REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

ASUNTO Nº 6128
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.468.-
APODERADOS JUDICIALES: Kevin Zachary Ceballo y Robert Alberto Moreno Juárez, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo losNº 123.884 y 79.642-
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Acto Recurrido: Acto contenido en Resuelto número 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, mediante el cual destituyen al ciudadano Luis Enrrique Rangel Ojeda, del cargo de Operador de Micro.-
Representante Judicial de la parte Recurrida: RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.343
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Expediente Nº 6128
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.468, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Kevin ZacharyCeballo y Robert Alberto Moreno Juárez, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 123.884 y 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.Quedando signada con el Nº 6128.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.
El 06 de febrero de 2023, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Luis Enrique Rangel Ojeda, plenamente identificado en autos, debidamente representado por el abogado en ejercicio Kevin Zachary Ceballo, a los fines de consignar PODER APUD-ACTA, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los abogados Kevin Zachary Ceballo y Robert Alberto Moreno Juárez, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 123.884 y 79.642-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal acordó las copias solicitadas por la parte recurrente; ordenando expedir las mismas previas su certificación.-
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2023, por el ciudadano Ronny Enrique Gutiérrez, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, constante de nueve folios útiles.-
Posterior el 10 de Mayo de 2023, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte querellada diera contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2023, acto donde compareció la representación judicial de la parte recurrente, por otro lado se dejó constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 30 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente, promovió pruebas en el presente recurso, ratificando todas aquellas pruebas presentadas conjuntamente con el escrito libelar, marcadas con las letras A, B, C, C1, C2, C3, C4, C5, D, E, F, G Y H.-
En fecha 08 de junio de 2023, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas presentadas en la presente causa.-
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 18 de Julio del 2023, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.-
El 07 de diciembre de 2022, este Órgano Jurisdiccional considero pertinente dictar Auto para mejor proveer, a los fines de solicitar expediente Disciplinario del recurrente ciudadano LUIS ENRRIQUE RANGEL OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 10.619.468. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Expone el querellante en su escrito libelar, que mediante oficio s/n de fecha 14 de marzo de 2022, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por el Director de esa dependencia. Ing. Hugo Cedeño, se remite al ciudadano M.S.C. Yvan Martínez, Director de personal, actas de inasistencias injustificadas de los días 7, 8, 9, 10, y 11, referidas a su persona y correspondientes al mes de marzo de 2022.-
Indica, que el 14 de marzo de 2022, el ciudadano M.S.C. Yvan Anibal Martínez, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, expide oficio N° 005-2022, dirigido a la profesora Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando, mediante el cual le envía adjunto al mismo, control de asistencia diaria del personal adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, donde a su decir se evidencias sus supuestas inasistencias injustificadas de los días 7, 8, 9, 10, y 11 del mes de marzo del referido mes.-
Arguye, que se desprende copia certificada de un supuesto oficio s/n de fecha 15 de marzo de 2022, con intención de ser dirigido al ciudadano: Msc. Yvan Martínez, Director de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, emanada del despacho de la Profesora Ofelia padrón, pero sin estar suscrito por la misma, menos con nota de recibo de la Dirección de Personal, donde se pueda leer que se autoriza la Apertura del Procedimiento Administrativo del ciudadano Luis Enrrique Rangel Ojeda.-
Por otra parte, en fecha 23 de agosto de 2022, fue notificado personalmente por parte del ciudadano Msc. Yvan Anibal Martínez, Director de Personal (encargado), de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, que la Dirección a su cargo acordó iniciar procedimiento disciplinario de destitución contenida en el artículo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública; motivado a que en fecha 14 de marzo del año 2022, se le notificó a la Alcaldesa sobre las faltas reiteradas a su sitio de trabajo por cuanto supuestamente abandono durante los días 07, 08, 09, 10 y 11 a su puesto de trabajo.-
Por otra parte indica, que el día 30 de agosto de 2022, tuvo lugar el acto de formulación de cargos en su contra, levantándose el acta respectiva, donde el ciudadano Msc. Yvan Anibal Martínez, en su condición de Director de Personal (encargado) de la Alcaldía del Municipio san Fernando del Estado Apure, donde deja constancia que el Despacho de la ciudadana Alcaldesa solicita la Apertura del Procedimiento de Averiguación Administrativa, en su contra con motivo del oficio s/n de fecha 14 de marzo de 2022, enviado por la Dirección de Recursos Humanos donde manifiestan lo siguiente: “se remite el acta de inasistencia injustificada de los días 7, 8, 9, 10 y 11 del ciudadano Luis Rangel C.I. 10.619.468, el cual posee el cargo de Empleado Fijo”.
Igualmente revela la precitada acta de formulación de cargos que se anexo al oficio dirigido a la Alcaldesa control de asistencia y actas injustificadas correspondientes al trabajador y por consiguiente se le imputa el siguiente cargo: Abandono injustificado al trabajo durante los días 7, 8, 9 10 y 11 del mes de marzo del año 2022, para un total de cinco (05) días hábiles, continuos dentro del lapso de treinta (30) días, sin defensa alguna en tiempo hábil que justificara las causas de abandono la cual se encuentra prevista y sancionada como causal de destitución en el artículo 86 numeral 9 de la ley de la ley del Estatuto de la Función Pública.-
Finalmente solicita: Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluto, el acto administrativo dictado por la ciudadana Ofelia Padrón, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en Resolución N° 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022 donde se resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando como Operador de Micro, siendo notificado personalmente en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante oficio sin número de fecha 23 de septiembre de 2022, suscrito por el M.S.C. Yvan Anival Martínez, Director de Personal € de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.
En fecha 25 de Abril de 2023, el ciudadano Abg. RONNY ENRIQUE GUTIERREZ ZAPATA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 254.343, en su condición de representante de la Alcaldía de Municipio San Fernando del Estado Apure, consigno escrito de contestación lo hizo de la manera siguiente:
…omisis…
Punto Previo
De la caducidad del Recurso interpuesto. Como punto previo a la contestación expone lo siguiente: “ciudadana Juez uno de los presupuestos de orden procesal, que puede ser revisado IN LIMINE LITIS, y que consecuencialmente ha sido previsto como causal de inadmisibilidad en los procesos contenciosos administrativos es la tempestividad del ejercicio de la acción que se verifica a través de su correlativo, la caducidad de la acción que implica la preclusión de la oportunidad legal para presentar válidamente una determinada pretensión ante el Órgano Jurisdiccional, de manera que el derecho de acción para esa concreta pretensión no puede ser satisfecho por el Órgano Judicial, impidiendo o limitando la función jurisdiccional de pronunciar una decisión sobre la procedencia (sustancial) o no de la pretensión deducida, es decir sobre el fondo de la controversia. De allí que en tales supuestos de caducidad resulte innecesaria la verificación del proceso e incluso la realización de la actividad contradictoria y probatoria respecto del fondo del asunto, pues la prueba de la tempestividad de la acción (demanda o querella), se limita a la presentación oportuna de esta ante el Órgano Jurisdiccional ante la expiración del lapso de caducidad previsto en la Ley.
Omisis.
DE LA SUPUESTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimida por el ciudadano Luis Enrrique Rangel Ojeda, en tal sentido formulo la siguiente argumentación: El encabezado del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En observancia a esta disposición, mi representada en todo momento garantizo este derecho, toda vez que dicha garantía fundamental se refiere a la necesidad de sustanciar un procedimiento en el cual se demuestre la falta atribuida al investigado dándole a su vez todas las posibilidades para el ejercicio de su derecho a la defensa solo después aplicar las sanciones o consecuencias derivadas del ilícito que se haya, imputado y resulte comprobado garantía que claramente se cumplió, toda vez que se respetaron cada una de las fases y formalidades sustanciales que prescribe la Ley del Estatuto de la función pública. La Administración cumplió con rigurosidad cada una de las actuaciones y fases establecidas en la precitada Ley. Para el procedimiento de destitución, se notificó al funcionario investigado de la de la existencia de una averiguación en su contra ( riela en folio 08) de fecha 28 de septiembre de 2022; se le notifico la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución (folio 17), de fecha 16 de marzo de 2022 y que fue recibido por el demandante en fecha 23/08/2022; se le formularon los cargos (riela al folio 18) de fecha 30 de Agosto de 2022; dicho ciudadano formulo su descargo en fecha 05 de Septiembre del 2022 (folio 19), igualmente en fecha 12 de septiembre consigno ante la administración REPOSO MEDICOS Y EVALUACIONES MEDICAS, los cuales fueron extemporáneos y que no prueban nada, posteriormente en fecha 23 de Septiembre de 2022, el recurrente recibe la Notificación de su destitución, constando dichas actuaciones en el expediente administrativo que acordó la apertura de la investigación administrativa de carácter disciplinario recaída contra el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA plenamente identificado, el cual opongo en su totalidad de pleno derecho al accionante de autos. Así las cosas ciudadana jueza, queda demostrado que la administración sustancio correctamente la averiguación disciplinaria, permitiendo al actor gestionar libremente su defensa, y sin aplicarle una sanción formal hasta que el procedimiento fue decidido, donde se determinó que el hoy querellante tuvo acceso al expediente una vez que preciso que existían elementos que comprometían su responsabilidad además mi representada fue cuidadosa al explicar y analizar cuáles eran los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de destitución, donde no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho.
…Omisis…
CAPITULO VI
DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO PLANTEADO POR EL RECURRENTE
Ciudadana Juez, con respecto al vicio de falso supuesto alegado, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, no se configura el falso supuesto de hecho.
En este sentido, la Corte Segunda en lo contenciosos Administrativo destaca el criterio emitido mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha de 02 de Agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señalo lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin bases en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.”
(…)En el caso que nos ocupa, el recurrente nos desvirtúa los hechos que se le endilgan, más bien los afina en su escrito libelar (al vuelto del folio 03) “Siendo que las catas levantadas en contra de mi personafueron por las presuntas inasistencias injustificadas a mi sitio de labores los días 7,8,9,1 y 11 del mes de marzo del 2022, ello no constituye causal de destitución alguna, sino de amonestación escrita”(…).

…Omisis…
Ciudadana Jueza: Por ser improcedente en derecho, solicito del Tribunal que en la presente querella de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, Conjuntamente con Solicitud de Acción de Amparo Cautelar, lo siguiente:
PRIMERO: Por todas las consideraciones que anteceden, respetuosamente solicito del Tribunal, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, por encontrarse ajustado a derecho, por no encontrarse incurso en la violación al debido proceso administrativo, al derecho a la defensa y al debido proceso y mucho menos al falso supuesto de hecho, que denuncia la parte recurrente como base del recurso. (…)
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar así como también en la audiencia definitiva, el apoderado judicial del ente recurrido NO compareció a dicho acto.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Resuelto N° 62-2022, de fecha 21 de Septiembre de 2022, suscrito por la PROFA. OFELIA JOSEFINA PADRON ALVARADO, ALCALDESA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO, relacionado con el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.619.468, cursante al folio siete (07).
Marcado B, Notificación de Destitución de fecha 28 de Septiembre de 2022, mediante oficio S/N, suscrito por M.Sc. YVAN ANIBAL MARTINEZ, Director de Personal (E) de la alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio (08).
Marcado C1, C2, C3, C4 y C5, Actas de inasistencias injustificadas, de los días 07, 08, 09,10, y 11, de Marzo de 2022, suscrita por el ciudadano HUGO DAVID CEDEÑO ESPAÑA, Jefe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, pertenecientes al ciudadano Luis Rangel, la cuales corren insertar en autos desde el folio diez (10) hasta el folio catorce (14).
Marcado D,Oficio N° 005-2022, de fecha 14 de Marzo de 2022, suscrito por el M.Sc. YVAN ANIBAL MARTINEZ, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, dirigido a la Profa. Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando, en la cual remite inasistencia del funcionario Luis Rangel, el cual riela en autos al folio quince (15).
Marcado E,Oficio S/N de fecha 15 de Marzo de 2022, suscrito por la Profa. Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando, sin firma y dirigido al ciudadano M.Sc. YVAN ANIBAL MARTINEZ, Director de Personal, con el objeto de Autorizar la Apertura al Procedimiento Administrativo de destitución del Funcionario Luis Rangel, cursa en autos al folio dieciséis (16).
Marcado F, Notificación Personal de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, suscrita por el ciudadanoM.Sc. YVAN ANIBAL MARTINEZ, Director de Personal (Encargado) de la alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, dirigida al ciudadano Luis Rangel, Titular de la cedula de identidad N° V-10.619.468, de fecha 16 de Marzo del 2022, con acuse de recibo de fecha 23 de Agosto de 2022, cursante al folio diecisiete (17).-
Marcado G, Acta de formulación de cargos, de fecha 30 de Agosto de 2022, suscrita por el Director de Personal ciudadano M.Sc. YVAN ANIBAL MARTINEZ, perteneciente al ciudadano Luis Rangel, cursante al folio dieciocho (18) y su respectivo vuelto.-
Marcado H, Escrito de Descargo, de fecha 05 de Septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Luis Rangel, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.468, Dirigido a la Licda. Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. Riela en autos desde el folio diecinueve (19) hasta el (21).
Marcado I, Escrito de evacuación de pruebas, de fecha 12 de Septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Luis Rangel, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.468, Dirigido a la Licda. Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. El cual riela en autos desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23).
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:
Documentales: Expediente Administrativo del recurrente, ciudadano LUIS HENRIQUE RANGEL OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.468, cursante del folio (48) hasta el folio (70) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el recurrido que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.468, solicita se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta el acto administrativo dictado por la ciudadana Ofelia Padrón, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure contenido en Resuelto N° 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, donde se resolvió destituirle del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure como Operador de Micro y debidamente notificado el día 28 de septiembre del año 2022, mediante oficio sin número de fecha 23 -09-2022, suscrito por M.S.C. YVAN ANIBAL MARTINEZ, Director de Personal (E)de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-

Al respecto, debe de seguidas quien aquí suscribe pasar a revisar las actuaciones judiciales, de lo cual se desprende que la representación del ente querellado no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado alguno que le representare, así como tampoco asistió en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, es oportuno hacer referencia como Punto Previo lo siguiente: la caducidad de la acción alegada por el recurrido de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto considera que al momento en que el recurrente introdujo su demanda, la misma ya había caducado en virtud de que fue notificado personalmente de su destitución el día 28 de septiembre de 2022, según hecho admitido por el propio recurrente y que consta en actas, que riela al presente expediente, y la fecha de admisión de la demanda fue el día 09 de enero de 2023; que con respecto a ello resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone: “todo recurso con fundamento en la Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día que se produjo el hecho que dio lugar que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.-
En ese sentido, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el punto previo alegado por el recurrido, en cuanto a la caducidad de la acción del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así pues, de la revisión exhaustiva de las actas procesales del proceso se observa, si bien es cierto la notificación del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, titular de la cedula de identidad N° 10.619.468, se produjo el día 28 de septiembre de 2022 (folio 08) y la interposición del recurso ante este Órgano Jurisdiccional fue el día 09 de enero del año 2023, no es menos cierto que el día 28 de diciembre de 2022, fecha en que vencieron los 3 meses a que se refiere el artículo 94 ejusdem, el Poder Judicial se encontraba de receso decembrino, por lo que el presente Recurso tenía que interponerse el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de interposición; es decir, el día 09 de enero de 2023, así como lo hizo la parte recurrente, tal como se evidencia al folio seis (06) del presente expediente; todo ello con fundamento al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio reiterado en sentencia N° 185 de fecha 29 de febrero de 2012 N° de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Tribunal niega la caducidad alegada por el recurrido de autos. Así se establece.-

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa debe pasar este Tribunal a revisas si efectivamente la administración incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente.

En atención a lo anteriormente expuesto, se hace necesario constatar que las partes hayan tenido igualdad de oportunidades como garantía del debido proceso, para ello se trae a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso alexpediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:

Notificación
Artículo 75.La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial.Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo
Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.
Evacuación de pruebas
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
En ese sentido, y con el propósito de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 eiusdem, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo esta la aplicada para llevar a cabo el procedimiento aplicado en vía administrativa, pasamos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario correspondiente al ciudadano Luis enrique Rangel Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V-10.619.468 desprendiéndose del mismo lo siguiente:
Riela al folio 86,87,88, 89,90, actas de inasistencias injustificadas, suscritas por el ciudadano Hugo David Cedeño España, Jefe de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, relacionadas con el ciudadano Luis Rangel, parte recurrente en el presente caso, asimismo riela al folio 91, oficio suscrito por el Ing. Hugo Cedeño, dirigido al ciudadano Director M.S.C. IvánMartínez mediante el cual remita las referidas actas de inasistencias, posterior a ello riela al folio 92, oficio de fecha 14 de marzo de 2022, suscrito porel ciudadano Ms.c., Yvan Anibal Martínez, Director de personal, dirigido a la ciudadana alcaldesa del municipio san Fernando del estado apure, mediante el cual solicita la autorización con el fin de darle apertura al procedimiento administrativo al ciudadano Luis Rangel. Asimismo al folio noventa y tres (93), oficio dirigido al M.S.C., Yvan Anibal Martínez, Director de personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por la Profesora. Ofelia Padrón, Alcaldesa Del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual autoriza la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución del recurrente de autos, con respecto al referido oficio quien aquí decide logró observar que el mismo carece de Firma, Sello, y número de Oficio, riela al folio 94 notificación del ciudadano Luis Rangel de fecha 16 de Marzo de 2022, mediante la cual la administración le notifica de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, seguidamente al folio 96 acta de formulación de cargos, posterior a ello desde el folio100 hasta el folio 104 escrito de descargo conjuntamente con promoción de pruebas de fecha 05 de septiembre de 2022, suscrito por el ciudadano Luis Rangel, seguidamente al folio 106 consta Dictamen suscrito por la administración mediante el cual declaran procedente la destitución del ciudadano Luis Rangel, riela del folio 107 con su respectivo vuelto Resuelto N° 622022, de fecha 21 de Septiembre de 2022, suscrito por la alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante la cual se destituyo al recurrente de auto
Con fundamento a lo expuesto, aplicando el principio de esensiabilidad es necesario revisar la sustanciación del procedimiento en vía administrativa, por ello es de destacar que en los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos estos que ameriten su destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con los artículos 75, 79 y 80 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial como se expresó anteriormente, es necesario que el procedimiento disciplinario de destitución debe estar circunscripto en tres fases: a) La iniciación; b) La sustanciación o instrucción del expediente, y concluir con la fase c) la Decisión, siendo que la finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Ello así, de las decisiones citadas se colige que a falta de este procedimiento, así como de presidencia de los principios y reglas esenciales para la formación de dichos procedimientos, hará nulo el acto administrativo que dicte la destitución.-
En base a lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
Artículo 41°-Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42°-Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.(Destacado de este tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación, asimismo, el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 6. Establece que Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
Así las cosas verificadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, esta juzgadora debe precisar que aun cuando la administración no se cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento disciplinario de destitución por cuanto: primero el oficio dirigido al ciudadano M.S.C. Yvan Anibal Martínez, Director de personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, suscrito por la Profesora. Ofelia Padrón, Alcaldesa Del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual autoriza la Apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución del recurrente de autos no está debidamente firmado por la autoridad antes señalada: segundo no consta en actas que la administración mediante auto dejara constancia de los respectivos lapsos procesales contemplados en los articulo 41 y 42 de la norma ut supra señalada, sin embargo dichos errores fueron subsanados por el recurrente de auto una vez que el mismo realizo su correspondiente escrito de descargo conjuntamente con promoción de pruebas tal y como consta al folio 100 hasta el folio 104 de la presente causa de fecha 05 de septiembre de 2022. En tal sentido se le hace un llamado de atención a la administración a los fines de que en lo sucesivo hechos como estos no vuelvan a ocurrir, y que se realice una sustanciación de expedientes de manera cronológica cumpliendo con los principios de esencialidad que deben tener todos y cada uno de los procedimientos disciplinarios de destitución, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en tal sentido se desecha el vicio alegado por recurrente.Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí decide pasa a resolver el vicio del Falso Supuesto de hecho alegado por el recurrente de autos, en cuanto a que la administración le imputo cargo como abandono injustificado al trabajo durante los días 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de marzo de 2022, y según sus dichos tal abandono nunca ocurrió y no fue probado.
Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que al hoy recurrente de autos se le destituye por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en los artículo 86 numerales 02 y 09 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Así pues, verificadas como han sido las actas procesales del presente caso, esta sentenciadora observa, si bien es cierto la administración le impuso la sanción de abandono injustificado al trabajo, no es menos cierto que el recurrente de autos consigno en sede administrativa en su oportunidad legal reposos médicos de fecha 04 de marzo de 2022, folio 101 del expediente judicial, asimismo consta al folio 102 Reposo de fecha 1 de julio de 2022 y al folio 103 Reposo de fecha 30 de agosto de 2022 agosto de 2022; por lo que mal puede la administración aplicar dicha sanción de destitución tal como consta en Resuelto N° 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, folio 7 del presente expediente aun cuando la misma tuvo conocimiento del estado de salud en que se encontraba el recurrente. Es por lo que este Tribunal considera que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho trayendo esto consigo la violación al derecho a la salud.
Del Vicio de quebrantamiento del Derecho a la Salud y del Derecho al Trabajo.
En tal sentido, resulta preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:
“Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio esta juzgadora estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado, en razón de lo antes señalado es por lo que quien aquí decide considera que en el caso de marras la administración incurrió en el falso supuesto de hecho afirmando que el recurrente de autos incurrió en la causal establecida en el artículo 86 numerales 2 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública, referente al abandono injustificado al trabajo cuando el mismo en sede administrativa consigno en su oportunidad los reposos, para justificar su ausencia, trayendo esto consigo la violación al derecho a la salud, derecho este consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual precisa que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, en razón de ello es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGARel presente recurso y en consecuencia de ello la nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado por la Prof. Ofelia Padrón, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde resolvió destituir al ciudadano Luis Enrrique Rangel Ojeda, mediante Resuelto N° 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, del cargo de Operador de Micro y debidamente notificado el día 28 de septiembre del año 2022, mediante oficio sin número de fecha 23 -09-2022, suscrito por M.S.C. YVAN ANUBAL MARTINEZ, ordenando su reincorporaciónal cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1:Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:CON LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadanoLUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.619.468, debidamente representado por los abogados en ejercicio Kevin Zachary Ceballo y Robert Alberto Moreno Juárez, abogados en ejercicios y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 123.884 y 79.642, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo dictado por la Prof. Ofelia Padrón, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde resolvió destituir al ciudadano Luis Enrrique Rangel Ojeda, mediante Resuelto N° 62-2022, de fecha 21 de septiembre de 2022, del cargo de Operador de Micro y debidamente notificado el día 28 de septiembre del año 2022, mediante oficio sin número de fecha 23 -09-2022, suscrito por M.S.C. YVAN ANUBAL MARTINEZ,
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadanoLUIS ENRIQUE RANGEL OJEDA, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.619.468, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los once(11) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar






Exp. Nº 6128.
DHR/atl/aurora.