REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI EL ESTADO BARINAS

213° Y 164°
ASUNTO: N° 6150
PARTE ACCIONATE: GLADYS MARIA CARPIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.761.236.
ABOGADOS ASISTENTES: PIMENTEL PEREZ PEDRO SEGUNDO, PEREZ GUZMAN MIGUEL ANGEL, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 245.429 y 290.301 respectivamente.
DEFENSOR DEL PUEBLO: ABG. RUIZ LILA DEL VALLE, Defensora Adjunta.
MINISTERIO PÚBLICO: DUARTE DE VARGAS MARÍA AZUCENA, Fiscal Auxiliar 7 del Estado Apure.
REPRESENTANTE DEL CONSEJO COMUNAL LAS MARIAS I: Ciudadana RAMOS INOJOSA CARMEN IRENE, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.343.604.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 6150.
Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 20 de Septiembre de 2023, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quedando dignada la misma bajo el N° 6059.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 20 de Septiembre de 2023, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso formal solicitud de Amparo Constitucional contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de San Fernando Estado Apure, violando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalando que en fecha 16/08/2023, solicito cita para la inspección y la fecha de la cita fue el 17/08/2023, y la fecha de la inspección fue el 03/08/2023, con el fiscal asignado, se presentó con todos los documento exigidos por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure; siendo el caso que en ningún momento la Dirección de Catastro le quiso recibir la carpeta marrón tipo oficio con las siguientes documentación: fotocopia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Gladys María Carpio, constancia de residencia, titulo supletorio simple, acta de defunción, exposición de motivo dirigida a la Dirección de Catastro en fecha 07/08/2023, acta de fecha 03/08/2023, recibida en catastro con sello húmedo de fecha 07/08/2023, acta de comunidad las Minas de fecha 26/07/2023. Cuadro de búsqueda en cita, asimismo aludió que se encuentra registrada formalmente en el Sistema Integrado de Gestión Catastral (SIGC), los requisitos de dicho registro es el usuario: gladysmariacarpio@gmail.com y su clave: V11761236.
Además de lo anterior, indico que el ciudadano Pastor, José Francisco Barrios (difunto) con su esposa la ciudadana Gladys María Carpio, son los fundadores de la iglesia “Un nuevo Amanecer” desde el año 2010; es una iglesia que está en construcción y que tal documentación no esta registrada.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En horas de despacho del día de hoy nueve (09) de Octubre del 2023, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana GLADYS MARÍA CARPIO, titular de la cédula de identidad N°11.761.236, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció: la parte accionante ciudadana Gladys María Carpio ya identificada, debidamente asistida por los abogados Pimentel Pérez Pedro segundo, Pérez Guzmán Miguel Ángel, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.245.429 y 290.301, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación de defensoría del pueblo ciudadana Defensora Adjunta Abogada Ruiz Lila del Valle, (la misma va actuar en el presente juicio como parte observadora y opinión), esto motivado a que la hoy accionante compareció asistida de abogados privados en este mismo orden se deja constancia de la comparecencia de la Representante del Ministerio Publico ciudadana Duarte de Vargas María Azucena, Fiscal Auxiliar 7 del estado Apure, y de la representación del Consejo Comunal las Minas 1 ciudadana, Ramos Inojosa Camen Irene, Titular de la cedula de identidad N° 14.343.604. Se deja constancia de la no comparecía de la parte accionada. Toma el derecho de palabra la ciudadana jueza: Visto he identidad las partes antes descritas y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos y garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, ya identificadas: “Buenos días a todos los presentes en vista de que mi defendida se le ha violado su derecho de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución nacional, el día 31 de julio solicita una cita para una inspección d una iglesia evangélica de nombre nuevo amanecer de la cual es fundadora desde el año 2010, hasta la fecha donde su esposo como pastor de la misma iglesia fallece el 1 de mayo de 2023, como derecho de mi defendida ella solicita su respectiva inspección para su cedula catastral y luego solicitar ante el síndico el tituló supletorio para registrarlo al tribunal, el día 01 de agosto del año en curso la directora de catastro se negó a recibir su carpeta con la documentación exigida por dicho departamento, violándole su derecho emanado por la constitución nacional establecido en el artículo 51, esa fue la primera solicitud, luego solicito la segunda citación, el día 02 de agosto del año en curso y fue programada dicha citación para el día 03, tampoco le acepto su carpeta, tengo que hacer referencia de la consignación de actas realizadas por el consejo comunal donde firma todos los miembros de la iglesia y fue recibida por la oficina de catastro donde en ningún momento se le respondió su petición al consejo comunal, donde el consejo comunal es un brazo de la alcaldía y el consejo comunal es el que sabe la problemática de la comunidad con respecto a la iglesia evangélica Nuevo Amanecer, esa consignación fue el 07 de agosto del 2023, violando también la petición del consejo comunal, ya que esta es una comunidad organizada donde se soluciona los problemas tanto de alimentación, salud, educación, es un poder. Solicito ante el honorable tribunal contencioso administrativo, que se restituya el derecho violado por la dirección de catastro con la finalidad de hacerle su inspección respectiva como se le fue solicitado en dicha citación con fecha 01 de agosto y 03 de agosto del año en curso y que se declare con lugar mi solicitud, así como lo establece el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela es todo.” Seguramente toma el derecho de palabra la ciudadana jueza exponiendo: visto lo anteriormente señalado por la representación judicial de la parte accionante se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensoría del pueblo, para que emita su opinión respecto al presente caso. Toma el derecho de palaba la representación de la Defensoría del Pueblo quien expuso lo siguiente: saludos a todos, como observadora y los fines de dar opinión al respecto, como defensora adjunta de la defensoría del pueblo por resolución de fecha 31 de agosto del 2021, la cual consigno en copia simple en este acto y por delegación del defensor del pueblo del estado apure delegado licenciado Miguel Lugo, nombrado bajo gaceta oficial N° 41129 de fecha 05 de abril de 2017, la cual consigno copia simple de la gaceta, acudo ante esto por notificación del tribunal en la cual se interpuso recurso de amparo contra la oficina de catastro de la alcaldía del municipio San Fernando del Estado Apure, bueno con el poder que me confiere la constitución en el artículo 280 y 281 numeral 1 y 10 y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2, 3 y 8, de la Ley Orgánica de la defensoría del pueblo en la cual nosotros podemos actuar y adherirnos a las peticiones de amparos y peticiones que soliciten las personas, bueno el caso trata de que el día 26 de septiembre se interpuso la acción de amparo constitucional contra la alcaldía del municipio san Fernando del Estado Apure, admitida el 28 de Septiembre del presente año. Ahora bien, alega la parte demandante la violación del artículo 51 de la Constitución por cuanto no se le quiso recibir documentación, si la alcaldía al no recibir violenta el artículo 51, ya que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones y la administración o funcionaros a dar respuesta, todo esto conforme a la ley pudiendo ser destituidos del cargo de no cumplirse acarrea sanciones. De igual forma traigo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del año 2002 donde no solamente establece que las persona tienen derecho de dirigir peticiones, sino que los funcionarios por mandato Constitucional están obligados a dar repuesta oportuna. Finalmente hago un llamado a los presentes, que la defensoría del pueblo tiene la competencia de acompañar a los ciudadanos cuando cualquier órgano se niegue a recibir cualquier escrito de petición, para hacer el acompañamiento ante cualquier institución, esta es mi opinión ya que la parte tiene su defensor privado es todo. Toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: Esta representación de la Fiscalía Séptima en representación del fiscal décimo quinto del Ministerio público consigno en este acto el escrito de la opinión fiscal y solicito copia certificada del acta es todo. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y ordena dar lectura a la opinión fiscal. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación del consejo comunal quien expuso lo siguiente: como representante del consejo comunal “Las Minas 1” y representante de la comunidad, como se establece en el artículo 20, estamos allí para oír cualquier situación, y ayudar a cualquier ciudadano cuando ocurra cualquier inconveniente, las personas se dirigen hasta nosotros ya que estamos prestos, es de señalar que la oficina de catastro al no recibirla la documentación a la ciudadana Gladys de Barrios, como representante del consejo comunal doy fe que el ciudadano Barrios pastor de la iglesia Nuevo Amanecer fallecido el 01 de Mayo del presente año, conjuntamente con su esposa fundaron en la comunidad de “Las Minas 1” la iglesia Nuevo Amanecer, doy fe que desde el año 2010 lo iniciaron debajo de un árbol samán, desde esa fecha hasta la actualidad, actualmente existe una estructura con dos paredes y un portón de hierro. Como representante del consejo comunal presento informe y firma de representantes de la comunidad. Es todo. En este estado toma el derecho de la palabra la ciudadana jueza quien expuso lo siguiente: De conformidad a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero del 2000, se apertura el lapso probatorio para lo cual se le concede el derecho de la palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso lo siguiente: Ratifico las documentales consignadas con la presente acción por catastro, constancia de residencia, copia de cedula, titulo supletorio y su respectiva cita de fecha 01 y 03 de la cual fue negada su solitud; asimismo promuevo marcado con la letra A y B los documentos escrito por el comité de tierra donde se da fe que nuestra representada ocupa por el tiempo que se ha manifestado los referidos terrenos. Toma el derecho de palabra la ciudadana jueza y pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas en el presente acto: Vista la ratificación de las documéntale presentadas, por cuanto las mismas se trata de mérito favorable según lo establecido en el artículo 509, las misma se dan por admitidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y conforme a las documentales marcadas con la letra A y B las mismas cumplen con los requisitos establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tiene por admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, en cuanto al informe presentado por la representación del Consejo Comunal este tribunal se pronunciara sobre lo consignado en entendía definitiva es todo. Asimismo, conforme a lo establecido en la sentencia de N° 7 de fecha 1 de Febrero de 2000, donde establece como se debe llevar a cabo el procedimiento en amparo constitucional me reservo 30 minutos para dictar el dispositivo del presente fallo. Es todo. Seguidamente vencido como se encuentra el lapso anteriormente señalado para dictar dispositivo del fallo en la presente Acción de Amparo Constitucional, toma el derecho de palabra la ciudadana jueza, quien expuso lo siguiente: Así pues, verificado los hechos afirmados por la accionante y sus representantes, así como, las exposiciones planteadas tanto por la defensoría del pueblo, la opinión fiscal, y la opinión dada por la representación del poder popular (Representante del Consejo Comunal Las Minas 1), así como también las pruebas contenidas en actas. Es por lo que, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley asumiendo la potestad de Jueza Constitucional conforme a los trámites establecidos en la sentencia N° 7 fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida declara CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional ordenándole a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando del Estado Apure, a que dé cumplimiento inmediato a recibir la carpeta junto a sus anexos, permitiendo con ello el acceso oportuno y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en cuanto a las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico las mismas se acuerdan en conformidad. Finalmente, a los fines de la publicación del extenso del presente fallo, este Órgano Jurisdiccional se reserva el lapso de cinco (05) días continuos. Es todo Termino se leyó y firman.-

De las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda.
1.- Carpeta con Copias Simples de las Pruebas Documentales Marcadas con las letras; A,B,C,D,E,F,G, y H, exigidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Por considerar quien aquí decide que los referidos documentos correspondes a documentos privados esta juzgadora le da pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en el 1364 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue impugnado por el órgano demandado, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el 429 del Procedimiento Civil. Y así se declara.
De las Pruebas consignadas en la audiencia de juicio Oral y Público:
Accionante.
1.- Marcado “A”, Documento de fecha 03 de Octubre del 2023, suscrito por el Comité de Tierra Urbanas del Consejo Comunal Las Minas I, cursante al folio “58”.
2.- Marcado “B”, Documento suscrito por el por el Comité de Tierra Urbanas del Consejo Comunal Las Minas I, Dirigido al Síndico Municipal, con Atención a la Directora de Catastro, cursante al folio “59”
En relación a las documental antes descritas, aun cuando las mismas guardan relación con el asunto debatido, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan en el proceso. Así se establece.
En relación al escrito de informe presentado por la representación del poder popular, (Consejo Comunal las Minas I), ciudadana Ramos Inojosa Carmen Irene, el cual riela en autos al folio “53”. En relación a las documental antes descritas, aun cuando las mismas guardan relación con el asunto debatido, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas nada aportan en el proceso. Así se establece.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Al momento de consignar el escrito de promoción de pruebas la representación Fiscal del Ministerio Público, en el mismo expuso:
(…)Analizados como han sido los recaudos, contenidas en las actuaciones procesales se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la accionante ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, en contra de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde presuntamente se está vulnerando el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el derecho de petición en virtud de la No recepción de la solicitud de trámite ante esa Dirección de Catastro, para gestionar la cedula catastral de un bien inmueble que se acredita de su propiedad.
En tal sentido, tal como nos referimos la vulneración que se constata es el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de orden constitucional el cual consagra el derecho que tiene todos los particulares de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos y obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley actué con autoridad en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y asimismo , la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Ahora bien, en un caso similar al de autos (Vid sentencia N° 1494, de fecha 6 de agosto de 2004, caso: Programa venezolano de Educación, acción de derechos humanos (PROVEA) Vs, Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Señalo la Sala Constitucional lo Siguiente:
Este derecho de petición, está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares.
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera substanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido.-
De tal suerte en el presente caso la accionante tiene derecho a que se le recibiera y a obtener una respuesta escrita, expresa oportuna y adecuada, en los términos señalados por la Jurisprudencia parcialmente transcrita a su solicitud de obtener la catastral toda vez que no consta en autos, que se haya recibido y en consecuencia el justiciable haya obtenido respuesta a aquella solicitud no recibida aun cuando la autoridad considere que no corresponde darle tramite por la situación particular en la que se encuentra el órgano, pues en este caso persiste igual la obligación de la administración de recibir el pedimento del administrado y emitir la oportuna respuesta a través del correspondiente acto administrativo debidamente motivado y de esta forma preservar el derecho a la defensa del administrado y de esta manera dar cumplimiento al artículo 51 de orden constitucional.
Por ello considera el Ministerio Publico que la acción de Amparo interpuesta declararse Con Lugar en lo que se refiere a la deducida violación del Derecho Constitucional de petición del accionante, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse recibido y otorgado oportuna y adecuada respuesta a su solicitud de trámite de la cedula catastral requerida.
VI
CONCLUSIÓN.
El Ministerio Publico vistos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente planteados solicita respetuosamente a este Juzgado Superior Estadal Contencioso, declare Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA CARPIO, titular de la cedula de identidad ° 11.761.236.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Llegada la oportunidad para decidir sobre el presente caso, el cual versa sobre la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la ciudadana Gladys María Carpio, debidamente asistidas por los abogados Pimentel Pérez Pedro segundo, Pérez Guzmán Miguel Ángel, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.245.429 y 290.301 contra la Dirección De Catastro De La Alcaldía Del Municipio, en la cual denuncio la violación de artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido quien aquí decide pasa de seguida a verificar la presunta violación de los derechos constitucionales antes señalados:
Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente establecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”
Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a restablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la
En este sentido, esta superioridad debe señalar que en base a la sentencia ut supra y lo pretendido por la presunta agraviada, quien pretende a través de una Acción de Amparo, sea Restituida la situación Jurídica Infringida en cuanto a que, se le sea recibido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure una carpeta con todos los documentos exigidos por la oficina antes señalada, ello en virtud que dicha oficina presuntamente le violento el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a recibir la misma, observando esta juzgadora que la acción de amparo constitucional si constituye la vía idónea, dado que si el fin es la restitución la situación jurídica infringida ya señalada, la parte acciónate, utilizo los mecanismos apropiado judiciales para el logro del fin que pretende alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada procedente, no cabe duda que esta es la vía a la que se adecua su pretensión. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa el alegato de la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de Octubre del año 2023, quien solicitó amparo conforme a la Ley, contra la Dirección de Catastro de la Alcadia del Municipio, por la presunta violación del derechos constitucional establecido en el artículo 51 de la norma ut supra señalada, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
A tal efecto considera este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, respecto a la denuncia por Violación del Derecho Constitucional del artículo 51 antes señalado, este Órgano Jurisdiccional observa que el mismo establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración deberá dar respuesta a las peticiones, de naturaleza administrativa que no requiera sustanciación, dirigidas por los particulares, dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido.
Así las cosas, verificado los hechos afirmados por la accionante y sus representantes, así como, las exposiciones planteadas tanto por la representación de la defensoría del pueblo, la opinión fiscal, y la opinión dada por la representación del poder popular (Representante del Consejo Comunal Las Minas 1), así como también las pruebas contenidas en actas, concluye esta sentenciadora que la actitud tomada por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcadia del Municipio, al no recibir la carpeta con todos los documentos exigidos por la misma, produjo la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 51, referente al derecho de petición. En tal sentido es por lo que quien aquí decide declara Procedente la Presente Acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia se ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando del Estado Apure, a que dé cumplimiento inmediato a recibir la carpeta junto a sus anexos, permitiendo con ello el acceso oportuno y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contraria incurriría en lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho y de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Gladys María Carpio, debidamente asistidas por los abogados Pimentel Pérez Pedro segundo, Pérez Guzmán Miguel Ángel, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros.245.429 y 290.301 contra la Dirección De Catastro De La Alcaldía Del Municipio, por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordena a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Fernando del Estado Apure, a que dé cumplimiento inmediato a recibir la carpeta junto a sus anexos, permitiendo con ello el acceso oportuno y eficaz conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo contraria incurriría en lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y ejecútese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6150.-
DHR/atl.