REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
213º Y 164º
Parte Querellante: Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.946.-
Apoderado Judicial de la parte Querellante: Abg. Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abg. Abrahanny Maldonado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 109.744 y 184.643, respectivamente.
Parte Querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Motivo: Recurso Administrativo Funcionarial de Nulidad con Amparo Cautelar.-
Expediente: 6153.
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió la Querella Funcionarial, ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentada por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.946, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ut supra identificadas; contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
II
DEL ITER PROCESAL
En fecha 03 de Octubre de 2023, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y declaro improcedente la solicitud de Amparo Cautelar, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, Apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023 la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo cautelar.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2023 este tribunal acordó oír el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente una vez conste en autos la última de las notificaciones faltantes.
En fecha 16 de Octubre del presente año, la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, presento diligencia mediante la cual desistió de la Apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023 que declaro IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.-
-II-
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACION
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de Octubre de 2013, la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, diligenció por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional exponiendo lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…en este acto DESISTO de la apelación a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Octubre 23 que declaro improcedente la solicitud de amparo cautelar. Es todo…”
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.-
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada y siendo que en la presente causa, la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, ut supra identificada, desistió de la apelación interpuesta y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana tiene facultad expresa para desistir, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, firme la sentencia de fecha 03 de Octubre de 2023 dictada por este Tribunal.Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Homologar el DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 13.938.946, debidamente asistida por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.44, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha (03) de Octubre de dos mil veintitrés (2023).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (18) días del mes de Octubre de dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria.
Abg. Aminta López de Salazar
Exp. N° 6153.-
DDHR/ALDS/yc.-
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