REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º
ParteDemandante: Daniel David Suárez Camejo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.568.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 y 184.643.-
Parte Demandada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Motivo: Recurso de Abstención o Carencia.-
Expediente Nº 6.133.
Sentencia interlocutoria
-I-
Antecedentes.
En fecha 08 de marzo de 2023, fue recibido ante este Tribunal el presente Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano Daniel David Suárez Camejo, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.511.568, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, abogadas en ejercicio y de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 109.744 y 184.643, contra laGobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).-
Por decisión de fecha 13 de Marzo de 2023, este Órgano Jurisdiccional declaro: 1. Competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesta por el ciudadano Daniel David Suárez Camejo, titular de la cedula de identidad N° 16.511.568, debidamente asistido por las abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 109.744 y 184.643, contra la Gobernación del Estado Apure(Comandancia General de la Policía del Estado Apure); 2.- Admite el Recurso el Recurso de Abstención o Carencia, interpuesto.
-II-
DE LA REPOSICIÓN
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales. Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Así las cosas, en el presente caso, se pudo constatar de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que este Tribunal incurrió en un error material e involuntario al momento de dictar el auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, toda vez que la misma fue fijada de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, omitiendo así, dar continuidad al procedimiento establecido para los Recursos de Abstención o Carencia, previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento que fue establecido en el auto de admisión de fecha 13 de marzo de 2023. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efectoel procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la sustanciación realizada del folio veinte uno (21), contentivo del auto de fijación de audiencia preliminar, al folio 29, en cual consta del acta de audiencia definitiva; y en consecuencia, se Repone la causa al estado de fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fija el lapso de cinco (05) días de despacho a las 09:30 a.m., contados una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Deja sin efecto el procedimiento llevado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la sustanciación realizada del folio veinte uno (21), contentivo del auto de fijación de audiencia preliminar, al folio 29, en cual consta del acta de audiencia definitiva; y en consecuencia, se Repone la causa al estado de fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fija el lapso de cinco (05) días de despacho a las 09:30 a.m., contados una vez conste en autos la última de las notificaciones acordadas.
Se ordena librar oficio al Procurador General del Estado Apure, al Gobernador del Estado Apure y al Comandante General de la Policía del Estado Apure, y boleta de notificación a las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny María Maldonado Rodríguez.-
Publíquese, regístrese, y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho(18) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar




Exp. Nº 6.133.-
DHR/als/doug.-