REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

Parte Recurrente: María Eugenia Hernández Tinedo venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.947.015.

Abogados Asistentes:Pedro Omar Solórzano y María Alejandra del Villar Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo losNros° 79.641 y 293.768 respectivamente.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº6132
Sentencia Definitiva.

Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Marzode dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la ciudadana María Eugenia Hernández Tinedo, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.947.015, debidamente asistida para por los abogados en ejercicioPedro Omar Solórzano y María Alejandra del Villar Ruiz,supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando signada con el Nº 6132.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando la citación delSíndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, y la notificaciónde laciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, se libraron los oficios respectivos.
En fecha 12 de Abril de 2023, la ciudadana María Eugenia Hernández Tinedo, parte recurrente en la presente causa otorgo poder Especial Apud-Acta, suficientemente amplio a los Abogados Pedro Omar Solórzano y María Alejandra del Villar Ruiz, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.692.533 y 16.640.185, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 79.641 y 293.768 respectivamente.
En fecha 14 de Junio de 2023, la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2023, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 03 de Julio de 2023; compareciendo la representación judicial de la parte recurrida, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. El Tribunal declaró trabada la litis y aperturó el lapso probatorio.
En fecha 11 de Julio de 2023, los Abogados Pedro Omar Solórzano Reyes y María Alejandra del Villar Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignaron escritos de promoción de Pruebas.
Mediante Auto de fecha 25 de Julio de 2023, la Abogada Aminta López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa como jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 01 de Agosto de 2023, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas en fecha 11 de Julio de 2023.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2023, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijando el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 25 de Septiembre de 2023, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellada, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare y se reservó el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2023, dictó el dispositivo del fallo declarando SinLugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Mediante diligencia de fecha 11 de Octubre de 2023, la representación Judicial de la recurrente de autos, ejerció formalrecurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2023 mediante la cual declaro sin lugar el presente Recurso Contencioso.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la Parte Querellante
Expone la querellante en su escrito libelar, que es empleada de la administración Pública Municipal, concretamente del Municipio San Fernando del Estado Apure, con el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio, código de cargo 000068, con un tiempo de servicio de 22 años y 11 meses con fecha de ingreso del 15 de Enero de 2000.
Que la legitimación para interponer el presente recurso, devino del hecho de haber sido destituida ilegal e inconstitucionalmente de dicho cargo mediante Resuelto N° 63-2022, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de Septiembre de 2022, aunado a ello manifestó que dicho acto está plagado de vicios, siendo que como consecuencia de ese proceder resulto infringida la garantía Constitucional del debido proceso administrativo, así como también su derecho a la defensa, a controvertir y probar, al trabajo, al salario digno, a la salud y a la vida de su hija menos de edad, incurriendo así el órgano administrador en vicios de ilegalidad einconstitucionalidad.
Asimismo, alego la notificación defectuosa, alegando que dicha boleta la recibió en fecha 28 de Septiembre de 2022, y que el contenido íntegro de la referida notificación no consta los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debería interponer los mismo, en razón de ello y conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la consecuencia jurídica de tales omisiones es que la notificación del acto administrativo impugnado, no debe producir ningún efecto legal para iniciar el computo del lapso de caducidad del recurso interpuesto.
Indico que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho por cuanto a su decir se violaron expresas disposiciones constitucionales y legales durante el desarrollo del procedimiento administrativo que se le apertura, ello al momento de establecer los hechos imputados, reconociendo que la administración fundamento su decisión en base a los establecido en el artículo 86 Numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto señalo que nunca abandono injustificadamente durante tres días hábiles dentro de un lapso de (30) días continuos sus responsabilidades funcionariales como Secretaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, en virtud que la única ausencia que ha tenido fueron debidas a la emergencia que presento su hija menos de edad en su salud con grave peligro de muerte por una crisis asmática, tal y como lo argumento y demostró ente la administración, según el diagnóstico especializado del médico tratante, en la constancia medica que en su oportunidad legal consigno por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por otro lado señalo que en cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, alego formalmente que nunca incurrió en dicha falta y que además de ello la administración en ningún momento demostrócon ninguna prueba útil, legal y pertinente los hechos concretos que pudieron subsumirse en dicha causal.
Asimismo arguyo la Nulidad del acto impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.Así como también la nulidad del acto por Inmotivación y al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicito que se declare admisible el Recurso Contenciosos Administrativo y que se declare con lugar dicho Recurso decretando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la el Resuelto N| 63-2022, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de Septiembre de 2022, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Secretaria, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio. Y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente destituida, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida dio contestación al presente Recurso de Nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
Capitulo II
DE LA PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DENUNCIADO POR LA RECURRENTE
Ciudadana Juez, la ciudadana: MARIA EUGENIA HERNANDEZ TINEDO, manifiesta a este tribunal mediante el libelo de demanda que: “ la primera violación de mi derecho a la defensa se produce desde ese mismo momento en que tuve acceso al expediente administrativo, por cuanto no constaba para esa fecha y no consta aun hoy en día, el auto de apertura del procedimiento administrativo en mi contra, es decir, la administración me notifico sobre la apertura de un procedimiento en mi contra pero en el expediente nunca existió constancia del auto por el cual se ordenó el inicio del trámite”(…). Como podrá observarse ciudadana Jueza, en el folio 26 de las actas que conforman el presente expediente ante este tribunal, puede verse perfectamente el acta de Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 16 de Marzo del 2.022 y que fue recibida por el recurrente en fecha 22 de Agosto de 2022,lo que denota en que, lo manifestado es absolutamente falso y temerario y busca con sus alegatos confundir a este Juzgado(…)
CAPITULO III
DE LA DENUCNIA DE LA PRESUNTA INDEFENSION POR EL OCULTAMIENTO Y SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBAS.
(…)En tal sentido, ciudadana Jueza, en el caso que nos ocupa, la ciudadana: MARIA EUGENIA HERNANDEZ TINEDO, y está perfectamente constatable por parte de este Juzgado, participo en cada una de las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo en su contra, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, a promover pruebas necesarias para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimo pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho constitucional a la defensa y tuvo a su disposición los mecanismos de pruebas necesarios para desvirtuar el procedimiento disciplinario levantado por la administración.(…)sobre el vicio de silencio de pruebas denunciado por la recurrente este se configura cuando se silencia una prueba, en virtud de que la misma no se menciona o no se analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio explicando las razones por las cuales se desestima, (…) en este punto se refiere la demandante a los “medios probatorios traídos en su descargo” que no son otros que los récipes de dudosa procedencia y legitimidad, punto este que ya fue tratado con anterioridad y que no gozan de ningún tipo de validez ni para la administración que represento, por cuanto fueron presentado de forma extemporánea y así lo solicito ante este tribunal.
CAPITULO IV DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO DE HECHO PLANTEADO POR LA RECURRENTE
(…)En el caso que nos ocupa, el recurrente no desvirtúa los hechos que se le endilgan, más bien los afirma en su escrito libelar (folio 11) “La única ausencia que he tenido fue debido a la emergencia que presento mi hija menor de edad en su salud con grave peligro de muerte por una crisis asmática como bien lo argumente y demostré a la administración”…Omisis…
CAPITULO V DE LA SUPUESTA INMOTIVACION DEL ACTO RECURRIDO
Ciudadana Jueza, como ya sabemos, los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como características fundamentales la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 18.- Todo Acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.(…)
CAPITULO V DE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y OTRO.
(…)De los medios probatorios, considerados con la investigación de la hoy recurrente, se precisa que la Administración al aperturar el procedimiento disciplinario contra la referida ciudadana se basó en un hecho cierto y verificado, de un hecho que afecto la prestación de la demandante con la Institución que represento en este acto. Planteada, así las cosas, se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las fases de iniciación de los procedimientos, de sustanciación e instrucción del Expediente; y de culminación del procedimiento donde se procedió a la destitución de la recurrente por parte de la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. Ciudadana Jueza por ser improcedente en derecho, solicito del Tribunal que, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente:
PRIMERO: Por todas las consideraciones que anteceden, respetuosamente solicito del Tribuna, que, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, sea declarada SIN LUGAR…Omisiss…

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Laparte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado A, Recibo de Pago Nro.006591 emitido por la Alcaldía en fecha 14/10/2022, perteneciente a la recurrente de la presente causa la cual riela en autos al folio ocho (16).
Marcado B,Escritos suscritos por la ciudadana María Eugenia Hernández Tinedo, Titular de la cedula de identidad N° 14.947.015, dirigido al ciudadano Director de Personal (E) Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicita Copia Certificada de todo el Expediente Administrativo sustanciado por esa dirección mediante el cual resolvió su destitución según Resolución Nro. 63-2022, de fecha 21 de Septiembre de 2022, cursantes a los folios diecisiete y cuarenta y ocho (17 y 48).

Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Documentales: Expediente Disciplinario de la recurrente, ciudadanaMaría Eugenia Hernández Tinedo, titular de la cédula de identidad Nº14.947.015, cursante del folio (74) al (104) del expediente judicial. Siendo ello así, debe constatarse el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.-
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes confrontadas en este proceso. Así se establece.-

IV
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, la ciudadana María Eugenia Hernández Tinedo, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad NºV.14.947.015,interpuso el presenteRecurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, en virtud que la misma ostentaba el cargo de Secretaria, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de dicho Municipio, código de cargo 000068, con un tiempo de servicio de 22 años y 11 meses con fecha de ingreso del 15 de Enero de 2000, argumentando que fue destituida ilegal e inconstitucionalmente de dicho cargo mediante Resuelto N° 63-2022, emitido por la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21 de Septiembre de 2022,aludiendo ademásque dicho acto está plagado de vicios, siendo que como consecuencia de ese proceder resulto infringida la garantía Constitucional del debido proceso administrativo, así como también su derecho a la defensa, por otra parte señalo la notificación defectuosa, así como también la nulidad de acto impugnado con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Falso Supuesto de Hecho, Inmotivacion del Acto y finalmente la Nulidad con Fundamento en lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado debe este Órgano Jurisdiccional hacer mención de lo siguiente, el Recurrente de auto en el libelo de la demanda alego la notificación defectuosa de la Providencia administrativa impugnada, por cuanto la misma no indica los términos para ejercer el Recurso y los Órganos o Tribunales antes los cuales deba interponerse. En tal sentido, debe este Tribunal hacer mención que tal defecto fue resuelto una vez que fue activado el Órgano Jurisdiccional por parte del recurrente es decir una vez que fue interpuesto el Recurso contencioso el cual fue admitidito por este Tribunal. Y así se establece.

Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente alegala Nulidad del Acto con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 Numeral 1, ello en virtud de la violación de derechos y garantías constitucionales según el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe esta juzgadoraacotarque el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este sentido, en aras de verificar si ambas partes tuvieron igualdad de oportunidades en el desarrollo de la investigación de carácter disciplinario, se hace necesario traer a colación lo establecido la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, referente como debe llevarse a cado el procedimiento de destitución de un funcionario en tal sentido el artículo 89 de la referida ley establece lo siguiente:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el articulado ut supra señalados, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa las siguientes actuaciones:
1. Oficio s/n suscrito por el M.Sc. YvanAnibalMartínez, Director de Personal (E), de fecha 14 de Marzo del 2022, dirigido a la Profesora Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual solicita autorización de apertura de procedimiento de Averiguación Administrativa a la funcionaria María Eugenia Hernández, en virtud de las inasistencias injustificadas al trabajo los días 07, 08, 09,10 y 11 del mes de Marzo del año 2022, cursante al folio ochenta (80).
2. Oficio s/n suscrito por la Profesora Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, dirigido al M.Sc. YvanAnibal Martínez, Director de Personal (E) de fecha 15 de Marzo del 2022, mediante la cual Autoriza la Apertura al procedimiento Administrativo de destitución contra la recurrente de autos, cursante al folio ochenta y uno (81).
Cumpliéndose con ello lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley ut supra señalada.
3 .Notificación de fecha 16 de Marzo del 2022, suscrita por el M.Sc. YvanAnibal Martínez, Director de Personal (E), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigida a la ciudadana María Eugenia Hernández, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.047.015, mediante la cual se le informo de la Apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución en su contra con su respectivo acuse de recibo por parte de la funcionaria investigada, cursante al folio ochenta y tres (82).
4.Acta de Formulación de Cargos, de fecha 29 de Agosto de 2022, suscrita por el M.Sc. YvanAnibal Martínez, Director de Personal (E), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigida a la ciudadana María Eugenia Hernández, ampliamente identificada en autos. Cursante al folio ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la presente causa.
Cumpliéndose con ello lo establecido en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Ley ut supra señalada.
5.Escrito de Descargo, suscrito por laciudadana María Eugenia Hernández, ampliamente identificada en autos, en sede administrativa, cursante desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio noventa y cuatro (94).
Cumpliéndose con ello lo establecido en el numeral 5, del artículo 89 de la Ley ut supra señalada.
6.Auto suscrito por la administración en fecha 12 de Septiembre de 2022, mediante el cual dejan constancia del cumplimiento del lapso concedido por la Ley para que el funcionario consignara su escrito de promoción de pruebas, dejando constancia que la misma no hizo lo propio en el lapso legal correspondiente. Cursante al folio noventa y cinco (95).
Cumpliéndose con ello lo establecido en el numeral 6, del artículo 89 de la Ley ut supra señalada.
7. Oficio s/n suscrito por el ciudadano Ronny E. Gutiérrez Zapata, Síndico Procurador Municipal de la Alcalia del Municipio San Fernando del Estado Apure, dirigido al M.Sc. YvanAnibal Martínez, Director de Personal (E), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, mediante la cual solicita la revisión del expediente de la ciudadana MaríaHernández, Titular de la cedula de identidad V- 14.947.015,Empleada adscrita al departamento de Dirección de Desarrollo Urbano Social de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por haber incurrido en el artículo 86 literal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cursante al folio noventa y seis (96).
8. Dictamen suscrito por el ciudadano Ronny E. Gutiérrez Zapata, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual declaro PROCEDENTE el procedimiento disciplinario de destitución contra la ciudadana María Hernández ya identificada, cursante al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
9.Resuelto de Destitución N° 63-2022, suscrito por la Profesora Ofelia Padrón, Alcaldesa del Municipio San Fernando del estado Apure, perteneciente a la recurrente de autos, cursante al folio cien (100).
10. Notificación de Destitución, de fecha 23 de Septiembre de 2022, suscrita por el M.Sc. YvanAnibal Martínez, Director de Personal (E), de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando, dirigida a la ciudadana Maria Eugenia Hernández Tinedo ya identificada, cursante al folio cinto uno (101).
Finalmente cumpliéndose con ello lo establecido en el numeral 7,8 y 9 del artículo 89 de la Ley ut supra señalada.
Así las cosas, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, se demuestraclaramente que la administración, siguió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la norma ut supra señalada, evidenciándose con claridad que la hoy recurrente se le notifico de la apertura de la respectiva investigación de carácter disciplinario, así como también tuvo acceso al expediente pudiendo realizar su respectivo escrito de descargo con los argumentos que considero necesario para su defensa tal y como se evidencia al folio ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), en razón a lo expuesto quien aquí decide desechala violación alartículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no evidenciándose ningún tipo de violación de derechos y garantías de orden constitucional .Y así se establece.
Precisado lo anterior, pasa quien aquí suscribe a pronunciarse en relación al vicio de motivación alegado por el recurrente de autos, y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis al fondo debatido, así como también a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, esta sentenciadora pudo verificar que la administración inicio una investigación de carácter Disciplinario de destitución en fecha 15 de Marzo del 2022, por incurrir la ciudadana María Eugenia Hernández en inasistencias injustificadas los días 07,08,09,10 y 11 del mes de Marzo del año 2022, sustanciándose la misma según lo establecido en Ley especial del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la misma ley,siendo notificada la ciudadana ya identificada, teniendo acceso al expediente y realizando su respectivo escrito de descargo, por otro lado la administración aperturo el lapso probatorio del cual la recurrenteno hizo tal uso como se evidencia en actas. Por otro lado, quien aquí decide debe precisar que se desprende Dictamen y Resuelto N° 63-2022, específicamente desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio cien (100), de los cuales se observa que la administración dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de ley ut supra señalada, por cuanto la máxima autoridad en este caso la profesora Ofelia padrón emitió su pronunciamiento, pronunciamiento esteque cumple con todas las formalidades de ley, en tal sentido se desechan los vicio alegado. Y así de decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior en relación al vicio alegado por el recurrente, en cuanto a que la administración incurrió en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto a su decir la administración al momento de establecer los hechos imputados, fundamento su decisión según lo establecido en el artículo 86 Numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la función Pública el cual se refiere “N° 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, N°9. El abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos”, por los días 07, 08, 09,10 y 11 del mes de Marzo del año 2022, señalando además que nunca abandono injustificadamente sus responsabilidades como secretaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, ya que la única ausencia que ha tenido fue por una emergencia que presento su hija menor de edad por crisis asmática.En tal sentido, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamientobajo las siguientes consideraciones:

Del vicio del falso Supuesto de hecho.

El vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
En atención a ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” Subrayado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el prenombrado vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y el falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. Sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].-
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado el caso en concreto, estima que laadministración fundamento su decisión de destitución en base a que la recurrente de autos incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 Numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los días 07,08,09,10 y 11 del mes de Marzo del año 2022, tal y como consta en Dictamen suscrito por el ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, y en la Resolución N° 63-2022, Emitida por la Profesora Ofelia Padrón, Alcaldesa del municipio San Fernando del Estado Apure, cursantes desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio cien (100) de la presente causa, asimismo se evidencia al folio ochenta y siete (87), escrito de descargo suscrito por la ciudadana María Eugenia Hernández, dirigido al Director de Personal (E) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, del cual se desprende que la hoy recurrente reconoce las inasistencias los días antes señalados, además de ello consigno conjuntamente con su escrito de descargo informe médico en el cual se indica reposo a su hija y cuidado permanente por un periodo de seis días, entre otros.
Siendo ello así, quien aquí suscribe concluye que la recurrente de autos afirmo haber faltado los días 07,08,09,10 y 11 del mes de Marzo del año 2022, lo cual se evidencia tanto en la contestación y descargo, alegando la misma que dichas faltas fueron por el estado de salud de su menor hija, consignado en el mismo acto informe médico y demás anexos, en tal sentido de la revisión de los mismos no se desprende acuse de recibo por parte de la administración. En tal sentido se desecha el falso supuesto de hecho, por cuanto la recurrente de autos convalido dichas faltas al momento de consignar en sede administrativa informe médico perteneciente a su hija, aunado al hecho que los mismos no presentan acuse de recibo en su oportunidad legal, sino que se puede observar que los mismos fueron consignados cinco (05) meses después de iniciada la presente investigación de carácter disciplinario de destitución.En tal sentido resulta forzoso para quien aquí suscribe declararSIN LUGARel Recurso Contencioso Administrativo Nulidady en consecuencia se declara Firme el Acto Administrativo de Destitución Nº63-2022, emanadopor la Profesora Ofelia Josefina Padrón Alvarado Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se decide.




V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad interpuesto por la ciudadana María Eugenia Hernández Tinedo, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.947.015, debidamente asistida para por los abogados en ejercicioPedro Omar Solórzano y María Alejandra del Villar Ruiz,supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure,y en consecuencia se declara Firme el Acto Administrativo de Destitución Nº63-2022, emanadopor la Profesora Ofelia Josefina Padrón Alvarado Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar
En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar

Exp. Nº 6132.
DHR/atlds/mshh.