorcio si bien se refiere a una causa en donde se resolvió sobre el estado y capacidad de las partes, se produjo cumpliendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional emitido en el tantas veces citado -fallo 1070 del 9 de diciembre del 2016-, dentro del marco de un proceso donde no hubo contención, ni controversia, ni apertura de lapso probatorio, ni mucho menos incidencia procesales, sino que la misma se tramitó por la vía de la jurisdicción voluntaria y se resolvió como un asunto de mero derecho.
Tampoco encuadra en los dos numerales restantes del artículo que rige la admisión del recurso extraordinario de casación, por cuanto obviamente no estamos en este caso ante un auto dictado en etapa de ejecución, ni mucho menos un laudo arbitral.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal (sic) declara inadmisible el recurso de casación anunciado
la recurrente ejerció recurso de hecho, contra un auto del a quo que había declarado inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia definitiva habida en esta causa, el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de alzada, siendo contra ésta sentencia que se anunció el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado superior y recurrido de hecho por el apoderado de la parte demandada
Ahora bien, la decisión del a quo que declaró con lugar la demanda, sostuvo:
“…Esta imposibilidad de indagar en el fuero interno del esposo accionante, hace inoficioso la tramitación de un proceso judicial en el cual nada podrá ser probado a favor ni en contra del argumento sentimental del demandante, salvo por el propio dicho del portador del sentimiento de amor o mejor dicho de la falta de este; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el Juez (sic) decide con arreglo a lo que cursa en autos. Y así se decide.
Este es el criterio acogido por la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales (sic) es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de este sentenciador a la tramitación de la apelación. Y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de la sentencia del a quo, que declaró con lugar el Divorcio por Desafecto, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación e igualmente fundamentó la misma con la referida sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017 dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez del a quo, donde manifestó que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de Divorcio por Desafecto, en la cual se caracteriza dicho procedimiento con el principio de notificación única de la otra parte, como efectivamente ocurrió en la presente causa; por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la Recurrente en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017 dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Como puede observarse, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de este sentenciador a la tramitación del recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE.-
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su parte tercera de la referida sentencia, expone lo siguiente:
…TERCERO: En relación a lo expuesto por el abogado sobre la notificación de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, a fin de informarle sobre la fecha de la celebración de la audiencia, es menester recordarle que el presente expediente obedece a una solicitud de Divorcio por DESAFECTO intentado por el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL contra la referida ciudadana; caracterizado dicho procedimiento con el principio de notificación única de la otra parte, como efectivamente ocurrió en la presente causa, en virtud de que se evidencia en las actas contentivas del mismo, que la ciudadana en cuestión en escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito dándose por notificada, estando asistida por los Abogados Alexis Moreno y Juan C, Gómez; en consecuencia este Tribunal acordó tener por notificada a la ciudadana, tal como se puede observar en los folios 17 y 18 de los autos del presente expediente…
Es propicio para este juzgador, analizar el extracto tomado de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, donde especifica claramente que se “caracteriza dicho procedimiento con el Principio de Notificación Única de la otra parte” como efectivamente ocurrió en la causa objeto de la presente acción. Este sentenciador en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, fehacientemente debe señalar que la revisión objeto del presente recurso, tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. Ahora bien, es indispensable traer en relevancia la Sentencia N° 409 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril del 2023, con ponencia de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, citando la mencionada sentencia, señala lo siguiente:
…se deduce que el proceso en materia de niños, niñas y adolescentes se rige por el principio de la Notificación única, por lo cual debe entenderse que una vez practicada la Notificación de la parte demandada de la existencia del juicio en su contra, bajo las pautas establecidas en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe entenderse que las partes están en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin que se requiera de nueva Notificación por parte del Juez, toda vez que recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al desarrollo de las distintas etapas en las que se desenvolvió el juicio en curso…
Asimismo, la decisión de primera instancia que Declaró Inadmisible el Recurso Ordinario de Apelación, contra la Sentencia Definitiva, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 19 de Septiembre del 2023, que Declaró Con Lugar la demanda, sostuvo:
…CUARTO: En cuanto a la apelación ejercida por el Abogado en cuestión, el Tribunal indica lo siguiente, el referido abogado apela de una sentencia de fecha 03-08-2023, y como bien fuese señalado que en la mencionada fecha no se encuentra sentencia alguna; en esa oportunidad solo consta la audiencia de jurisdicción voluntaria, donde compareció la parte solicitante debidamente asistido de abogado; dejándose constancia que no compareció la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA ni por si ni mediante Apodera Judicial alguno, y así se hace constar; haciéndole la salvedad al Abogado en referencia que la audiencia es objeto de Oposición, considerando esta juzgadora, que si bien la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, tenía alguna oposición a las instituciones familiares ofrecidas, las cuales son discutidas y establecidas en la audiencia, aun cuando hayan sido propuestas en la solicitud, el Tribunal en virtud del interés Superior del Niño está en la obligación de modificar las mismas siempre buscando garantizarle a los niños, los cuales son nuestro fuero atrayente sus derechos establecidos en nuestra norma, como lo es la ley especial Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, es importante resaltar, que la presente causa es contentivo de divorcio por desafecto; y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017 estableció que la sentencia de divorcio por causal de desafecto, no tienen previsto medio recursivo, ordinario ni extraordinario….
…En consecuencia y en pleno acatamiento al criterio emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la apelación en las causas de Divorcio por Desafecto y vista la apelación ejercida en la presente causa, este Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Declara Sin Lugar la apelación sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Agosto del 2023.-…
Por consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones ajustadas a derecho, es forzoso para este Sentenciador Declarar PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE, RECURSO DE HECHO, contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Septiembre del 2023, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, negó el Recurso de Apelación, interpuesta, por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 137.620, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.796, beneficiario en la presente causa, Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en la Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia con lo citado en la Sentencia N° 409 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril del 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
SEGUNDO: Se ratifica el contenido del Auto, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 19 de septiembre del 2023. ASÍ SE DECIDE.-
En concordancia con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Así mismo con lo plasmado en el Articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 307
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Concatenado con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Y la Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto, no tienen, previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Ahora bien la sala señala que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir.-
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE, RECURSO DE HECHO, contra la Sentencia Interlocutoria, de Fecha 19 de Septiembre del 2023, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, negó el Recurso de Apelación, interpuesta, por la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.714.132, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.984 y 137.620, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.322.796, beneficiario en la presente causa, Niña (Se omite identidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el Articulo 307, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la fundamentación con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos Nro. 26, 49 y 257, asimismo con lo establecido en la Sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia con lo citado en la Sentencia N° 409 de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril del 2023, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
SEGUNDO: Se ratifica el contenido del Auto, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, de fecha 19 de septiembre del 2023. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se Remite el presente expediente original al Tribunal de origen, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia.- ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 04 de Octubre del 2023.- Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 09:40 am. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN
CAUSA N° JS-0037-23
JESM/CFY/José.-
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